NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por el ciudadano OTTO ARGENIS FLORES PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.179.550 y con domicilio en la Avenida Altagracia Nro. 15-128 de la Ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcon, en contra del Ciudadano RAFAEL ANGEL PUERTAS y la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, La cual fue presentada para su distribución por ante este tribunal, en fecha 12 de Agosto de 2014, y quedando bajo distribución por este juzgado, admitiendo en fecha 14 de Agosto de 2014
En fecha 18 de Septiembre de 2.014, consigno diligencia el abogado OTTO A. FLORES PETIT, solicitando copia simple para librar la citación del demandado.
En fecha 24 de Septiembre de 2.014, el tribunal por medio de auto acuerda expedir copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión.
En fecha 01 de Octubre de 2014, consigno diligencia el abogado OTTO A. FLORES PETIT, solicitando copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión para la elaboración de la compulsa.
En fecha 06 de Octubre de 2014, el tribunal por medio de auto acuerda librar compulsa de citación del demandado.
En fecha 30 de Octubre de 2014, el alguacil titular de este despacho consigno recibo de Intimación no firmada por el ciudadano RAFAEL ANGEL PUERTAS, al cual no pudo localizar los días 27 y 28 de Octubre de 2014, en la misma fecha se agrego a los autos.
En fecha 05 de Noviembre de 2.014, consigno diligencia el abogado OTTO A. FLORES PETIT, solicitando la citación de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA.-
En fecha 14 de Noviembre de 2.014, el tribunal por medio de auto, procede a subsanar tal omisión como intimar a la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, y acuerda librar la intimación respectiva en los términos y condiciones ordenadas por la admisión de fecha 14 de Agosto de 2014.-
En fecha 28 de Noviembre de 2014, consigno diligencia el abogado OTTO A. FLORES PETIT, solicitando copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión para la elaboración de la compulsa de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA.
En fecha 04 de Diciembre de 2014, el tribunal por medio de auto acuerda expedir las copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión.
En fecha 17 de Diciembre de 2.014, presento diligencia el abogado OTTO A. FLORES PETIT, consignando copias simples para librar la intimación de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA.
En fecha 09 de Enero de 2015, el tribunal por medio de auto acuerda librar compulsa de Intimación de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA.
En fecha 21 de Enero de 2015, el alguacil titular de este despacho consigno recibo de Intimación librada a la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, quien firmo la ciudadana Abg. JULUIMAR DUNO SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa.-
En fecha 06 de febrero de 2.015, consigno diligencia el abogado OTTO A. FLORES PETIT, solicitando la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del código de procedimiento civil.
En fecha 12 de Febrero de 2.015, el tribunal por medio de auto acuerda citar mediante carteles, al ciudadano RAFAEL ANGEL PUERTAS, el mismo cartel será publicado en los diarios Ultimas Noticias y el falconiano. Se libro cartel.
En fecha 11 de Marzo de 2.015, la suscrita secretaria Abg. Cecilia Hansen, coloco nota donde se le entrega cartel de citación, al Abg. OTTO A. FLORES PETIT.
En fecha 30 de Marzo de 2.015, consigno diligencia el abogado OTTO A. FLORES PETIT, presentando ejemplar de los diarios ultimas Noticias y el falconiano, de fechas 24 y 27 de Marzo de 2015, conforme a lo establecido en el articulo 223 del código de procedimiento civil.
En fecha 31 de Marzo de 2.015, el tribunal por medio de auto ordena agregar ejemplar periodístico del diario Ultimas Noticias y el falconiano, de fecha 24 y 27 de marzo de 2.015, donde consta el cartel de citación.
En fecha 14 de Mayo de 2.015, la suscrita secretaria Accidental Abg. Yolimar Mejias, deja expresa constancia que me traslade de conformidad a lo dispuesto en el articulo 223 del Código de procedimiento Civil, la cual no pude localizar al Ciudadano Rafael Ángel Puertas, dirigiéndome a varias casas de la localidad comunicándome los vecinos que no conocen dicho ciudadano, haciéndose imposible proceder a fijar el cartel de citación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Al analizar las actas procesales, se observa que en fecha 21 de Enero de 2015, el alguacil de este tribunal consigno Boleta de Intimación librada a la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, quien firmo la ciudadana Abg. JULUIMAR DUNO SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa, quien se hace la salvedad que dicha empresa, se encuentra debidamente citada, quedando el Ciudadano RAFAEL ÁNGEL PUERTAS, parte codemandada por citar, trascurriendo mas de un año sin que la parte interesada haya manifestado por secretaria la dirección exacta donde se pueda localizar al codemandado y así cumplir con la formalidad que establece la ley, como lo es la citación por cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-.
Ahora bien, es criterio de esta juzgadora, que el fundamento de la perención obedece al abandono de las partes en la prosecución del juicio, lo que se atribuye al hecho objetivo de inactividad procesal durante un tiempo previamente establecido en el Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa, se evidencia que desde el 23 de Septiembre de 2013, hasta la presente fecha ha sufrido un abandono por falta de impulso procesal del actor; abandono en el cual fue sumergida la presente causa y esto es castigado por el Legislador con la perención de la instancia, la cual está establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo ut-supra, el cual establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado Ningún acto de procedimiento por las partes……………………………………………
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:…………………………
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso……………………………(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…………………………….la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia………………………………………Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días. …………………………………………Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada …………………………..-
Este Tribunal con aplicación de la norma y la jurisprudencia, considera y de un simple cómputo con vista en el calendario oficial llevado por este tribunal, se evidencia que han transcurrido mas de Un (1) año previstos en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en los invocado artículo, en su numeral 1° y 269 ejusdem; Se puede concluir forzosamente que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, y así se decide.