NARRATIVA
En fecha 21 de Abril de 2015, se recibe la presente demanda de Cobro de Bolívares Agrario, del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 23 de Abril de 2015, se admite la presente demanda de Cobro de Bolívares Agrario, interpuesta por las ciudadanas Abogadas KATHERINE MARIANA CALADO VIGNOLI y LUCIA G. VARGAS DIAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.616.617 y V- 20.932.748, e inscritas en el IPSA, bajo los Nros. 178.844 y 189.655, actuando como Apoderadas Judiciales de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN, en contra de los ciudadanos FRANK ENRIQUE RODRIGUEZ NAVARRO y LUIS FELIPE DAVILA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 7.472.789 y V- 8.775.428, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.
En fecha 29 de Abril de 2015, la ciudadana Abg. KATHERINE MARIANA CALADO VIGNOLI, inscrita en el IPSA, bajo el No. 178.844, actuando como Apoderada Judicial de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN, solicita se libre la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 09 de Junio de 2015, el Tribunal mediante auto acuerda expedir las copias del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de que se libre la compulsa de citación.
En fecha 21 de Julio de 2015, el Tribunal mediante auto acuerda librar compulsa de citación, a la parte demandada, “Cooperativa Guardianes en Reserva X”, representada por los ciudadanos FRANK ENRIQUE RODRIGUEZ NAVARRO y LUIS FELIPE DAVILA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 7.472.789 y V- 8.775.428, respectivamente.
En fecha 05 de Octubre de 2015, el Alguacil Titular de este Tribunal, consigna Compulsa de Citación no firmada, el cual no pudo localizar. En la misma fecha se agrego a los autos.
En fecha 15 de Octubre de 2015, la ciudadana Abg. KATHERINE MARIANA CALADO VIGNOLI, inscrita en el IPSA, bajo el No. 178.844, actuando como Apoderada Judicial de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN, solicita se libre Cartel de Citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 21 de Octubre de 2015, el Tribunal mediante auto ordena librar a la parte demandada Cartel de Citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 21 de Abril de 2016, la Juez Temporal ciudadana Abg. ZENAIDA MORA DE LOPEZ, se avoca en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Art. 90 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el legislador estableció la Institución de Perención fundamentando el abandono de las partes en la prosecución del juicio, lo que se atribuye al hecho objetivo de la inactividad procesal durante un tiempo previamente establecido en el Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa, se evidencia que desde el desde el día Veintiuno (21) de Octubre de 2015, hasta el día de hoy, un total de Ciento Ochenta y Nueve (189) días continuos, equivalentes a Seis (06) meses y Nueve (09) días, sin que las partes hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento, sufriendo un abandono total por falta de impulso procesal del actor; lo cual es castigado por la Ley con la perención de la instancia, tal y como está establecido en los Artículos 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que:
“(…) Artículo 182. La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención. (…)”.

“(…) Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado;
3º Cuando dentro del término de seis (06) meses constados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla. (…)”.

La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En tal sentido, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra sobre Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“(...) Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. (...)”

De lo Ut-Supra transcrito se desprende que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que está referida a la inactividad, se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada