Se inicia el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO AGRARIO, intentado por las ciudadanas Abg. LUCIA G. VARGAS DIAZ y KATHERINE MARIANA CALADO VIGNOLI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.932.748 y V- 19.616.617, inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nro. 189.655 y 178.844, en su condición de Apoderada Judicial de la CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON), en contra de la COOPERATIVA “VIVIMAR”, representada por los ciudadanos MARIO SEGUNDO VILLAREAL LUGO y BLANCA JOSEFA VIDAL DE VILLAREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.318.648 y V- 9.929.969, respectivamente, la cual fue presentada para su distribución en fecha 11 de Febrero de 2015, correspondiendo conocer de la misma éste Tribunal, mediante la cual en su libelo de demanda la parte actora expone:
“…En fecha veintitrés (23) de Julio de 2007 fue entregado un crédito a la COOPERATIVA “VIVIMAR”, representada por los ciudadanos MARIO SEGUNDO VILLAREAL LUGO y BLANCA JOSEFA VIDAL DE VILLAREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.318.648 y V- 9.929.969, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Santa María, Calle 9, casa numero 3, Municipio Miranda del Estado Falcón, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 11 de Agosto de 2006, bajo el número 35, Folios del 262 al 273, Protocolo Primero, Tomo 10, del Tercer Trimestre del 2006, al cual fue concedido por EL FONDO ESTADAL DE CREDITO AGRICOLA DEL ESTADO FALCÓN (FONECRA), ahora CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCON), en virtud de la Ley que suprime y liquida el Fondo de Crédito Agrícola del Estado Falcón, FONECRA; publicada en Gaceta Oficial del estado Falcón, en fecha 16 de mayo de 2009, edición Extraordinaria, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), en cantidad de préstamo a interés, para la adquisición de: A) ADQUISICIÓN DE SEMOVIENTES: por una cantidad de: TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 36.600,00); B) ADQUISICIÓN DE INSUMOS VETERINARIOS: por una cantidad de: VEINTE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 20.100,00); C) ADQUISICIÓN DE EQUIPOS: por una cantidad de: SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 74.883,43); D) ADQUISICIÓN DE MATERIALES PARA LA COSNTRUCCIÓN DE GALPON: por una cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 52.379,80); E) VARIACIÓN DE PRECIOS: por una cantidad de: TRECE MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.081,09); F) COMISIÓN FLAT: por una cantidad de: DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.955,66); para devolver al referido FONDO actualmente CORPOFALCON junto con los intereses ordinario calculados a una tasa fija de OCHO POR CIENTO (8%) anual, y en caso de mora, cuatro puntos por encima de la presentada en plazo de Diez (10) años, mediante el pago de Diez (10) cuotas anuales. Según consta Resolución de Directorio No. 4.203, de fecha Veintiocho de Junio (28) de 2006, Reunión No. 296…”.

En fecha 25 de Febrero de 2015, el Tribunal mediante auto le dio entrada a la presente demanda, y admite la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la COOPERATIVA “VIVIMAR”, representada por los ciudadanos MARIO SEGUNDO VILLAREAL LUGO y BLANCA JOSEFA VIDAL DE VILLAREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.318.648 y V- 9.929.969, respectivamente, para contestar la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes al de constar en autos el resultado de dicha citación.
En fecha 11 de Marzo de 2015, el Tribunal mediante auto acuerda expedir copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de que se libre la compulsa de citación, así mismo ordena librar la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 25 de Mayo de 2014, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, ciudadano ERNESTO ROJAS, mediante la cual consignó Recibo de Citación debidamente firmada por el ciudadano MARIO SEGUNDO VILLAREAL. En la misma fecha se agregó a los autos.
En fecha 30 de Marzo de 2015, los ciudadanos MARIO SEGUNDO VILLAREAL LUGO y BLANCA JOSEFA VIDAL DE VILLAREAL, plenamente identificados en autos, asistidos por el ciudadano Abg. OSWALDO MADRIZ, inscrito en el IPSA, bajo el No. 101.864, presentan diligencia en la cual impugnan todos y cada uno de los documentos acompañados con el libelo de la demanda.
En fecha 30 de Marzo de 2015, los ciudadanos MARIO SEGUNDO VILLAREAL LUGO y BLANCA JOSEFA VIDAL DE VILLAREAL, plenamente identificados en autos, asistida por el ciudadano Abg. OSWALDO MADRIZ, inscrito en el IPSA, bajo el No. 101.864, presentan diligencia en la cual otorga Poder Apud Acta al ciudadano Abg. OSWALDO MADRIZ, inscrito en el IPSA, bajo el No. 101.864.
En fecha 06 de Abril de 2015, el ciudadano Abg. OSWALDO MADRIZ, inscrito en el IPSA, bajo el No. 101.864, actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos MARIO SEGUNDO VILLAREAL LUGO y BLANCA JOSEFA VIDAL DE VILLAREAL, plenamente identificados en autos, consigna escrito de Oposición a la demanda de Cobro de Bolívares, constante de Dos (02) folios útiles.
En fecha 06 de Abril de 2015, el Tribunal mediante auto, acuerda tener como Apoderado Judicial de los ciudadanos MARIO SEGUNDO VILLAREAL LUGO y BLANCA JOSEFA VIDAL DE VILLAREAL, plenamente identificados en autos, al ciudadano Abg. OSWALDO MADRIZ, inscrito en el IPSA, bajo el No. 101.864.
En fecha 09 de Abril de 2015, la ciudadana Abg. LUCIA VARGAS, inscrita en el IPSA, bajo el No. 189.655, actuando con el carácter de acreditada en autos, en la cual consigna diligencia, constante de Un (01) folio útil.
En fecha 09 de Abril de 2015, el ciudadano Abg. OSWALDO MADRIZ, inscrito en el IPSA, bajo el No. 101.864, actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos MARIO SEGUNDO VILLAREAL LUGO y BLANCA JOSEFA VIDAL DE VILLAREAL, plenamente identificados en autos, consigna escrito de promoción de pruebas, constante de Dos (02) folios útiles.
En fecha 13 de Abril de 2015, el Tribunal ordena agregar a los autos escritos de promoción de pruebas constantes de Un (01) y Dos (02) folios útiles.
En fecha 16 de Abril de 2015, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes en el presente procedimiento.
En fecha 20 de Abril de 2015, el Tribunal por medio de auto fija de conformidad con lo establecido en el Artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Décimo Quinto (15to.) día de despacho siguiente a la hora de 10:00a.m, para llevarse a cabo la Audiencia Probatoria en el presente Juicio.
En fecha 13 de Mayo de 2015, siendo las 10:00 a.m., se llevo a cabo la audiencia de pruebas de conformidad con lo previsto en el Artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 14 de Mayo de 2015, el Tribunal dicta sentencia definitiva en la cual declara: INADMISIBLE, la presente acción de Cobro de Bolívares (Agrario) interpuesta por la CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON), en contra de la COOPERATIVA “VIVIMAR”, representada por los ciudadanos MARIO SEGUNDO VILLAREAL LUGO y BLANCA JOSEFA VIDAL DE VILLAREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.318.648 y V- 9.929.969, respectivamente.
En fecha 22 de Mayo de 2015, la ciudadana Abg. LUCIA VARGAS, inscrita en el IPSA, bajo el No. 189.655, actuando con el carácter de acreditada en autos, consigna diligencia en la cual interpone Recurso de Apelación, previsto en el Artículo 288 del Código Procesal Civil.
En fecha 25 de Mayo de 2015, la suscrita Secretaria Accidental, ciudadana Abg. Yolimar Mejías, deja constancia de conformidad con el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, que existen error en los folios 27 al 38, es por qué corrige dicha foliatura.
En fecha 25 de Mayo de 2015, el Tribunal mediante auto oye apelación en Ambos Efectos, de conformidad con el Artículo 228 del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 01 de Junio de 2015, el Tribunal Superior Agrario del Estado Zulia, deja constancia que siendo las 11:14 a.m., se recibió en una pieza constante de Cuarenta y Dos (42) folios útiles demanda de Cobro de Bolívares (Agrario), proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 09 de Junio de 2015, el Tribunal Superior Agrario del Estado Zulia, acuerda mediante auto darle entrada al presente expediente, y a los fines de dar cumplimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fija un lapso de Ocho (08) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia.
En fecha 18 de junio de 2015, la ciudadana Abg. LUCIA VARGAS, inscrita en el IPSA, bajo el No. 189.655, actuando con el carácter de acreditada en autos, consigan escrito de promoción de pruebas constante de Cuatro (04) folios útiles.
En fecha 18 de Junio de 2015, siendo las 9:40 a.m., la Secretaria ciudadana Abg. Érica Navarro Montiel, deja constancia que se recibió escrito de informe constante de Cuatro (04) folios útiles.
En fecha 26 de Junio de 2015, el Tribunal Superior Agrario del Estado Zulia, acuerda mediante auto agregar al expediente escrito de Informes, constante de Cuatro (04) folios útiles.
En fecha 30 de Junio de 2015, el Tribunal Superior Agrario del Estado Zulia, fija mediante auto el Segundo (2do) día de despacho siguiente a la hora de las 09:00 a.m., a los fines de llevarse a cabo la audiencia pública y oral.
En fecha 06 de Julio de 2015, el Tribunal Superior Agrario del Estado Zulia, siendo las 9:00 a.m., se llevo a cabo la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el Artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 09 de Julio de 2015, el Tribunal Superior Agrario del Estado Zulia, siendo las 10:00 a.m., a fin de que tenga lugar el dispositivo oral del fallo en audiencia oral y pública.
En fecha 09 de Julio de 2015, el ciudadano Gilberto Albornoz, Técnico Audiovisual, consigna memorándum, en la cual consigna formato digitalizado de la grabación de la audiencia oral y pública.
En fecha 09 de Julio de 2015, el Tribunal Superior Agrario del Estado Zulia, deja constancia que se recibió memorándum No. DAR-TM-AUD 188/2015, procedente de la Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia.
En fecha 09 de Julio de 2015, el Tribunal Superior Agrario del Estado Zulia, ordena agregar a los autos memorándum No. DAR-TM-AUD 188/2015, procedente de la Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia.
En fecha 14 de Julio de 2014, el Tribunal Superior Agrario del Estado Zulia, dicta sentencia definitiva en la cual establece lo siguiente: Primero: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha Veintidós (22) de mayo de 2015. Segundo: Se ANULA la decisión dictada en fecha Catorce (14) de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tercero: SE REPONE LA CAUSA, al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dicte nueva decisión, pronunciándose expresamente sobre el mérito de la causa. Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar vencida en la presente incidencia.
En fecha 31 de Julio de 2015, el Tribunal Superior Agrario del Estado Zulia, declara definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 14 de Julio de 2015, y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 02 de Noviembre de 2015, el Tribunal por medio de auto ordena darle entrada al presente expediente proveniente del Tribunal Superior Agrario del Estado Zulia, con oficio No. 396-2015, de fecha 31 de Julio de 2015.
En fecha 28 de Marzo de 2.016, el Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa en virtud de la designación realizada como Juez Temporal a la Abogada ZENAIDA MORA DE LÓPEZ, ordenando la notificación de las partes.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, las acciones derivadas por Cobro de Bolívares por Intimación, deben cumplir los requisitos establecidos en la Ley adjetiva, en este sentido los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“…Artículo 640 Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo….”

Artículo 644 Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

De lo antes transcrito se desprende que, cuando se persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad de ciertas cosas, debe el accionante demostrar mediante el instrumento que tenga la condición para exigir dicha pretensión, como lo son: cheques, factura, letra de cambio. El procedimiento por intimación, tal como está regulado en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, no es un procedimiento ordinario, ni tampoco es un procedimiento ejecutivo puro, puesto que si bien su finalidad es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar tanto las características del juicio ordinario como las del juicio ejecutivo. Así mismo el procedimiento de intimación es un procedimiento de cognición abreviado, que convalida en cierto tiempo un título ejecutivo previo del deudor, sin necesidad del ítem procesal (sin necesidad del procedimiento ordinario). A través del juicio de intimación tal como lo establece el legislador en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se pueden establecer 3 tipos de pretensiones: El pago de una cantidad líquida y exigible de dinero, la entrega de cosas fungibles y la entrega de una cosa mueble determinada.
En el presente caso se observa que, el instrumento fundamental de la presente acción esta constituido por un Contrato de Prenda sin Desplazamiento de posesión, siendo que la parte actora mediante la presente acción, pretende la tutela jurídica del derecho de crédito que reclama, alegando que para garantizar el cumplimiento de la obligación dineraria pactada en el contrato de prenda sin desplazamiento de posesión, el deudor constituyó a su favor una garantía prendaria sobre los equipos, instrumentos, materiales e insumos veterinario a ser adquiridos con dinero del otorgamiento del préstamo, cuyas facturas de compras, seriales especificaciones y demás características serian anexas al expediente de la demandada de autos el cual reposaría en los archivos de FONECRA como Reserva de Dominio, por un monto de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.200.000.000,oo), dicho contrato fue celebrado por ambas partes en fecha 11 de Agosto de 2.006, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Miranda del estado Falcón, inserto bajo el Nº 35, folios 262 al 273, protocolo primero, tomo 10 del tercer trimestre del año 2.006.-
Siendo ello así, la parte actora en su escrito libelar fundamenta su pretensión conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez pretende obtener, por la vía del procedimiento especial intimatorio, la ejecución de la prenda, la satisfacción de la acreencia contraída por la demandada de autos “COOPERATIVA VIVIMAR”. En este mismo orden de ideas, y con respecto de la garantía prendaria, el artículo 1.837 del Código Civil establece que: la prenda es un contrato por el cual el deudor o un tercero da al acreedor una cosa mueble en seguridad del crédito, la cual deberá restituirse al quedar extinguida la obligación. (negrita del tribunal).
En otro orden de ideas, establece el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 643 El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

De lo antes descrito se desprende que, cuando el derecho que se alegue esté subordinado a una contraprestación o condición, no puede procederse a la vía por el procedimiento intimatorio, siendo que el contrato celebrado entre las partes que intervienen el presente proceso no constituye un instrumento que requiera la exigibilidad de una suma liquida y exigible de manera inmediata, por lo que está constituido por un contrato de prenda sin desplazamiento, siendo que las obligaciones deben cumplirse tal y como fueron contraídas, por lo que la acción que se deriva del referido contrato es la ejecución de la prenda.
Asi mismo en fecha 30 de marzo de 2.015, los ciudadanos MARIO SEGUNDO VILLAREAL LUGO y BLANCA JOSEFA VIDAL DE VILLAREAL, quienes actúan como representantes legales de la COOPERATIVA VIVIMAR, mediante diligencia impugnan el contrato de prenda sin desplazamiento, oponiendo la falta de cualidad e interés jurídico en la presente causa en virtud de que existía un lites consorcio pasivo donde miembros de la demandada de autos no fueron demandados en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente la parte demandada no pobró la falta de cualidad pasiva a la que hizo mención, por lo que nada hay sobre que decidir sobre la misma y así se decide.-
En la audiencia de pruebas fijada por este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en fecha 13 de Mayo de 2.015, la parte demandante ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda, las cuales están constituidas por: el original del contrato de prenda sin desplazamiento de posesión celebrado en fecha 11 de Agosto de 2.006, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico el Municipio Miranda del estado Falcón, inserto bajo el Nº 35, folios 262 al 273, protocolo primero, tomo 10 del tercer trimestre el año 2.006, asi como el estado de cuenta del expediente Nº 3164 COOPERATIVA VIVIMAR, por lo que esta juzgadora le otorga el pleno valor probatorio a dicho contrato, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, aun cuando no sea el instrumento fundamental para ejercer la acción por el procedimiento intimatorio. Sin embargo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Artículo 506 Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el

Del presente caso se evidencia que, ambas partes tienen la carga de probar las afirmaciones de hecho o quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda ha sido libertado de ella, la parte demandada en la audiencia de pruebas ratificó las pruebas documentales y conforme al principio de la comunidad de la prueba cuyo objeto el cobro de Bolívares que se demanda está sujeto a un contrato, a una contraprestación de condiciones pendientes de manera contractual, no por el procedimiento de intimación si no por el procedimiento de ejecución de prenda.
Asi las cosas, este Tribunal de una revisión efectuada al presente caso observa que, al demandar el Cobro de Bolívares por la vía de intimación, la parte accionante debe presentar los requisitos fundamentales establecidos en el artículo 644 del Código el Procedimiento Civil, este está constituido por cheques, letra de cambio, facturas aceptadas, y pagares y cualesquier otro instrumento negociable, que reúna la condiciones para exigir la cantidad liquida y exigible, siendo que, la vía intimatoria, es un procedimiento de cognición abreviado, que convalida en cierto tiempo un título ejecutivo previo del deudor, sin necesidad del ítem procesal (sin necesidad del procedimiento ordinario). A través del juicio de intimación tal como lo establece el legislador en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se pueden establecer 3 tipos de pretensiones: El pago de una cantidad líquida y exigible de dinero, la entrega de cosas fungibles y la entrega de una cosa mueble determinada, por lo que mal podría la parte actora exigir el cumplimiento de la obligación contraída por la parte demandada mediante un contrato de prenda sin desplazamiento, no constituyendo un instrumento que requiera la exigibilidad de una suma liquida y exigible de manera inmediata, por lo que lo que correspondería en el presente caso a la demandante de autos acudir a la vía del Cumplimiento del Contrato o la Ejecución de la Prenda, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la presente demanda y asi se decide