NARRATIVA
Se inicio el presente proceso judicial de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, que fuere incoada por la ciudadana VANESSA ESTEFANIA RUJANO, debidamente asistida por los abogados Juan A. Velásquez y Ángel Alberto Ruiz Chirino, ya antes identificados, en contra del ciudadano VASCO ABREU DE FARIAS, también suficientemente identificado, la cual le correspondió por distribución de fecha treinta (30) de julio de 2012, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha dos (02) de agosto de 2012, le dio entrada, lo admitió y ordenó emplazar al demandado VASCO ABREU DE FARIAS, y notificar mediante boleta al Fiscal Octavo del Ministerio Publico del Estado Falcón y se ordenó librar Edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en dicha solicitud.
Consta de autos, que mediante auto de fecha seis (06) de agosto de 2012, se ordenó agregar al expediente la boleta de notificación que le firmará la Fiscal Octavo del Ministerio Publico del Estado Falcón.
Consta asimismo que en fecha 09 de agosto de 2012, se libraron los recaudos de citación.
De autos se constata que en fecha catorce (14), de agosto de 2012, la actora consigna mediante diligencia el primer ejemplar del diario “Nuevo Día”, donde aparece la publicación del edicto ordenado por este Tribunal.
Cumplida el trámite de citación personal, verificándose que mediante diligencia suscrita en fecha veinte (20) de Septiembre de 2012, el ciudadano VASCO ABREU DE FARIAS, asistido por los abogados CHINZIA MARGARITA STRIPPOLI TALAVERA y DANIEL GONZALO CURIEL FERNÁNDEZ, ya antes identificados, en la cual otorga poder Apud Acta, a los abogados antes mencionados, teniendo dicho Juzgado mediante auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012, como apoderados judiciales de la parte demandada, a los mencionados Abogados en el presente juicio.-
Mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2012, por los abogados CHINZIA MARGARITA STRIPPOLI TALAVERA y DANIEL GONZALO CURIEL FERNÁNDEZ, actuando con el carácter acreditado en los autos, dan contestación a la demanda, el cual fue agregado a los autos mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2012.-
Consta de autos que en fecha doce (12) de noviembre de 2012, se ordena agregar a las actas, el ejemplar consignado, en fecha 14 de agosto de 2012.
Mediante diligencia de fecha tres (03) de diciembre de 2012, la ciudadana VANESSA ESTEFANIA RUJANO, asistida por el abogado JUAN A. VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.069, en la cual otorga poder Apud Acta, a los abogados JUAN A. VELASQUEZ y ANGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO; por lo cual dicho Tribunal por auto de fecha cuatro (04) de diciembre de 2012, los tiene como apoderados judiciales de la parte actora.
Consta de autos que los apoderados judiciales de la parte demandada, en fecha cuatro (04) de marzo de 2013, presentan escrito de ratificación a la Contestación de la Demanda, el cual fue agregado a los autos en fecha cinco (05) de marzo de 2013.
Mediante diligencia de fecha primero (01) de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte actora JUAN A. VELASQUEZ, consigna copia certificada de la Partida de Nacimiento de la parte actora ciudadana VANESSA ESTEFANIA RUJANO, la cual fue agregada a los autos en fecha dos (02) de abril de 2013.-
Consta de autos que ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de pruebas, en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2013, los de la parte actora, y en fecha dos (02) de Abril de 2013, los de la parte demandada, siendo que los mismos fueron agregados al expediente mediante auto de fecha tres (03) de abril de 2013.
Consta de auto que en fecha diez (10) de abril de 2013, se admitieron los medios Probatorios ofrecidos por las partes y se ordenó su evacuación; librándose en esa misma fecha los correspondientes oficios Nros. 149 y 150, al Director del Instituto Nacional de Seguros Sociales (IVSS) y Director del Hospital Alfredo Van Grieken de esta misma Ciudad de Coro, respectivamente.
En fecha doce (12) de abril de 2013, Se declaro desierto el acto de nombramiento de expertos en la presente causa.
En fecha quince (15) de abril de 2013, los apoderados judiciales de la parte actora presentan diligencia en la cual solicitan nueva oportunidad para que tenga lugar la evacuación de las testimoniales.
En auto de fecha dieciséis (16) de abril de 2013, el Tribunal fija el segundo (2do) día de despacho siguiente al presente auto a las 9:00 a.m, para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos en el presente juicio.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte actora abogado ÁNGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO, presenta diligencia en la cual confiere poder Apud-Acta al abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO BEAUJON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 61.696.
Este Tribunal por auto de fecha veintidós (22) de abril de 2013, tiene como apoderado judicial de la parte actora y como partes en el presente juicio, al abogado JOSÉ GREGORIO BEAUJON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 61.696.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte actora Abogado JOSÉ GREGORIO BEAUJON, presenta diligencia donde solicita nueva oportunidad para el acto nombramiento de expertos.
Por auto de fecha 3 de abril de 2013, el entonces Tribunal de la causa, le da entrada y ordena agregar al expediente, los escritos de Promoción de Pruebas presentados por las partes actuantes en el proceso.
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2013, se admitieron los medios probatorios ofrecidos por las partes y se ordenó su evacuación, las cuales serán analizadas en su congruo lugar.-
En fecha 11 de febrero de 2014, fue dictada sentencia repositoria, mediante la cual el ciudadano Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, al estado al estado de acordar con estricta sujeción en el Artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de la prueba hematológica y heredo- biológica, a los ciudadanos VANESSA ESTEFANIA RUJANO y VASCO ABREU DE FARIAS, prueba que será evacuada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas “IVIC”, con la designación de un solo experto, contra la cual fue ejercido recurso de apelación, por la abogada CHINZIA STRIPOLI TALAVERA, ante El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), declaró SIN LUGAR el recurso ejercido y confirmó la referida decisión.-
Así en fecha 27 de marzo de 2014, el Juez Temporal EDUARDO YUGURI PRIMERA, se inhibió de conocer la presente causa, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior, en fecha 21 de mayo de 2014, por lo que las presentes actuaciones pasaron a este Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, a quien le corresponde decidir la misma.-
Notificadas las partes del abocamiento de quien suscribe el presente fallo y transcurrido como fue íntegramente los lapsos establecidos en los artículos 10 y 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes involucradas hayan interpuesto recusación alguna y sin estar quien suscribe en causal alguna de inhibición.-
Ahora bien, siendo ahora la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta Juzgadora procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
Se desprende de las actas procesales que aduce la accionante en su escrito libelar expreso lo siguiente:
Que es el caso que en el año 1987, su madre ciudadana ANA LUISA RUJANO PENICHE titular de la cédula de identidad Nro. V-9.529.126, domiciliada en la Calle Virginia Gil de Hermoso con Calle Duvisi, Sector Concordia, casa Nro. 12, Parroquia San Gabriel de la ciudad de Santa Ana de Coro, inicio una relación extramatrimonial con el ciudadano VASCO ABREU DE FARIAS, siendo que en esa oportunidad su madre trabajaba en la extinta librería “HON KON” (sic), cuya ubicación se encontraba en la Avenida Los Médanos, actualmente donde funciona el Súper Market LHAU, donde el demandado fungió como socio. Que en virtud de las relaciones amorosas que su madre sostuvo con el ciudadano VASCO ABREU DE FARIAS, nació ella, en fecha 23 de Abril de 1988, en el Hospital General de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, según se evidencia de Partida de Nacimiento Nro. 1.920. Que el señor VASCO ABREU DE FARIAS, ut retro identificado, luego de su nacimiento se desentendió del asunto, ya que durante el embarazo de su madre sí estuvo pendiente del mismo dando ayuda económica a su señora madre. Que es el caso que en todo el tiempo que tiene gozando de nombre, trato, y fama en la sociedad elementos que demuestran la filiación que el ciudadano VASCO ABREU DE FARIAS, se niega a reconocer voluntariamente, con el único fin de evadir sus obligaciones y responsabilidades paternas. Que de acuerdo a lo antes expuesto demanda formalmente al ciudadano VASCO ABREU DE FARIAS, para que admita que es su padre o en su defecto a ello, sea condenado por el Tribunal a que la reconozca como su hija, fundamentando su acción en los artículos 26, 51 y 56 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 210, 226 y 231 del Código Civil.-
Por su parte la representación judicial de la parte demandada CHINZIA MARGARITA STRIPPOLI TALAVERA y DANIEL GONZALO CURIEL FERNÁNDEZ, procedieron a dar contestación a la misma en los siguientes términos:
Se desprende del referido escrito de contestación; Que la demandada de autos manifestó convenir limitadamente en cuanto a los hechos alegados por la actora en su escrito de demanda, específicamente en que su representado no mantuvo relación alguna con la demandante desde su nacimiento; que niega, rechaza y contradice, todas y cada una de las afirmaciones expuestas por la demandante en su libelo de demanda, en tanto su representado nunca tuvo relación extramatrimonial en fecha incierta del año 1987 con la ciudadana ANA LUISA RUJANO PENICHE, madre de la demandante; que de la misma manera niega y rechaza haber consentido su mandante con sus actuaciones los supuestos de hecho contenidos en el segundo aparte del Artículo 210 del Código Civil, valga decir, jamás otorgó nombre, trato, y fama a quien demanda y nunca cohabitó con quien funge como madre de la demandante; que a los fines de que sea establecida la paternidad resulta necesario se pruebe la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción, así como la identidad del hijo con el concebido de durante dicho periodo; que la posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco del individuo con la persona que pretende que su padre, así como, la familia a la que dice pertenecer; que por todas las consideraciones de hecho y de derecho solicitan sea declarada sin lugar la presente demanda.-
Trabada la litis en los términos antes expuestos procede esta Juzgadora a realizar un análisis de los medios probatorios aportados al proceso.-
ANALISIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales acompañadas al libelo de demanda:
Copia simple de la cédula de identidad ilegible en cuanto al nombre, apellido y número la cual riela al folio Tres (03) del expediente, la cual considera esta Juzgadora que la misma carece de efectos jurídicos. Y así se declara.-
Partida de Nacimiento copia simple de la perteneciente a la ciudadana VANESSA ESTEFANIA RUJANO, la cual fue promovida y ratificada mediante escrito de fecha 21-03-2013, por los abogados JUAN ALEXANDER VELASQUEZ y ÁNGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO, actuando en su carácter de apoderados Judiciales de la parte actora, quienes promovieron como documentales la Partida de Nacimiento, emanada del Registro Civil en fecha 21/02/2006, inserta en el libro bajo el número 1920, perteneciente a la parte actora ciudadana VANESSA ESTEFANIA RUJANO, ut supra identificada, con el objeto de demostrar al Tribunal que efectivamente la ciudadana ANA LUISA RUJANO PENICHE, mantuvo una relación amorosa extramatrimonial con el ciudadano VASCO ABREU DE FARIAS, y procreo una niña que tiene por nombre VANESSA ESTEFANIA.-
Al respecto, se desprende que el Acta de Nacimiento antes referida, fue acompañada conjuntamente al escrito de demanda en copia simple por ser posible su presentación, documento está al cual este Tribunal le atribuye todo su valor probatorio, conforme a los alcances de los Artículos 429 de la Ley Adjetiva Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano vigente del Código Civil, siendo que el mismo es demostrativo que la demandante ciudadana VANESSA ESTEFANIA, nació el día 23 de abril de 1988, en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, presentada ante la autoridad civil competente por su madre ANA LUISA RUJANO PENICHE, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.529.126. Y así se declara.-
De conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovieron los testimoniales de los ciudadanos YOLENNY RAMONA PENICHE BOSO, OS-KLARY ROMERO LOPEZ, DANYS JAVIER CESPEDES GARCES, MILAGRO COROMOTO MORA MONTERO y MARITZA JOSEFINA CHIRINOS PIRONA, que serán analizadas de seguidas.
Antes de realizar el correspondiente análisis sobre el medio probatorio en cuestión, previamente, es de considerar que los mismos (testigos) deben estar dirigidos a la demostración de la posesión de estado de hija de la demandante VANESSA ESTEFANIA RUJANO, frente al demandante VASCO ABREU DE FARIAS, para establecer la Filiación Paterna. De allí que de conformidad con la doctrina jurisprudencial la posesión de estado en este supuesto se establece por la existencia suficiente de hechos como, a saber que el demandado le haya dispensado el trato de hija a la actora, y ella a su vez lo trate como su padre, así como que VANESSA ESTEFANA RUJANO haya sido reconocida como hija de VASCO ABREU DE FARIAS, por familiares y grupo social o amigos.-
Es por ello, que la doctrina Jurisprudencial en relación a los Principales hechos que debe probar el actor para el establecimiento de la posesión de estado, de hijo, prevista en el artículo 214 del Código Civil, viene sosteniendo lo siguiente:
“La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dicen pertenecer.
Los principales entre esos hechos son:
Que estos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 02 de junio de 1998, en el caso seguido por Deyanira Guevara contra Jaume).
Aun cuando ello no menoscabe el derecho consagrado en el Artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, que consagra los medios de prueba para el reconocimiento de la filiación paterna, que mas adelante será analizado. Y así se declara.-
Es así como de seguidas se pasa a analizar a los testigos promovidos y evacuados en el caso de marras:
Con relación a la testigo YOLENNY RAMONA PENICHE BOSO, titular de la cédula de identidad número V- 13.902.816, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con dirección en la Calle Virginia Gil de Hermoso, entre Calle Duvisi y Callejón Aeropuerto del Sector Concordia, casa Nro. 8, este Tribunal cuyos acto fue declarado desierto, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y ASI SE ESTABLECE.-
Respecto a la testigo OSKLARY ROMERO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.027917, de oficio estudiante, domiciliado en la Urbanización 450, apartamento C-32, piso 3, edificio Cardón, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, evacuada su testimonial el 25 de abril de 2013, una vez leídas las generales de Ley previstas en el Código de Procedimiento Civil, y bajo juramento del interrogatorio que de viva voz le fuere formulado por la representación judicial de la parte actora Promovente doctor JUAN ALEXANDER VELAZQUEZ, ciudadana RUJANO VANESSA ESTEFANIA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.447.882, y de la repregunta realizadas por los apoderados judiciales de la demandada profesionales del derecho DANIEL GONZALO CURIEL FERNANDEZ y CHINZIA MARGARITA STRIPPOLI TALAVERA. Que conoce de vista a los ciudadanos RUJANO VANESSA ESTEFANÍA y VASCO ABREU DE FARIAS, que el ciudadano Vasco Abreu es el padre de Rujano Vanessa Estefanía, que existe una relación entre el ciudadano Vasco Abreu y Rujano Vanessa Estefanía, que le consta que el señor vasco es el padre de la niña porque presenció que iba y le llevaba dinero a la señora Ana mamá de la niña, tanto en el trabajo como en su casa. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada repregunta a la testigo y esta respondió de la siguiente manera: que no sabe desde cuando exactamente conoce a la ciudadana Rujano Vanessa Estefanía, pero que fue a mediados de los noventa porque ella iba a la librería a comprar con su mamá, que no conoce la fecha ni el lugar de nacimiento de la ciudadana Rujano Vanessa Estefanía, que le consta que la ciudadana Ana Luisa Rujano madre de la ciudadana Rujano Vanessa Estefanía, recibió cantidades de dinero del ciudadano VASCO ABREU DE FARIAS, en el trabajo y en su casa porque lo presenció y la ciudadana Ana que era para la niña, y que en su casa el iba a dejarle el dinero y la señora Ana manifestaba que era el dinero que le traía su papá para la niña, que lo presenció en varias oportunidades, que no recuerda en cuantas oportunidades, pero que fueron varias veces, que conoce a RUJANO VANESSA ESTEFANÍA y a su maná también y que presenció varias veces cuando él llevaba el dinero vino a declarar. Considera esta Juzgadora, que se deriva de sus dichos, que los mismos no merecen confianza toda vez que existe una serie de contradicciones en cuanto a las repreguntas, además de ser referenciales. Ello es así, que se puede constatar que la testigo, expresa que solo conoce de vista a la señora ANA LUISA RUJANO, madre de la demandante, sin embargo al dar respuesta a la tercera repregunta declara que presencio en su casa y la señora ANA LUISA RUJANO, le informaba que el dinero era para la niña, en conclusión en franca aplicación de la sana lógica una persona a quien solo se conoce de vista y no de trato no forma parte del circulo social del sujeto, a favor de quien se pretende establecer la posesión de estado, tampoco queda claro por ser referencial lo que respecta a la cantidades de dinero supuestamente entregadas por VASCO ABREU DE FARIAS, según la testigo, a la señora ANA LUISA RUJANO, quien luego le informaba que eran para ser destinados a la manutención de la niña. Por lo tanto, nos encontramos frente a una testigo cuyos dichos no merecen confianza para poder apreciar sus declaraciones. Ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-
Con relación a los testigos DANYS JAVIER CESPEDES GARCES y MARITZA JOSEFINA CHIRINOS PIRONA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.479.215 y V- 11.140.435, respectivamente, de profesión Técnico Superior en Mecánica, comerciante, también respectivamente, domiciliados ambos en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con dirección el primero en la Avenida Buchivacoa con Pinto Salinas y Calle Oswaldo Castellano, casa número 125, Sector Bobare y la segunda en la Calle Libertad Nro. 28, detrás del Terminal de Pasajeros de la ciudad de Coro. Quienes rindieron declaración en fecha 25 de abril de 2013, y leídas las generales de Ley, preceptuadas en el Código de Procedimiento Civil, y bajo juramento de las preguntas dirigidas por la acreditada representación judicial de la parte accionante Promovente profesional del derecho JUAN ALEXANDER VELAZQUEZ inpreabogado Nro. 167.069, así como de las repreguntas formuladas por los apoderados judiciales del accionado profesionales del derecho DANIEL GONZALO CURIEL FERNANDEZ y CHINZIA MARGARITA STRIPPOLI TALAVERA, se observa. Que a pesar de haber dado respuesta ambos testigos respuestas a las preguntas mediante simples afirmaciones, es de observar que las otras repuestas fueron contundentes sin entrar en contradicciones, en relación a las respuestas a las preguntas articuladas por su Promovente, así como a las respuestas a las repreguntas formuladas por la apoderada judicial de la contraparte. Y siendo que el primero depuso sobre el conocimiento directo en cuanto al tiempo de conocer al Sr: VASCO ABREU DE FARIAS, y a la demandante, VANESSA ESTEFANIA RUJANO, que le constaba los pagos por el servicio de transporte, es decir, queda comprobado que se desempeño como transporte escolar de la entonces niña VANESSA ESTEFANIA RUJANO, para llevarla a la escuela LUCRECIA DE GUARDIA, ubicada en esta ciudad, conociendo a su señora madre ciudadana ANA LUISA RUJANO, y al señor VASCO ABREU DE FARIAS; por lo que la segunda hizo lo propio, al manifestar que tenía conocimiento porque fueron compañeras de trabajo. Siendo que en consecuencia, se desprende, que los mismos en sus declaraciones fueron contestes y concordantes entre si, al declarar que si tenían conocimiento sobre los hechos de que fueron preguntados y repreguntados, manifestando que la hoy accionante cuando era niña, estudiaba en el colegio Lucrecia de Guardia, y el ciudadano VASCO ABREU DE FARIAS, era quien cancelaba los gastos por el servicio de transporte escolar y quien sufragaba los gastos de manutención. En consecuencia, tal situación tiene pleno valor probatorio y esta sentenciadora los valora y aprecia en todo su juicio, ya que se tratan de unos testigos veraz de los hechos invocados por la parte Promovente y por cuanto durante el proceso se cumplieron con los supuestos legales establecidos en el Capítulo VIII, Sección Primera del Código de Procedimiento Civil y articulo 508 ejusdem, de igual modo los referidos testigos no sufrieron de contradicciones ni imprecisiones en sus dichos, y durante su declaración hubo pleno control de prueba. Y así se decide.
En cuanto a la testigo MILAGRO COROMOTO MORA MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.507.015, de oficio secretaria, domiciliada en la Urbanización El Cardón, Calle 3, Manzana “B”, Nro. 17, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, esta Juzgadora una vez analizada sus deposiciones observa: que conoce de vista a los ciudadanos Rujano Vanessa Estefanía y Vasco Abreu, que el ciudadano Vasco Abreu es el padre de Rujano Vanessa Estefanía, que existe una relación entre el ciudadano Vasco Abreu y Rujano Vanessa Estefanía, que la razón fundada de sus dichos es porque era vecina de Sector calle Duvisi con Políta de Lima y ella veía cuando él llevaba el dinero a la señora Ana y que cuando la niña creció, que ya hablaba decía que su papá era Vasco. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada repregunta a la testigo y esta respondió de la siguiente manera: Que una vez ella estaba vestida y le pregunto que para donde iba y ella le dijo que iba a salir con su papá y su familia, que no recuerdo si conoce a la ciudadana Rujano Vanessa Estefanía desde el 88 o 89, que la fecha exacta no la sabe; pero al ser repreguntada, específicamente en la cuarta repregunta ¿diga la testigo las razones o motivos de porque vino a declarar a este Tribunal? Respondió: Yo vine por mi cuenta porque yo se que ella la niña esta peleando (Sic) su apellido, demostrar que él es su papa y a mí me consta.- Como puede observarse la testigo tiene conocimiento según su propia deposición de lo que se está peleando lo cual conlleva a considerar que tiene interés en las resultas del proceso; motivo por el cual no debe apreciarse sus dichos y por ello se desechan. Ello de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 508 eiusdem. Y así se decide.-
De conformidad con los artículos 395 del Código de Procedimiento Civil, y 210 del Código Civil, como medio de prueba la práctica de los exámenes hematológicos y heredo- biológica, con el objeto de determinar que efectivamente la ciudadana VANESSA ESTEFANIA RUJANO, es hija del ciudadano VASCO ABREU FARIAS.
Al respecto la prueba se admitió por gozar de legalidad y pertinencia, siendo el medio probatorio idóneo y de mayor importancia para establecer la filiación paterna respecto al hijo en un noventa y nueve por ciento (99%), cuando es evacuada de manera correcta, tomando en consideración que de acuerdo con el tenor normativo del Artículo 210 del Código Civil, la negativa del padre a someterse a los exámenes científicos pertinentes crean en su contra una presunción sobre la paternidad o parentesco que se le imputa, a través de la demanda por inquisición de paternidad. Presunción esta que invierte la carga probatoria y que le corresponde desvirtuar al demandado justificando en las actas procesales el por qué de su negativa a practicarse las pruebas médicas, Así lo viene sosteniendo el Máximo Tribunal de la República al compartir el criterio uniforme con la jurisprudencia española. Cito “El Artículo 210 del Código Civil, establece… Dicha norma consagra el principio de libertad probatoria en el establecimiento judicial de la filiación cuando este no ha sido legalmente establecida, así como la obligación del juez de extraer si fuera necesario, un indicio grave de la conducta del demandado cuando injustificadamente no quiera colaborar en la práctica de la referida prueba científica. Según la jurisprudencia española, dicha negativa puede implicar una valoración jurídica esencial en la determinación de la paternidad, y deberá cumplir con los siguientes elementos: Ser seria, injustificada, obstruccionista, y reveladora de un expreso propósito de no comparecer al Juzgado o ante los peritos para someterse a la prueba. De cumplirse estos elementos, debe admitirse dicha negativa como una presunción favorable al actor en el juicio de inquisición de paternidad. (Ver en sentencia N° RC-01152, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30/09/2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez. Juicio Daysi del Carmen Ferrer contra Delfina Sulbarán de Salas, Exp 03799).
Así las cosas, es importante destacar que aun y cuando el medio de prueba fue debidamente admitido su materialización no pudo alcanzarse durante el lapso ordinario para su evacuación. Sin embargo dado la importancia de su concreción para el proceso una vez vencido la oportunidad para la presentación de los informes, en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013), el Tribunal mediante AUTO PARA MEJOR PROVEER, acuerda nueva oportunidad para la realización de los exámenes científicos Heredo-biológicos, corporal sanguíneo a ser practicado en la persona de la demandante ciudadana VANESSA ESTEFANIA RUJANO, y del demandado ciudadano VASCO ABREU DE FARIAS, por tratarse de una prueba de suma importancia a los efectos de obtener en el juicio por INQUISICION DE PATERNIDAD, la VERDAD, norte del proceso en nuestra legislación, en tal sentido se procedió pese a la negativa e inconformidad manifestada por la representación judicial de la parte accionada mediante escrito de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), a fijar una nueva oportunidad para la práctica de los exámenes correspondientes. Sin embargo lo antes expuesto no puede ser considerado como una imposibilidad formal que impida la evacuación de la prueba heredo- biológica, y menos en el juicio bajo análisis “Inquisición de Paternidad”, donde el actor promovió la prueba Hematológica y Heredo- biológica, de manera correcta, esto es, en el lapso destinado a la promoción de pruebas, bajo este contexto encontrándonos en materia de estricto orden público, sin entrar a considerar meras formalidades que puedan hacer nugatoria la prueba, vista la conducta asumida contraria al debido proceso y al derecho a la defensa, asumida por los expertos al momento de practicar las diligencias respectiva y necesarias para la obtención de la prueba.
Así en fecha 11 de febrero de 2014, el entonces Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón dictó decisión mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de acordar con estricta sujeción en el Artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de la prueba hematológica y heredo- biológica, a los ciudadanos VANESSA ESTEFANIA RUJANO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.447.882, y VASCO ABREU DE FARIAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.529.126, en condición de demandante y demandado respectivamente, prueba que será evacuada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas “IVIC”, Institución a la que se acuerda oficiar. Para que con la designación de un solo experto confeccione el medio de prueba científico. Advirtiéndose que todo lo actuado, por los expertos designados y juramentados de conformidad con el auto de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013), carece de efecto jurídicos.-
Decisión esta que fue recurrida por la parte demandada mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2014, recurso de apelación este que fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 26 de febrero de 2014, siendo decidida dicha incidencia por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CHINZIA STRIPOLI TALAVERA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VASCO ABREU DE FARIAS, confirmando dicha decisión, condenando en costas a la apelante.
Ahora bien, consta asimismo, de los autos que practicada como fue la misma, las resultas fueron agregadas, mediante auto de fecha 14 de Octubre de 2015, observándose como resultado las siguientes conclusiones: “1.- no hubo exclusión en los quince (15) sistema de ADN analizados. 2.- la verosimilitud mínima de paternidad fue de 2703007909677:1. Por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999999999963%. 3.- el valor de la verosimilitud obtenido es altísima, por lo que de acuerdo con las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. VASCO ABREU DE FARIAS puede considerarse altísima sobre la Sra. VANESSA ESTEFANIA RUJANO.”
Así las cosas, tenemos igualmente que el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, consagra los medios de prueba para el reconocimiento de la filiación paterna, señalando textualmente lo siguiente:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerara una presunción en su contra.”
Al aplicar la referida norma al caso de autos, nos encontramos que el legislador ha establecido para esta y cualquier otra causa, la admisión de diversos géneros de pruebas que aporten indicios y demuestren los hechos alegados, con el propósito de formar la convicción en el Juez, ya que a lo largo de la historia ha sido todo un misterio la filiación proveniente de la concepción, misterio que en los últimos tiempos gracias a los avances científicos y tecnológicos en materia de genética, se han podido dilucidar, permitiendo conocer los enlaces filiales entre distintos sujetos con la prueba de ADN. La elaboración de dicha prueba como elemento dentro de los procedimientos, tiene su fundamento jurídico en el Código Civil Venezolano, en base al cual la filiación puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas, que hayan sido consentidos por el demandado, las cuales consisten en esencia, en elaborar un estudio de un número de sistemas hereditarios, de acuerdo a las condiciones en que se presenten. Estas pruebas o experticias hematológicas y heredo-biológicas, se orientan a la exclusión o afirmación de la paternidad, se trata entonces de una prueba biológica que sirve para tener una muestra que ayude a certificar cualquier sospecha de paternidad. En este último aspecto no puede lograrse certeza total, aunque si una significativa probabilidad relativa.
Con relación a la prueba heredo biológica evacuada y que practicara el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.) organismo que tomó muestras tanto a la actora como al demandado VASCO ABREU DE FARIA, de los que obtuvo como resultado la comprobación de la relación filial de padre a hijo en un porcentaje que asciende al 99,999999999963%, que demuestra lo alegado. Se debe añadir que siendo tal prueba (madre o reina) es la ideal y propicia para comprobar el vínculo que se alega, promovida y evacuada tempestivamente, y que valorada conforme lo expone la doctrina de casación, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1º de Junio de 2000, con Ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta, que señaló lo siguiente: “…En este caso, la designación del experto de parte del Tribunal tiene la singularidad de que por tratarse de que la tecnología en comento la tiene en Venezuela solamente el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), como Instituto, no puede hasta la presente fecha, designarse ningún otro experto en particular, más que a dicha institución, que es un Instituto Autónomo del Estado, que colabora con el Poder Judicial en acatamiento a una función del Estado de rango constitucional, contenida en los siguientes artículos de la Carta Magna. …Omissis…”; por lo que la conclusión es determinante y no admite objeción, dado que el organismo que la practicó está adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología y la científico experto que la llevaron a cabo se equiparan a funcionarios públicos no ameritando ratificar el informe rendido sobre el análisis, aparte que el porcentaje de probabilidad resultó muy alto en contraposición al margen de error que en modo alguno logra vislumbrarse, fuera de duda razonable, por lo que la paternidad alegada está evidenciada y lo que resta es concluir en que ciertamente la demandante VANESSA ESTEFANIA RUJANO es hija del ciudadano VASCO ABREU DE FARIA. Así se decide.
En el caso de autos, del análisis de los resultados de la referida prueba, se concluye que la probabilidad de paternidad del ciudadano VASCO ABREU DE FARIA, sobre la ciudadana hoy demandante VANESSA ESTEFANIA RUJANO, es muy alta, de lo cual debe interpretarse que existe gran similitud entre los resultados de la prueba remitidas a este Tribunal, lo cual sin lugar a dudas le permite a esta Sentenciadora declarar la existencia del vinculo filiatorios entre el demandado ciudadano VASCO ABREU DE FARIA, sobre la demandante ciudadana VANESSA ESTEFANIA RUJANO; el cual es el vinculo parental consanguíneo de primer grado en línea recta, cuya importancia radica en ser la base de la estructura familiar, del parentesco, provenga o no de unión matrimonial derivándose de ella el parentesco consanguíneo; y que de no ser por la edad actual de la hoy demandante, estaría dentro de los mismos derechos la patria potestad, los derechos y deberes alimentarios, (hoy régimen de convivencia familiar y de manutención) entre otros derechos consagrados en nuestra legislación patria en especial de menores (L.O.P.N.A.), no aplicable al presente caso. Dándole el Tribunal pleno valor a dicha prueba de conformidad con el articulo 504 y 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.- Y ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, reproducen el escrito libelar de la parte actora a fines de demostrar con sus dichos la ausencia de posesión de estado de quien actúa.
2. Promueven prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que se requiera información y certifique de la existencia en la cuenta individual de la ciudadana ANA LUISA RUJANO PENICHE, los aportes derivados de la relación laboral en la empresa Librería HONG KONG, correspondiente a los años 1997, y 1998, prueba evacuada mediante oficio 153 de fecha 24 de abril de 2013, donde indican que el Instituto de los Seguros Sociales se encuentra distribuido de acuerdo a su operatividad y a los servicios que presta a la comunidad, en dos Direcciones Generales, a saber: Dirección General de Salud y Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero, siendo que, ese Hospital se encuentra adscrito a la Dirección General de Salud, por lo que se encarga de la prestación de servicios de salud propiamente dicho, razón por la cual, no contamos con los registros de la información que solicitan; que la Oficina Administrativa de Coro, ubicada en el Edificio Papantonio, se encuentra adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, que se encarga de tramitar lo referente al registro de asegurados, cotizaciones, afiliaciones, pensiones, por lo que se le sugiere muy respetuosamente, dirigir la presente solicitud a la Oficina Administrativa de Coro.
3. Promueve prueba de informe al Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de que sirva informar la existencia en los registros de nacimiento correspondientes a la fecha 23/04/1988, del nacimiento de la ciudadana VANESSA ESTEFANIA RUJANO, así como los datos de identificación de sus progenitores.
Ahora bien, admitida como fueron la Ut-Supra señalada pruebas, en cuanto a su análisis y valoración esta Juzgadora observa:
En primer lugar respecto a la Pruebas de la Parte Demandada. En fecha 02/04/2013, consignan de manera temporánea escrito de pruebas:
1) De conformidad con el principio de la “comunidad de la prueba”, reproducen el escrito libelar de la parte actora, a fines de demostrar con sus dichos la ausencia de posesión de estado de quien actúa, esto es, nombre, trato, y fama por cuando se ha convenido en los hechos narrados a que su representada no mantuvo “...omisis…”, agrega “relación alguna con la demandante desde su nacimiento…”, lo que se traduce en la imposibilidad de haber generado a su favor algún comportamiento de parte de su mandante que nos permita concluir y al igual que al Juez que existe una relación de padre e hija.
Con relación a tal argumento, considera quien aquí decide, como si fuere una prueba de confesión, toda vez que lo expuesto en el libelo de demanda por la ciudadana VANESSA ESTEFANIA RUJANO, cuyo objeto lo constituye la “Inquisición de Paternidad”, en contra de su presunto padre ciudadano VASCO ABREU DE FARIA, no puede ser considerado un medio de prueba, pues bien es sabido que la doctrina jurisprudencial le confiere a esta primer acto que constituye la génesis del proceso la condición de escrito de alegatos, que deben ser demostrados a través de los medios de prueba durante la etapa probatoria y demás estado del proceso donde el ofrecimiento y promoción de medios de prueba debidamente ajustados a derechos; por lo que mal mente pretender que la posesión de estado alegada por la actora, ya se encuentre desvirtuada mediante los hechos esgrimidos en la misma pretensión, carece de fundamento. Y ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, agregados a los autos las resultas en cuanto al oficio en original, distinguido con el Nro. 153, de fecha 24/04/2013, emanado del Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales, Hospital Rafael Gallardo, de fecha 24/04/2013, suscrito por la doctora IVONNE ALVAREZ, con el carácter de Directora, se desprende de su contenido que la Dirección General de Salud, se encarga de la prestación de servicios de salud propiamente dicho, no contando con los servicios de información requeridos, en tal sentido sus efectos jurídicos frente al juicio que se decide resultan ineficaces. Los mismos no aportan nada a proceso. Y ASI SE DECLARA.-
Con relación oficio Nro. 0174, de fecha 25/04/2013, emanada de la Directora del Hospital Universitario Alfredo Van Grieken, Dra. MARIA VELIZ, dirigido al Tribunal de la causa, donde hacen del conocimiento al Tribunal mediante anexo suscrito por la Técnico Superior Universitaria, LOLY VARGAS, jefe del Departamento de Registro y Estadísticas de Salud del Hospital Doctor Alfredo Van Grieken, de fecha 24/04/2013, que al no haber suministrado en la solicitud los datos completos de la progenitora VANESSA ESTEFANIA RUJANO, para la elaboración de la constancia de nacimiento, no pueden extender la constancia. En tal sentido el medio de prueba carece de efectos jurídicos en la presente causa. En conclusión las resultas de la prueba de informes no traen a los autos eficacia jurídica a favor de su Promovente. ASI SE DETERMINA.-
En fecha 29 de abril de 2013, el Tribunal de la causa recibió oficio procedente del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad y del Hospital Universitario “Dr. Alfredo Van Grieken”, y por auto de fecha treinta 30 de abril de 2013, se ordenó agregarlos a las actas que conforman el presente expediente.
Determinada la forma como quedó trabada la litis, así como analizadas y valoradas las pruebas aportadas por las partes corresponde a esta Sentenciadora proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia.
En este orden de ideas, el caso de marras está referido a lo que la doctrina ha determinado como acciones de estado, específicamente a las acciones declarativas de estado, las cuales son definidas por el jurista José Luis Gorrondona en su obra “Personas Derecho Civil I. Manuales de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2002, págs. 96-96, como: “Las acciones declarativas de estado pueden subdividirse en acciones de reclamación de estado y de impugnación, denegación o contestación de estado. En las primeras, el actor pretende que se le reconozca un estado preexistente (p.ej.: la acción de reconocimiento por la cual el demandante pretende que se declare que es hijo de una persona determinada, naturalmente, no a partir de la sentencia, sino desde el momento de su concepción). (…)” Adminiculado a lo anterior, la doctrina desarrollada por Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, Undécima Edición, Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2002, pág. 332, considera respecto de las acciones de filiación lo siguiente: “(…) Las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona (…)”.-
Ahora bien, es importante destacar que el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina:
“Art. 56 Código Civil: Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.
Tomando en consideración el rango constitucional, del derecho de identidad, se destaca de igual manera, lo establecido en los artículos 210, 227,233, 234 y 236 del Código Civil Venezolano, que expresan:
Art. 210 Código Civil: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período…”
Art. 227 Código Civil: “…En vida del hijo y durante su minoridad la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada si no lo hiciere su representante legal por el Ministerio Público por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste. Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoría, la acción le corresponde únicamente a él…”.
Art. 233 Código Civil: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.”
Art. 234 Código Civil: Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de éstos.”
Art. 236 Código Civil: “Si la filiación ha sido establecida con posterioridad a la partida de nacimiento, el hijo podrá usar los nuevos apellidos. En este caso deberá comunicar el cambio al Servicio Nacional de Identificación, mediante la presentación del instrumento o la sentencia judicial en que conste la prueba de su filiación.”.
Ahora bien, el objeto de la inquisición de paternidad es definido por ISABEL GRISANTI AVELEDO, en la obra referida con anterioridad de la siguiente forma:
“…El objeto de esta acción es lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener como padre, cuando éste no lo ha reconocido espontáneamente.” (Undécima Edición, Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2002, pág. 389)...”
De los artículos y la doctrina citada previamente, se desprende que para declarar procedente la demanda de inquisición de paternidad la parte actora debe demostrar, entre otros extremos, la posesión de estado de hijo, o, la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período.
En virtud de lo cual, del estudio y análisis de las actas procesales contentivas del presente expediente, esta Juzgadora evidencia de las pruebas aportadas por la parte actora que se encuentra demostrado el cumplimiento de dichos requisitos, ya que los alegatos esbozados por la demandante en su escrito libelar fueron ratificados y aunados con los resultados de la Experticia HERODO-BIOLOGICAS, lo cual de conformidad con el artículo 210 del Código Civil, elemento de convicción suficiente para determinar la cualidad de hija legítima de la ciudadana VANESSA ESTEFANIA RUJANO con respecto al demandado VASCO ABREU DE FARIA. Y ASÍ SE ESTABLECE.
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