Vista la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana OMERYS YSABEL PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-5.289.398, domiciliada en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcon, debidamente asistida por el abogado
PEDRO RAFAEL PETIT MEDINA, venezolano mayor de edad, abogado, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.202.228.-
Este Tribunal de una revisión efectuada al libelo de demanda observa que quien demanda no fundamenta la relación de los hechos y de derecho, conforme lo dispone en el artículo 340 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, contempla el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“(…) Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. (…)”
De lo anterior se desprende que el proceso; es la columna vertebral en el cual se desarrolla la acción por ante lo órganos competentes, como lo son los Tribunales de la República, aún cuando es en esencia la vía más inmediata en la cual un ciudadano o ciudadana acciona con el objeto de reclamar un derecho o un interés bien sea difuso o colectivo, también ha establecido el legislador los requisitos indispensables mediante los cuales, debe ser presentada la demanda ante esos órganos a los fines de obtener esa tutela judicial efectiva, tal y como lo establece el artículo 340, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“(…) Artículo 340.- el Libelo de la demanda deberá expresar:
… 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho que se base la pretensión, con las pertinentes…. (…)”

De la norma supra trascrita se desprende que el legislador en la norma adjetiva estableció los requisitos de forma y de fondo sobre la presentación de la demanda por ante los órganos jurisdiccionales competentes, tal derecho de petición de las partes está regulado en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; estableciéndose entonces así, en sentido general que la acción es inadmisible en los siguientes supuestos:
1. Cuando la Ley expresamente lo prohíbe.
2. Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan.
3. Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen
En el presente caso, se desprende que el objeto que pretende la demandante de Acción mero declarativa de la Unión Concubinaria, se relaciona a la supuesta condición de concubina, conforme lo establece el articulo 77 de nuestra constitución Bolivariana de Venezuela, pero es el caso, que quien demanda no fundamenta los hechos de derecho que se base la pretensión, de los cuales no se puede evidenciar indicios o presunción del derecho reclamado.