REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMER AINSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: DIECISEIS (16) DE MAYO DE DOS MIL DIECISEIS (2016).
AÑOS: 204º Y 157º
Vista la solicitud de Tutela Cautelar Nominada de Embargo Preventivo, solicitada por la parte actora, intimante en Honorarios Profesionales, profesional del derecho MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N| 9.511.692, e inscrito en el inpreabogado bajo el N| 60.195, domiciliado en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, procesalmente en el edificio Médanos, nivel Mesanina, Oficina 1B, Calle Falcón, cruce con calle Chevrolet de esta Ciudad, asistido por la profesional del derecho MARIA CAROLINA GARCIA, inscrita en el inpreabogado Nº 113.297, en contra de los ciudadanos DAVID RICARDO FERNANDEZ SEGOVIA, ANTONIO JOSE DIAZ BRACHO, ANIBAL ANDRES ARIAS PRATO Y FRANCYS SANCHEZ ARTEAGA, FRANCISCO JAVIER GOMEZ DELMORAL, JEAN CAROL ANTONIETA CALLES MEDINA, EDUARDO MARCELINO AREVALO VALDEZ, MARBELLA JOCIMAL RIVERA FERNANDEZ, MARY OFELIA PEÑA RODIRGUEZ E IVAN JEANNIEL GARCIA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 17.256.697, 14.167.019, 14.027.272, 17.102.905, 19.448.003, 17.178.029, 11.472.186, 17.629.002, 18.447.253 y 15.066.453, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón. alegando para ello: a) Que como Medida cautelar que reguarde los montos de dinero, solicitada por concepto de honorarios profesionales requieren del Órgano jurisdiccional, solicita del Tribunal, se sirva decretar medida de embargo preventivo, hasta cubrir el monto de los honorarios estimados e intimados, es decir que el decreto sea por la cantidad de UN MILLON SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.060.000,oo), dividido entre diez (10), que los ciudadanos intimados en honorarios. b) Que por tales razones el embargo preventivo correspondería en la cantidad de CIENTO SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 106.000,oo), para cada uno. C) Que manifiesta al Tribunal que los extremos de los artículos 585 del Código de procedimiento Civil, se encuentran cabalmente cumplido en l presente caso, pues el fumus bonis iuris, o documento fundamental de la acción consta en el mismo expediente, donde se tramito el juicio, pues allí se encuentran acreditadas todas las actuaciones judiciales realizadas por el intimante, al Cobro de Honorarios profesionales, y el periculum im mora, o riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se configura por el hecho de que se corre el riego de que se insolventen los mencionados intimados defraudando así sus intereses y derechos a obtener el justo pago por su desempeño como profesional del derecho en el presente juicio.
Al respecto dispone el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, que quien se presente manifestando tener interés cautelar debe demostrar en las actas procesales.
Articulo 585:
“Las medidas preventivas establecidas en este titulo, las establecerá el Juez solo exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

En cuanto al primero de los presupuestos, esto es el periculum in mora, o peligro en la infrutrosidad del fallo, el cual no puede recaer sobre una simple posibilidad sino por el contrario debe constar tales circunstancias de hecho mediante una verdadera probabilidad consistente en que la tardanza del juicio principal o en razon de las actuaciones que puedan ejercer durante el proceso con el objeto de disminuir su patrimonio e insolventarse para de esa manera no cumplir ante la posibilidad de una sentencia que le sea adversa, en el presente caso queda demostrado por el actor al señalar que los intimados en honorarios causados por actuaciones judiciales, pueden llegar a insolventarse defraudando el derecho que le asiste en obtener el pago de los honorarios generados en juicio bajo la hipótesis de que la sentencia llegue a favorecer en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales. Por otro lado observa este sentenciador que el segundo de los presupuesto concurrente exigidos por el articulo 585 del Código de procedimiento Civil, cuando la cautela requerida por quien le asiste el interés cautelar nominado, esto es la presunción del derecho reclamado el que implica la probabilidad que el derecho objeto de la opresión a través de la medida preventiva de embargo de bienes e inmuebles, al final pueda corresponderse con hasta este momento hipotética sentencia de fondo dictada a favor del solicitante, puede ser apreciada de las actuaciones señaladas en su escrito libelar por el actor específicamente en el capitulo referente a la petición de medida cautelar cuando manifiesta que en el expediente principal se encuentran los instrumentos como a saber: actuaciones judiciales, de su autoría verificadas a favor de su representada judicial quien fungió como parte demandada en el juicio que según sus dichos le dan derecho a interponer la presente reclamación por cobro de honorarios profesionales. De tal manera que una vez apreciados los extremos evidenciados de manera presuntiva por parte del demandante requirente de la medida cautelar de embargo preventivo, por parte de quien aquí suscribe a través de un juicio de verosimilitud sin entrar a prerugar sobre el fondo del juicio principal al encontrar que se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 585 del Codigo de Procedimiento Civil, se pasa a tener como procedente la solcitud de medida cautelar nominada de
Como se puede comprobar de las actas procesales el solicitante de la medida preventiva de embargo, cumple con la carga de evidenciar de manera presuntiva ambos presupuestos de allí que el conjunto de circunstancia de hecho que obedecen a la demora o tardanza para la obtención de las resultas de la hasta ahora la hipotética sentencia de merito que pueda llegar a favorecer su pretensión indudablemente podía verse disminuida, desmejorada y hasta ilusoria al momento de la ejecutoria ante una posible conducta por parte de los accionados que atente contra la integridad de su patrimonio situación que podría atentar en contra de los intereses del actor; en lo que respecta a la presunción grave del derecho reclamado el mismo puede ser constatado de las actuaciones suscritas por el profesional del derecho MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, con ocasión a su participación en el expediente principal distinguido con el numero 10.763, nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial; en conclusión una vez realizado por parte de quien aquí suscribe un análisis de probabilidades o verosimilitud a cerca de la demostración de lo presupuestos previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, por el solicitante de la medida preventiva profesional del derecho MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, e contra de los accionados de cobro de honorarios profesionales de abogados, originados en sede judicial DAVID RICARDO FERNANDEZ SEGOVIA, ANTONIO JOSE DIAZ BRACHO, ANIBAL ANDRES ARIAS PRATO Y FRANCYS SANCHEZ ARTEAGA, FRANCISCO JAVIER GOMEZ DELMORAL, JEAN CAROL ANTONIETA CALLES MEDINA, EDUARDO MARCELINO AREVALO VALDEZ, MARBELLA JOCIMAL RIVERA FERNANDEZ, MARY OFELIA PEÑA RODIRGUEZ E IVAN JEANNIEL GARCIA FLORES. Este Tribunal por encontrarse lleno los extremos de Ley, decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, de Bienes e inmuebles, en contra de los accionados, hasta alcanzar el monto de CIENTO SEIS MIL BOLIVARES, por cada uno de recaer sobre sumas liquidas y hasta el doble de la cantidad de trabarse sobre bienes e inmuebles. En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA, MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, a favor de la parte actora profesional del derecho MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, en contra de los ciudadanos DAVID RICARDO FERNANDEZ SEGOVIA, ANTONIO JOSE DIAZ BRACHO, ANIBAL ANDRES ARIAS PRATO Y FRANCYS SANCHEZ ARTEAGA, FRANCISCO JAVIER GOMEZ DELMORAL, JEAN CAROL ANTONIETA CALLES MEDINA, EDUARDO MARCELINO AREVALO VALDEZ, MARBELLA JOCIMAL RIVERA FERNANDEZ, MARY OFELIA PEÑA RODIRGUEZ E IVAN JEANNIEL GARCIA FLORES. Y ASI SE DECIDE.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA,
LA SECRE TARIA, ACC

ABG. DAMELIS CHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m, previo el anunció de Ley, quedando anotada bajo el Nº 056, en el libro de sentencias. Mery.-
LA SECRE TARIA, ACC

ABG. DAMELIS CHIRINO.