REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, TREINTA Y UNO (31) DE MAYO
DE DOS MIL DIECISÉIS (2016)
AÑOS 206º y 157º
Vista la demanda por INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION a la posesión incoada por el ciudadano ÁNGEL GREGORIO COLINA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.476.891, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, procediendo en su propio nombre y derecho bajo la asistencia del profesional del derecho JESÚS ELVIDIO VIVAS PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.102.645, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.999, con domicilio procesal a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 174 del Código de Procedimiento, a unas bienhechurías y platabanda ubicadas en el centro comercial ubicado en la calle Falcón con calle Iturbe de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en contra del ciudadano ELIOMAR NAVAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.103.941, domiciliado en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, alegando para ello. 1) Que es el caso ciudadano Juez, que es legítimo propietario y poseedor de un inmueble constituido por unas bienhechurías situadas en el centro comercial Andara situado en la calle Falcón, con calle Iturbe en la ciudad de Coro del Municipio Miranda del estado Falcón, el mismo que documentalmente se denomina bienhechurías y platabanda VI en un área de ciento setenta y un metros cuadrados (171 mts2) los cuales segregados de la cantidad de doscientos catorce metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros (214.55 mts2) y cuyos linderos generales son por el NORTE.- con bienhechurías y platabanda adjudicadas a MILAGROS DEL CARMEN GARCÍA CAMACHO; SUR.- con bienhechurías y platabanda adjudicadas a MIGUEL GARCÍA CAMACHO; ESTE.- Con pasillo de acceso área común y Calle Iturbe; y OESTE.- Con locales comerciales y casa y terrenos y con bienhechurías que pertenecen a la sucesión de CLEOTILDE RUIZ PINEDA. 2) Que es el caso que el ciudadano ELIOMAR NAVAS, titular de la cédula de identidad número 4.103.941, de este domicilio y con dirección en un inmueble (local) situado en la planta baja de la platabanda de las bienhechurías de su propiedad a dispuesto en fecha quince (15) de junio del año dos mil quince (2015), en obstruirle la construcción de unas mejoras y bienhechurías que venía legalmente realizando en la platabanda de mayor extensión dentro del perímetro o superficie del local comercial de su propiedad sin que para ello haya dado motivo alguno para impedirle el desarrollo del proyecto de construcción que tiene sobre el mencionado inmueble. 3) Que puede perfectamente evidenciar por los medios de convicción que más adelante señalará que al comenzar con dinero de su propio patrimonio las acometidas de electricidad, aguas negras y blancas, y arranques de columnas con cabilla de 5/8 pulgadas, colocación de paredes verticales, etc, todo ello con la intención de materializar una construcción a futuro, el precitado ciudadano ELIOMAR NAVAS le ha impedido de manera arbitraria e ilegal el desarrollo de las mismas ocasionando grandes daños y perjuicios que demandará en su debida oportunidad. 4) Que dicha conducta perturbadora del precitado ciudadano ELIOMAR NAVAS al impedir o bien obstruir el desarrollo de la construcción en el inmueble de su propiedad causa evidentemente una perturbación al derecho de posesión y al derecho de propiedad. 5) Que con la única finalidad de poder dejar constancia del perjuicio que se estaría cometiendo por parte del precitado ciudadano ELIOMAR NAVAS al impedir la construcción de bienhechurías en el local, se vio en la imperiosa necesidad de tener que realizar una Inspección Judicial Extralitem la cual fue debidamente realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, evacuadas en fecha once (11) de noviembre del año dos mil quince (2015). 6) Que por otra parte, la intención y conducta dañina desplegada por parte del ciudadano ELIOMAR NAVAS es tan recurrente que al impedir el desarrollo de la construcción de las mejoras y bienhechurías sobre la platabanda para la construcción de un local comercial se encuentra atentando flagrantemente en contra del derecho de posesión sobre el inmueble cuya titularidad le corresponde. 7) Que el hecho perturbador denotado en el ciudadano ELIOMAR NAVAS, ya identificado queda insoslayable e indudablemente demostrado con la Inspección Judicial Extralitem, practicada Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, quien en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015), constató la denuncia de paralización de obra realizada por parte de ELIOMAR NAVAS. 8) Que como quiera que doctrinaria y jurisprudencialmente se hace necesario para el ejercicio de las acciones interdictales de AMPARO POR PERTURBACIÓN, no solo evidenciar la ocurrencia de la perturbación al derecho de posesión, sino que a la par de ello es necesario la declaración testimonial que determine la certeza y veracidad de los hechos que se denuncian en fecha catorce (14) de marzo de dos mil quince (2015), fueron debidamente evacuadas las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO JESÚS LABRADOR ESPITIA y JESÚS ANTONIO MEDINA, quienes son absolutamente contestes en afirmar que el ciudadano ELIOMAR NAVAS es la persona que impide, obstruye o paraliza el desarrollo de construcción de las mejoras y bienhechurías que ha venido realizando en la platabanda de su propiedad. 9) Que por tales razones, solicita el cese de los actos de perturbación, por los que se queja ocasionado por el ciudadano ELIOMAR NAVAS, para que le permita continuar desarrollando la construcción que viene ejecutando en la platabanda de su propiedad.
Así expuesta la pretensión incoada por el ciudadano ÁNGEL GREGORIO COLINA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número 7.476.891, bajo la debida asistencia jurídica en contra del ciudadano ELIOMAR NAVAS, titular de la cédula de identidad número 4.103.941, quien aquí suscribe a los efectos de determinar su admisibilidad de la QUERELLA POSESORIA DE AMPARO POR PERTURBACIÓN pasa a apreciar los medios de prueba preconstituidos como a saber la Inspección Judicial, evacuada en fecha once (11) de noviembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha once (11) de noviembre de dos mil quince (2015), y a través del Justificativo de Testigos evacuado en fecha catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, haciendo la salvedad que de ambos medios de prueba debe deducirse de manera presuntiva tanto la posesión alegada como el acto perturbatorio cuya restricción se pretende.
A) Del folio doce (12) al veintinueve (29), se encuentra anexo al escrito libelado distinguido con el número 23-2016, Justificativo Judicial de Testigo presentado en fecha ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, por parte del querellante de autos ciudadano ÁNGEL GREGORIO COLINA CEDEÑO el cual fue evacuado en fecha catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016), utilizando como fuentes del medio de prueba testifical a los ciudadanos FRANCISCO JESÚS LABRADOR ESPITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.191.586 de este domicilio y al ciudadano JESÚS ANTONIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.474.599 de ese domicilio, desprendiéndose de sus deposiciones lo siguiente:
El testigo FRANCISCO JESÚS LABRADOR ESPITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.191.586, de este domicilio, comparece el día catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016), a las 9:00 a.m., en compañía de la parte promovente ciudadano ÁNGEL COLINA, titular de la cédula de identidad número 7.476.891, bajo la debida asistencia del profesional del derecho JESÚS ELVIDIO VIVAS PADILLA, Inpreabogado 18.999, y una vez leída las generales de Ley y bajo juramento de las respuestas rendidas al interrogatorio se puede preciar que sus dichos no merecen confianza, revisten vaguedad, limitándose a simples afirmaciones que no llegan a alcanzar la suficiencia probatoria exigida en este tipo de materia posesoria para canalizar la admisión cuando la querella incoada lo es de AMPARO POR PERTURBACIÓN, esto es no queda evidenciado de manera presuntiva ni el hecho posesorio y en menor grado el acto de perturbación denunciado, para llegar a esta conclusión basta con traer a las actas las respuestas vertidas a las siguientes preguntas. Cito: PRIMERA PREGUNTA: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación. CONTESTÓ: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Si por ese conocimiento que de mi dicen tener, saben y le consta que soy legítimo propietario de unas determinadas bienhechurías y platabanda VI existente en el centro comercial ubicado en la calle Falcón con calle Iturbe en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, y cuyos linderos son: NORTE.- Con bienhechurías y platabanda que es o fue de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN GARCÍA CAMACHO. SUR.- Con bienhechurías y platabanda que es o fue del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GARCÍA CAMACHO. ESTE.- Con pasillo de acceso, área común y calle Iturbe, y OESTE.- Con locales comerciales, casa y terreno que son o fueron de la sucesión de CLEOTILDE RUIZ PIDENA CAMACHO, propiedad ésta que deviene del documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 19 de enero del año 2015, y registrado bajo el número 2012-1990, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el número 338.9.10.2.2060, correspondiente al Folio Real del año 2012; y que el mencionado inmueble lo he venido poseyendo de manera pública, notoria, ininterrumpida y en forma legítima como el único y verdadero dueño de las mismas? CONTESTÓ: Si me consta que es así. TERCERA PREGUNTA: Si saben e igualmente les consta que el ciudadano ELIOMAR NAVAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.103.941, y de este domicilio, me ha impedido, obstruido y obstaculizado el desarrollo de un proyecto en construcción que tengo pensado en realizar en dicha planta alta, techo o parte superior de su platabanda del inmueble de mi propiedad. CONTESTO: Si me consta. CUARTA PREGUNTA: Si saben e igualmente les consta que el precitado ciudadano ELIOMAR NAVAS, titular de la cédula de identidad número 4.103.941 y de este domicilio en su afán de intención recurrente en impedirme la ejecución de n proyecto de construcción en la planta alta, platabanda, techo o parte superior de una pequeña parte del local comercial de mi propiedad, formalizó denuncia en contra de las personas que me vendió y después fui llevado por paralización de obra o permiso de construcción, por ante la Oficina de Planeamiento Urbano adscrita a la Secretaría Territorial Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón? CONTESTO: Si me consta que eso sucedió.
El testigo JESÚS ANTONIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.474.599, comparece a rendir declaración por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, el día catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016), hora 9:30 a.m., en presencia de la parte presentante ciudadano ÁNGEL COLINA, titular de la cédula de identidad número 7.476.891, bajo la debida asistencia del profesional del derecho JESÚS ELVIDIO VIVAS PADILLA, Inpreabogado 18.999, bajo juramento y leída las generales de Ley, de las respuestas vertidas al interrogatorio practicado se observa que al igual que el testigo FRANCISCO JESÚS LABRADOR ESPITIA, a iguales preguntas confiere las mismas respuestas impregnadas de vaguedad, esto significa falta de conocimiento acerca de la posesión y la perturbación denunciada, limitándose a simples afirmaciones, bajo este contexto, valga decir, ante la falta de suficiencia demostrativa carece de eficacia probatoria a los fines de la admisión del INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN que constituye el objeto de la pretensión, veamos a continuación las siguientes preguntas y respuestas para corroborar lo antes expuesto. Cito: PRIMERA PREGUNTA: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación. CONTESTÓ: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Si por ese conocimiento que de mi dicen tener, saben y le consta que soy legítimo propietario de unas determinadas bienhechurías y platabanda VI existente en el centro comercial ubicado en la calle Falcón con calle Iturbe en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado falcón, y cuyos linderos son: NORTE.- Con bienhechurías y platabanda que es o fue de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN GARCÍA CAMACHO. SUR.- Con bienhechurías y platabanda que es o fue del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GARCÍA CAMACHO. ESTE.- Con pasillo de acceso, área común y calle Iturbe, y OESTE.- Con locales comerciales, casa y terreno que son o fueron de la sucesión de CLEOTILDE RUIZ PIDENA CAMACHO, propiedad ésta que deviene del documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 19 de enero del año 2015, y registrado bajo el número 2012-1990, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el número 338.9.10.2.2060, correspondiente al Folio Real del año 2012; y que el mencionado inmueble lo he venido poseyendo de manera pública, notoria, ininterrumpida y en forma legítima como el único y verdadero dueño de las mismas? CONTESTÓ: Si me consta que es así. TERCERA PREGUNTA: Si saben e igualmente les consta que el ciudadano ELIOMAR NAVAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.103.941, y de este domicilio, me ha impedido, obstruido y obstaculizado el desarrollo de un proyecto en construcción que tengo pensado en realizar en dicha planta alta, techo o parte superior de su platabanda del inmueble de mi propiedad. CONTESTO: Si me consta. CUARTA PREGUNTA: Si saben e igualmente les consta que el precitado ciudadano ELIOMAR NAVAS, titular de la cédula de identidad número 4.103.941 y de este domicilio en su afán de intención recurrente en impedirme la ejecución de n proyecto de construcción en la planta alta, platabanda, techo o parte superior de una pequeña parte del local comercial de mi propiedad, formalizó denuncia en contra de las personas que me vendió y después fui llevado por paralización de obra o permiso de construcción, por ante la Oficina de Planeamiento Urbano adscrita a la Secretaría Territorial Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón? CONTESTO: Si me consta que eso sucedió.
Como queda evidenciado de las respuestas otorgadas por los ciudadanos que fungieron como fuente del medio probatorio, además de la vaguedad, referencia y falta de credibilidad al ser adminiculados sus dichos con las razones de hecho aducidas en el escrito de pretensión por el demandante no consta la existencia o materialización del supuesto acto perturbatorio de paralización o suspensión de las bienhechurías emprendidas por el propietario querellante ciudadano ÁNGEL GREGORIO COLINA CEDEÑO por parte del querellado ciudadano ELIOMAR NAVAS, es de resaltar que si bien es cierto la cuarta pregunta del Justificativo común a ambos testigos hace mención e induce a otorgar una respuesta consistente en una supuesta paralización de obra o permiso de construcción por ante la Oficina de Planeamiento Urbano adscrita a la Secretaría Territorial Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, no es menos cierto, que no consta ni de manera indiciaria la fecha, los motivos de dicha paralización por parte de la Oficina adscrita al Municipio Miranda, así como tampoco logra evidenciarse de las respuestas, se reitera impregnadas de falta de conocimiento rendida por los testigos la existencia de esa orden de paralización emanada de esa instancia administrativa, Y Así Se Determina.
B) En cuanto a la copia certificada del título de propiedad de las bienhechurías y platabanda a favor del ciudadano ÁNGEL GREGORIO COLINA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número 7.476.891, vale decir, del documento público negocial protocolizado por el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 19 de enero de dos mil quince (2015), inscrito bajo el número 2012.1290, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el número 338.9.10.2.2060 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, es importante indicar que el derecho de propiedad cuando lo que se persigue es la protección a la posesión mediante la interposición de los INTERDICTOS POSESORIOS trátese de AMPARO o RESTITUTORIO solo sirve a los efectos de colorear la posesión siempre y cuando existan otros elementos o presunciones a favor de la tutela solicitada no siendo este el supuesto del caso presentado a consideración.
C) A decir del medio anticipado Inspección Extrajuicio presentada por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015), por el ciudadano ÁNGEL COLINA, titular de la cédula de identidad número 7.476.891, bajo la asistencia jurídica del profesional del derecho JESÚS ELVIDIO VIVAS PADILLA, Inpreabogado número 18.999, con el objeto de dejar constancia previo traslado y constitución del Juzgado al centro comercial ubicado en la calle Falcón con calle Iturbe en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, específicamente a la dirección donde se encuentra las bienhechurías y platabanda VI propiedad del actor a fin de dejar constancia. Cito: PRIMERO: Que el Tribunal deje expresa constancia sobre la existencia sobre unas mejoras bienhechurías, construcciones o edificaciones que se encuentran en el área que conforman la platabanda o techo del local comercial de propiedad del ciudadano ELIOMAR NAVAS y que linda con la calle Iturbe de la ciudad de Coro, e igualmente se deje expresa constancia si en la platabanda, techo o parte superior de todo el centro comercial se evidencia el inicio o un proyecto de segunda planta en todo el área del local comercial. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se acuerde la reproducción fotográfica de todo lo inspeccionado a cuyo pido se designe un fotógrafo al efecto y una vez realizada y obtenidas la toma de fotografías se agreguen a las presentes actuaciones judiciales a los fines de que formen parte integrante de las mismas y cuya evacuación se llevó a cabo el día 11 de noviembre de 2015, a las 9:30 a.m., previo traslado y constitución del Tribunal a la dirección señalada en compañía del promovente debidamente asistido de abogado y la designación como práctico con conocimiento de construcción y a los efectos de la reproducción fotográfica de los ciudadanos GUSTAVO ALFREDO UGARTE RAFFE, venezolano, mayor de edad, constructor, titular de la cédula de identidad número 7.485.587 de este domicilio y SANTIAGO DANIEL UGARTE CRASTO venezolano, mayor de edad, de oficio fotógrafo, titular de la cédula de identidad número 18.605.131, de este domicilio, se observa que el Tribunal encargado de la materialización de la Inspección Extralitem actuando en Jurisdicción Voluntaria con auxilio de los conocedores deja constancia que ciertamente sobre la platabanda o losa de entrepiso identificada por el solicitante de la Inspección se encuentra en construcción una obra civil tipo bienhechurías que de conformidad con las reproducciones fotográficas anexas a la Inspección se encuentran inconclusas, valga decir en construcción o desarrollo, sin embargo no consta de la resulta de los particulares la existencia de algún acto de obstrucción o interrupción en la acometida de dichos trabajos por parte del denunciado como perturbador ciudadano ELIOMAR NAVAS, bajo este contexto resulta pertinente señalar que a este tipo de medio anticipado como a saber la Inspección Extralitem que nace a espaldas de la contraparte sin el debido control la Doctrina Jurisprudencial en caso de ser pertinente y conducente su práctica sus efectos probatorios solo llegan a alcanzar el ser considerados como indicios a favor de su presentante siempre y cuando guarden perfecta armonía con el reto del elenco probatorio, en el presente caso a los fines de canalizar la admisión de la QUERELLA INTERDICTAL en forma aislada no evidencian la probabilidad de la ocurrencia del acto perturbatorio alegado, por lo tanto carece de eficacia, Y Así Se Determina.
En conclusión, una vez apreciados los medios de prueba anexos por el pretensionista al ser adminiculados con las razones de hecho esgrimidas la ACCIÓN DE INTERDICTO DE AMPARO POR PETERTURBACIÓN presentada a consideración del Órgano Jurisdiccional debe ser rechazada, ya que no refleja la presunción grave de manera concurrente acerca de la posesión legitima y de la perturbación reclamada por el actor ciudadano ÁNGEL GREGORIO COLINA CEDEÑO ocasionada por el ciudadano ELIOMAR NAVAS como presunto ocasionante de la interrupción, obstaculización o paralización de la obra consistente en las bienhechurías ejecutadas en la platabanda del local de su propiedad, en consecuencia, una vez realizado un análisis de verosimilitud, tanto de las razones de hecho como de derecho quien aquí suscribe pasa a tener como Inadimitida la QUERELLA POR INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO POR PERTURBACIÓN, Y Así Queda Establecido.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. DAMELIS CHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previo el anuncio de Ley, quedando anotada en el Libro de Sentencias bajo el número 064, asimismo quedo anotada en el libro de causas bajo número 10.803. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. DAMELIS CHIRINO.
|