REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, diez de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: IP21-L-2011-000221
SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: RAFAEL JOSE ACACIO TREMONT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.676.619.
ABOGADOS DEL DEMANDANTE: AMILCAR ANTEQUERA, ALIRIO PALENCIA DOVALE, DOLLYS FLORES PEROZO, YONEISE SIERRA, IBRAHIM DIAZ RODRIGUEZ y ALIRIO ODUBER GARVET, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 103.204, 62.018, 117.460, 86.001, 83.963 y 154.320.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), actualmente CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).
ABOGADOS DE LA DEMANDADA: ROSELYN GARCIA NAVAS, IVAN ROBLES, NOREYMA MORA ORIA, ROBERTO JAVIER BASTIDAS, CESAR AGUILAR ANDUEZA, CLAUDIA SUAREZ RODRIGUEZ, MARIO RUBIO DUQUE, DYANA GUTIERREZ CUEVAS, IVETH QUEVEDO BELLORIN, LUIS TRUJILLO, EDWARD ZABALA FRANCO, FERNANDO MONTILLA, ARGENIS ALFONZO y MARIA BELTRAN CARRION, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.345.
MOTIVO: Cobro de Indemnizaciones por Infortunio Laboral y Daño Moral derivados de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y el Código Civil.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 04 de agosto del año 2011, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, demanda incoada por los abogados AMILCAR ANTEQUERA y ALIRIO PALENCIA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 103.204 y 62.018, como apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL JOSE ACACIO TREMONT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.676.619, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos refundidos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 52, del Tomo 3-A- Cto., en fecha 17 de enero de 2007, actualmente CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional No. 5.330, de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.736, de fecha 31 de julio de 2007, inscrita en fecha 17 de octubre de 2007, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 69, Tomo 216-A-Sgdo; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 38.895, de fecha 25 de marzo de 2008, cuya última modificación estatutaria fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.572, de fecha 13 de diciembre de 2010; representada en juicio por los abogados ROSELYN GARCIA NAVAS, IVAN ROBLES, NOREYMA MORA ORIA, ROBERTO JAVIER BASTIDAS, CESAR AGUILAR ANDUEZA, CLAUDIA SUAREZ RODRIGUEZ, MARIO RUBIO DUQUE, DYANA GUTIERREZ CUEVAS, IVETH QUEVEDO BELLORIN, LUIS TRUJILLO, EDWARD ZABALA FRANCO, FERNANDO MONTILLA, ARGENIS ALFONZO y MARIA BELTRAN CARRION, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.345.

Con fecha 08 de agosto del año 2011, el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada a los efectos de celebrar la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso; igualmente ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Estando las partes a Derecho, con fecha 11 de mayo del año 2012, le correspondió el asunto por efecto de la distribución de causas realizado por la Coordinación Laboral a la JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia del demandante a través de su apoderado judicial, abogado ALIRIO JOSE ODUBER GARVET, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 154.320, quien consignó su escrito de promoción de medios probatorios. Por otro lado, dejó constancia de la comparecencia de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), representado por su apoderada judicial NOREYMA MORA ORIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 77.124, quien presentó su escrito de promoción de pruebas.

La audiencia preliminar fue prolongada para el día 03 de julio del año 2012. Luego se prolongó en varias ocasiones hasta que finalmente el día 10 de julio del año 2014, siendo nombrado un nuevo juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, quien se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes; éste dictó auto mediante el cual declara concluida la audiencia preliminar por cuanto la misma tuvo una duración superior a los cuatro (4) meses, encontrándose así agotado el lapso revisto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó notificar a las partes del auto y la remisión del expediente al tribunal de juicio que resulte competente, según con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo haber agregado los escritos de pruebas al expediente. No hubo contestación de la demanda.

Pronto, en virtud de la distribución de causas efectuada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de marzo del año 2015, correspondió el asunto a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta Circunscripción Judicial con sede en Santa Ana de Coro.

En fecha 24 de marzo del año 2015, se le dio entrada al asunto; el día 31 de marzo del año 2015, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando prevista para el día 23 de abril de 2015, a las 10:00 a.m.; siendo diferida mediante auto de esa misma fecha por cuanto no constaban en las actas procesales las resultas de las pruebas admitidas, por lo que una vez obtenidas las resultas se fijó la audiencia oral para el día 12 de abril del corriente año, a las 10:30 minutos de la mañana.

Llegada la oportunidad prevista se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales y el tribunal dictó el dispositivo del fallo para resolver el conflicto de intereses planteado por las partes en el proceso. Ahora bien, sintetizando los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado en forma extensa, de la siguiente manera:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales que conforman el expediente, concretamente del libelo y de lo expuesto durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, los apoderados judiciales del actor, abogados AMILCAR ANTEQUERA y ALIRIO PALENCIA, alegaron lo que de seguidas se resume:

1.- Que en fecha 15 de marzo del año 1977, el ciudadano RAFAEL JOSE ACACIO TREMONT, comenzó a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado para la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE); posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios para una de las empresas filiales de CADAFE, denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), la cual luego fue absorbida por la empresa CADAFE, actualmente CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC).
2.- Que durante la relación laboral ostentó varios cargos u oficios dentro de los cuales se destacan el de Liniero Electricista y el de Supervisor de Medición, percibiendo un último salario básico mensual de Bs.F. 1.786,08 y un último salario normal mensual de Bs.F. 11.768,44.
3.- Que siguió prestando sus servicios a la empresa CADAFE, hasta que en fecha 01 de febrero del año 2007, fue suspendida la relación de trabajo por cuanto el trabajador presentó a su patrono un primer reposo médico por presentar enfermedad laboral denominada Hernia Discal. Luego de ese primer reposo, se fueron dando las mismas circunstancias por las cuales ameritaba reposos continuos, razón por la cual fueron de igual manera presentados por la oficina correspondiente de la empresa CADAFE.
4.- Que la enfermedad ocupacional padecida ameritó varios reposos desde la fecha antes indicada hasta la definitiva desincorporación como trabajador de la empresa y fue certificada en fecha 13 de abril de 2007 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), como Hernia Discal L4 – L5 y LS – S1, Compresión Radicular Lumbar, Osteoartrosis Lumbosacra y, que dichas lesiones son catalogadas como enfermedades ocupacionales o profesionales que originan una pérdida considerable de la capacidad para el trabajo.
5.- Que estando aún suspendida la relación laboral, el patrono en fecha 01 de agosto de 2007, da por terminada la relación de trabajo por causa de la enfermedad profesional, notificando al trabajador de tal decisión el día 01 de agosto de 2007 y, a su vez se le indica que por causa de su discapacidad permanente se le había concedido el beneficio de Jubilación derivada de enfermedad ocupacional de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 de la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de Cadafe 2006-2008. Es de hacer notar que su mandante dejó de prestar servicios efectivos a la empresa (por estar suspendida la relación laboral debido a causas ajenas a la voluntad de las partes) desde el 01 de febrero del año 2007, en virtud de los reposos médicos, hasta la fecha en la cual le notifica a trabajador que por causa de la enfermedad ocupacional se daba por terminada la relación laboral, es decir, hasta el 01 de agosto del año 2007.
6.- Que la prestación de los servicios personales comenzó el 15 de marzo de 1977 y terminó en fecha 01 de agosto de 2007, por causa de incapacidad permanente del trabajador derivada de enfermedad ocupacional, motivo por el cual la empresa le otorgó el beneficio de pensión o jubilación, originando así una duración de 30 años, 04 meses y 17 días.
7.- Que la empresa pagó en fecha 11 de abril de 2008, las prestaciones sociales dentro de las cuales se destacan antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación fraccionada de fin de año y otros beneficios laborales, pero no pagó monto alguno por concepto de las indemnizaciones que le correspondían como consecuencia del infortunio de trabajo del cual fue víctima.
8.- Que las lesiones que constituyen el infortunio laboral fueron denominadas y certificadas en fecha 25 de mayo de 2007, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), como: 1) Discopatía Lumbar L4 – L5 y LS – S1; 2) Síndrome de Compresión Radicular L4 – L5 y LS – S1, certificando que el trabajador, padece una enfermedad de origen ocupacional y que le ocasiona una discapacidad parcial permanente para el trabajo. Asimismo, especifican que la empresa reconoce como enfermedad ocupacional toda hernia que sufran sus trabajadores a consecuencia de las labores que realizan en ella y de esa manera lo señala expresamente la cláusula 18 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008.
9.- Que esa enfermedad tuvo su origen en las actividades que desempeñó el trabajador durante la existencia de la relación laboral, pues durante la realización de sus labores se vio obligado a mantener una bipedestación y deambulación prolongada con flexión, torsión de tronco, lateralización, cuello, brazos, manos, dedos y muñeca, así como lateralización de miembros superiores, ello tomando en cuenta las cargas pesadas y esfuerzo postural.
10.- Que del informe de investigación del origen de enfermedad ocupacional elaborado por INPSASEL, se desprende toda una amplia gama de omisiones en las que habría incurrido la empresa, olvidando el carácter tuitivo que informa la legislación sobre seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, donde el empleador tiene el deber de vigilancia y control sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad industrial, por lo que tal conducta se resume en una clara infracción a las condiciones mínimas de seguridad establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Cabe destacar, que durante la realización de todas las actividades del trabajador no fue supervisado por algún delegado de prevención y seguridad ni por ningún otro personal que resguardara su seguridad en el trabajo.
11.- Lo anterior permite establecer que el patrono conociendo los riesgos a que estaba expuesto el trabajador por la naturaleza de sus funciones, omitió el cumplimiento de sus obligaciones legales, violando las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en específico lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 53, numeral 3 del artículo 56, numerales 2 y 3 del artículo 59 y artículos 46 y 60 y los artículos 20 al 27 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
12.- que se verifica la responsabilidad subjetiva del patrono, ya que no tomó en cuenta lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual tiene por objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales según se expresa en su artículo 1 y a tal fin dispuso en su artículo 130, un grupo de sanciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la violación en su normativa legal por parte del empleador.
13.- Demanda los conceptos: 13.1.- Indemnización por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo (Art. 130, numeral 4 LOPCYMAT): Bs.F. 618.693,25; 13.2.- Indemnización por Daño Moral: Bs.F. 230.000,00. Demanda igualmente los intereses de mora e indexación o corrección monetaria sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo e Indemnización sobre el Daño Moral.

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada, empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy día CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), no dio contestación a la demanda; no obstante, por tratarse de un ente público goza de ciertos privilegios y prerrogativas procesales, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se deben tener como contradichos o negados los alegatos pretendidos por el demandante.

DE LA CARGA PROBATORIA

Es de advertir que, tratándose la parte demandada de una empresa que pertenece al Estado Venezolano y aun cuando no dio contestación a la demanda, se le otorgan las prerrogativas y privilegios procesales, por lo que en lugar de considerar admitidos los hechos como la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demanda se debe tener como negada y contradicha en todas sus partes. Así se establece.

Con estos fundamentos, discurriendo en que la demanda ha sido negada y rechazada en todas sus partes, se deben mantener incólumes los principios de distribución de la carga de la prueba contenidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los cuales corresponde al demandante demostrar sus afirmaciones y a la parte demandada demostrar el cumplimiento a las pretensiones reclamadas, ya que el privilegio procesal que obra a favor de la parte demandada en juicio, no se extiende a la distribución de la carga de la prueba. Así se decide.

En este sentido, cuando se tiene como contradichos los hechos como consecuencia de la no contestación a la demanda por parte de un ente público, por aplicación de las prerrogativas de la República, es prudente acoger el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de marzo del año 2010, en sentencia No. 208, del cual se extrae lo siguiente:

“….Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.

Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.
Dada la procedencia de la precedente delación, se hace innecesario el conocimiento de las restantes denuncias formuladas. En consecuencia, resulta con lugar el recurso de casación interpuesto. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido dictado en fecha 18 de junio del año 2008 reproducido el 01 de julio del mismo año por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, y pasa esta Sala a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia en conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos...”.
(Subrayado del tribunal).

De acuerdo con el criterio jurisprudencial, le corresponde a la demandada demostrar el pago liberatorio de las obligaciones laborales, aún cuando se consideren contradichos todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor en su libelo. Así se establece.

Cabe destacar que la pretensión del actor se fundamenta en la indemnización por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también la Indemnización por Daño Moral. En este sentido, deben aplicarse reglas especiales de distribución de la carga de la prueba, de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.022, del 01 de julio del año 2008, con ponencia del Magistrado emérito OMAR MORA DÍAZ, que dejó asentado lo siguiente:

“Para decidir, la Sala observa:
Ha dicho la Sala, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se establecerá de acuerdo con la forma en que se de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 de la misma Ley.

Así pues, admitida la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la misma y la ocurrencia del accidente de trabajo, encuentra la Sala, que el punto objeto de discusión y desacuerdo entre las partes, se circunscribe en determinar si el accidente de trabajo sufrido por el actor, es producto o no, del hecho ilícito patronal.

Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala, que en casos como éste, donde el actor reclama indemnizaciones por daños materiales y morales provenientes de la responsabilidad subjetiva del patrono, específicamente las indemnizaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es el trabajador quien debe probar el hecho ilícito, proveniente del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo…” (Subrayado de quien decide)

Este criterio fue reiterado en sentencia publicada en fecha 03 de marzo del año 2011, en el expediente No. AA60-2010-000307, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, donde se indicó:

“Ahora bien, corresponde a la parte actora demostrar que el accidente sufrido se debió al incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, el hecho ilícito de ésta, el padecimiento de la enfermedad que alega y el nexo causal entre la misma y la labor realizada. A la demandada le corresponde probar que nada adeuda por diferencia salarial y el hecho de la víctima como causa del infortunio sufrido por el accionante.
Debe advertirse que, como ya se ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada por la Sala, en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.

En el presente caso, se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, las indemnizaciones previstas en el artículo 130, numeral 2º, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por otra parte, indemnización por daño moral.

Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que el accidente y la enfermedad que alega padecer son de naturaleza ocupacional y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que, en cuanto a la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá probar el accionante el incumplimiento por parte de la demandada de las normas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo como causa del infortunio sufrido y respecto al reclamo por lucro cesante deberá demostrar el demandante el hecho ilícito de las empresas accionadas.

Por otra parte, como ya se indicó, al patrono corresponde demostrar el pago de la diferencia salarial reclamada, hecho que alegó en la contestación de la demanda.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem”.
(Subrayado del sentenciador)

Atendiendo a los criterios jurisprudenciales supra citados, por cuanto la demanda versa sobre una enfermedad profesional en la que se demanda el Daño Moral y las Indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, conceptos éstos que se encuentran negados y contradichos por los razonamientos ut supra expuestos, le corresponde la carga de la prueba a la parte demandante, a los fines de demostrar la Responsabilidad Objetiva y Subjetiva del patrono en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional diagnosticada.

Así las cosas, aplicando la norma transcrita y la doctrina jurisprudencial establecida al caso, se tienen como Hechos Controvertidos, los siguientes:
1.- La existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada (Prestación de un servicio, Subordinación y Salario).
2.- Si el demandante sufre una enfermedad ocupacional.
3.- Si la enfermedad ocupacional sufrida fue como consecuencia del incumplimiento de las medidas de seguridad laboral y la conducta negligente de la demandada.
4.- Si le corresponden las indemnizaciones por concepto de enfermedad profesional estipuladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la indemnización por daño moral.

Tomando en consideración que la demandada de manera oportuna promovió escrito de pruebas, en atención a los principios de legalidad, exhaustividad y autosuficiencia del fallo, se procede a examinar el acervo probatorio contenido en las actas procesales a los fines de establecer cuáles hechos alegados en el proceso quedaron demostrados y cuales han sido desvirtuados. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS:

A continuación se valora el acervo probatorio que conforman las actas del expediente, el cual fue debatido durante la audiencia oral de juicio, a los fines de esclarecer los hechos controvertidos y cual será su utilidad para dilucidar la controversia planteada.

I.- PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

1.- Pruebas Documentales:

1.1.- De las copias certificadas del expediente con las siglas alfanuméricas FAL-21-IE-07-0066, de fecha 02 de agosto del año 2011; instruido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón; suscrita por la Directora Estadal. Diresat-Falcón; relacionada con la investigación sobre el origen de enfermedad acordada al ciudadano RAFAEL JOSE ACACIO; marcada con la letra “A”; 1.2.- Del Informe Pericial Cálculo de indemnización por Accidente de Trabajo. Trabajador ACACIO TREMONT, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón; de fecha 01 de julio del año 2011; en virtud de lo establecido en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo; agregado bajo la letra “B”.
Estos medios de pruebas documentales insertos a los folios 162 al 199, de la I pieza del expediente; merecen valor probatorio de acuerdo con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales por estar dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por ello se tienen como ciertos hasta prueba en contrario.
Los mismos fueron presentados en copia certificada, se encuentran firmados por el funcionario público competente para tal fin y contiene el sello húmedo del Despacho de origen, por lo que llena las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, ya que han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes; al no haber sido atacados mediante la tacha de documento público o impugnado de forma alguna durante el debate desarrollado en la audiencia oral de juicio, cuentan con todo el valor que de su contenido se desprende. Así se establece.

Referente al legajo de las copias certificadas del expediente No. FAL-21-IE-07-0066, de fecha 02 de agosto del año 2011, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, relacionado con la investigación de origen de enfermedad determinada al ciudadano RAFAEL JOSE ACACIO TREMONT (folios 163 al 170); se evidencia, particularmente del informe realizado por el funcionario del INPSASEL (folios 165 al 170, I pieza), que dejó constancia al momento de efectuar la investigación en fecha 09 de abril del año 2007, que la empresa CADAFE, hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. omitió cumplir con ciertas normas generales y ciertas obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y las Normas Venezolanas COVENIN; pero no especificó cuales fueron tales omisiones y si el incumplimiento influyó en el origen de la enfermedad del trabajador.

Asimismo, el funcionario del INPSASEL, en la investigación efectuada en la sede de la empresa CADAFE hoy CORPOELEC, el día 25 de mayo del año 2007, con ocasión a la investigación del origen de la enfermedad del trabajador (folios 168 al 170, I pieza), realizó una breve descripción del cargo ejercido por el actor como Liniero Electricista y Supervisor de Medición en el desempeño de sus funciones, así como las actividades y riesgos que conlleva tales cargos, pero no expresó si la practica de los mismos le haya ocasionado la enfermedad, ya que del informe no se constata que ciertamente contrajo la hernia discal lumbar con ocasión del trabajo desempeñado como Liniero Electricista y Supervisor de Medición, ya que la investigación de origen únicamente se fundamenta en la verificación del expediente administrativo del trabajador para el momento de la investigación, averiguación ésta que sólo se basa en la evaluación del puesto de trabajo; además que el funcionario no indicó que hubo la supuesta inobservancia de las medidas de higiene y seguridad industrial por la empresa que dieron origen a la enfermedad del trabajador.

Con relación a los demás ejemplares contenidos en el expediente administrativo, en particular los informes médicos y los reposos médicos, éstos últimos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (folios 171 al 178), los mismos son insuficientes para su pretensión, por cuanto no comprueban que la discapacidad que padece se haya originado debido a las labores realizadas por el actor para la empresa, ni que se haya originado por la presunta inobservancia de la empresa de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo establecidas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), además que los informes se encuentran expedidos por médicos privados, quienes no son los competentes por la ley para determinar si la enfermedad padecida por el trabajador es de carácter ocupacional ni que se haya originado con ocasión al trabajo desempeñado. Así se decide.

Por otra parte, la investigación realizada por INPSASEL no fue efectuada durante el tiempo de las labores ejercidas por el trabajador, es decir, entre el 15 de marzo de 1977 hasta el 01 de febrero de 2007, sino realizada con posterioridad a la suspensión, es decir, los días 09 de abril y 25 de mayo del año 2007, tal como se refleja de la Orden de Trabajo No. FAL-07-0109, agregado al folio 164. Así se decide.

En cuanto al instrumento que riela al folio 180, el cual forma parte integrante del expediente administrativo, se desprende que en fecha 13 de abril del año 2007, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez, emitió Certificación de Incapacidad, haciendo constar que al trabajador RAFAEL JOSE ACACIO TREMONT, le fue calificada una Enfermedad Profesional (Hernia Discal L4-L5 y LS-S1, Compresión Radicular Lumbar, Osteoartrosis Lumbosacra), el cual le ocasiona una pérdida de capacidad para el trabajo en un 67%.

Del instrumento inserto a los folios 182 y 183, emerge la Certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón, en fecha 25 de mayo de 2007, donde hace constar que el ciudadano RAFAEL JOSE ACACIO TREMONT, presenta: 1.- Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1, 2.- Síndrome de Compresión Radicular L4-L5 y L5-S1, consideradas como Enfermedad de origen Ocupacional, que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo Habitual.

Y en cuanto al Informe Pericial, que aparece agregado a los folios 196 al 199, marcado con la letra “B”, versa sobre el cálculo de la indemnización por concepto de enfermedad ocupacional realizado por el INPSASEL, cantidad que le pudiera corresponder al trabajador en caso que se declare con lugar tal concepto, por lo que no constituye un elemento de prueba para resolver los hechos controvertidos en la causa, sumado al hecho que tal como se explanó anteriormente, no está determinado que la enfermedad padecida por el trabajador fue con ocasión al trabajo y a la presunta inobservancia de la empresa de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo.

Por manera que con estos documentos no se demostró que la enfermedad ocupacional padecida por el actor, la cual fue certificada por el órgano administrativo competente como una hernia discal lumbar, fue originada con ocasión al trabajo ejecutado, ni que sea debido a la inobservancia por parte de la empresa de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, establecidas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), elementos controvertidos en esta causa, pues de los recaudos que componen el expediente administrativo emitido por el INPSASEL, se verifica sólo el padecimiento de la enfermedad del trabajador, las funciones ejercidas y el supuesto incumplimiento por parte de la empresa de las normas de higiene y seguridad preceptuadas en la LOPCYMAT, sin determinarse si tal incumplimiento dio origen a la enfermedad padecida; no obstante, su valoración será adminiculada a los otros medios probáticos que se expondrán ut infra. Así se decide.

2.- Prueba de Experticia Psicológica:
2.1.- Se ordenó experticia médico psicológica al ciudadano RAFAEL JOSE ACACIO TREMONT.
De las actas procesales se observa que esta prueba fue evacuada, pues consta que fue otorgada cita médica por parte de la médico psiquiatra adjunta al Hospital Dr. RAFAEL GALLARDO, órgano adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los efectos de practicarle la experticia medico psicológica, correspondiéndole la cita para el día 06 de mayo del año 2015; sin embargo, el trabajador no acudió a la consulta fijada por el servicio de psiquiatría en la fecha indicada, tal como se desprende del oficio No. 160.15, de fecha 26 de junio de 2015, consignado al folio 46, de la II pieza del expediente, emitido por el Hospital adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de lo que surge el desistimiento, de acuerdo con lo establecido en la admisión de la prueba, por lo que queda desechada del juicio. Así se establece.
3.- Prueba de Informes:
3.1.- Se ordenó oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCON.
Esta prueba fue evacuada y aparece inserta al folio 39, de la II pieza del expediente, a través de oficio No. GERESAT-FALCON-0269-2015, de fecha 29 de abril del año 2015, emitido por el TSU. MIGUEL BRETT, en su carácter de Gerente de la GERESAT FALCON; donde se desprende en primer lugar, que no fue suministrada la información respecto al grado de porcentaje de discapacidad del trabajador RAFAEL JOSE ACACIO TREMONT, alegando el órgano administrativo que para el año 2007, la competencia para emitir el porcentaje de incapacidad la tenía única y exclusivamente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), además que lo pretendido con esta prueba no es contundente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pues fueron solicitadas para determinar que el ciudadano RAFAEL JOSE ACACIO TREMONT, padece una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual y de la cual no se evidencia, tal como se explanó en el particular 1.1 del acervo probatorio, que tal discapacidad se haya originado debido a la presunta inobservancia de la demandada de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo establecidas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
En segundo lugar, respecto al incumplimiento de las normas en materia de salud y seguridad laboral en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), descrito por el órgano administrativo, lo cual presume le produjo al actor una enfermedad ocupacional; tal como se explanó ut supra, se considera que es insuficiente para determinar si la enfermedad fue producida con ocasión al trabajo y a la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que no se establece si el desempeño de las actividades realizadas por el trabajador y en particular la supuesta inobservancia de las normas de higiene y seguridad industrial, le produjeron la hernia discal lumbar, apreciación que se corrobora de la investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, plasmada en el expediente administrativo remitido por el INPSASEL, donde se observa que el funcionario administrativo no especificó si tal incumplimiento derivó en la enfermedad padecida por el trabajador.
En consonancia con las consideraciones expuestas no se le otorga valor probatorio a esta prueba de informe, quedando desechada del juicio. Así se decide.

4.- Prueba de exhibición de documentos:
Solicita la representación del demandante, la exhibición de los siguientes documentos:
4.1.- Nómina o recibo de pago de salario mensual correspondiente al mes de enero del año 2007, suscrito por el ciudadano RAFAEL JOSE ACACIO TREMONT.
Lo pretendido con esta prueba no forma parte de los aspectos controvertidos, pues la controversia estriba en determinar si la enfermedad ocupacional se derivo como consecuencia de las actividades realizadas por el trabajador y por la supuesta inobservancia de las normas de higiene y seguridad industrial y tal como se explanó en los particulares 1.1 y 3.1 del acervo probatorio, la enfermedad padecida no fue con ocasión al trabajo ni a la inobservancia de la empresa de las medidas de seguridad, por lo que resultaba inoficiosa su exhibición. Así se establece.

5.- Pruebas Testimoniales: Fueron promovidos como testigos los ciudadanos PEDRO FERRER, ARACELIS COROMOTO SANDOVAL, EMIGDIO MEDINA, FRANCISCO HERRERA, HENRY JOSE PONTILES BARRIENTOS, HONORIO CONTRERAS, JESSEE GONZALEZ, JOSE GARCIA, JOSE ANGEL GUTIERREZ, GEORGE DONQUIS PEREZ, ANTONIO JOSE OLLARVES GONZALEZ, RAMON ZAAVEDRA, RENE FERRER, WILFREDO JESUS ARAPE TOYO, WILFREDO VELAZCO, WLADIMIR MEDINA MARTINEZ, YAJAIRA MARTINEZ MENDOZA y FRANCY SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.296.251, 7.489.838, 3.863.641, 5.291.664, 4.108.945, 9.517.873, 9.512.729, 7.568.657, 3.393.159, 3.614.799, 5.444.534, 4.642.356, 5.444.534, 4.640.047, 7.498.632, 7.570.971, 5.298.927, 9.442.552 y 7.494.814.
Del acta de la audiencia oral de juicio levantada inserta a los folios 62 al 65, de la II pieza del expediente, se puede verificar que los referidos testigos no comparecieron a la celebración de la audiencia oral y se declaró desierto el acto de evacuación de testigos. Por tanto no hay testimoniales que valorar. Así se decide.

II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.1.- En copias fotostáticas simples marcadas con la letra “A”, certificación de fecha 25 de mayo del año 2007, No. 0030-2007, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel).
Este instrumento se encuentra agregado a los folios 206 y 207 de la I pieza del expediente; es del mismo tenor del que fue consignado por la parte demandante como parte integrante del expediente administrativo, valorado en el particular 1.1 del acervo probatorio, por tanto, ténganse por reproducidas las consideraciones valorativas supra expresadas. Así se establece.

1.2.- De la copia fotostática marcada con la letra “B”, de Acta de Notificación de Riesgos del trabajador RAFAEL J. ACACIO TREMONT, de fecha 16/02/2004; 1.3.- De la copia fotostática simple marcada con la letra “C”, de certificado de participación del trabajador RAFAEL J. ACACIO, al Taller de Cogestión, dictado en fecha 02/12/2003; 1.4.- De la copia fotostática simple marcada con la letra “D”, de certificado de participación del trabajador RAFAEL J. ACACIO, al curso de Medición Indirecta de Energía en Baja y Alta Tensión, dictado en fecha 29/05/1998; 1.5.- De la copia fotostática simple marcada con la letra “E”, de certificado de participación del trabajador RAFAEL ACACIO, al curso de Equipos de Prueba Multi Amp Biddie Megger, dictado en fecha 15 y 16/09/2000; 1.6.- De la copia fotostática simple marcada con la letra “F”, al curso básico de Medición de Energía eléctrica, dictado en fecha 29/06/1998; 1.7.- De la copia fotostática simple marcada con la letra “G”, de planilla de autorización y control de implementos y equipos de trabajo de seguridad de fechas 09/12/2005, entregadas al trabajador RAFAEL ACACIO, en su oportunidad.
Estos documentos privados están insertos a los folios 208 al 213, de la I pieza del expediente; durante la audiencia oral y pública de juicio, el apoderado judicial de la parte actora impugnó y desconoció todas y cada una de estas documentales, de conformidad con los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando, en cuanto al ejemplar marcado con la letra “B”, acta de notificación de riesgos, que el mismo no está suscrito por su representado y concerniente a los demás instrumentos, que son copias fotostáticas simples las cuales no están suscritas por su representado, pues sólo participó en su creación la propia parte demandada con la intervención de terceros, constituyéndose en copias simples de documentos emanados de tercero, por tanto solicita sean desechados del juicio; como quiera que la demandada no pudo constatar la certeza de las copias simples con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia y tampoco promovió la prueba de cotejo con relación al original marcado con la letra “B”, quedan desechadas del juicio, conforme lo estipulado en los artículos 78 y 86 eiusdem. Así se decide.

2.- Prueba de Informes:
2.1.- Se ofició a la Gerencia de Seguridad y Prevención de CADAFE; 2.2.- Se solicitó mediante oficio a la Gerencia de Gestión Humana de la empresa CADAFE, ahora CORPOELEC.
De las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que de estas pruebas no fue recibida su respuesta, por tanto no hay prueba que valorar, quedando desechadas del proceso. Así se establece.
2.3.- Del oficio al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
Fue agregada la resulta de esta prueba a los folios 42 al 45, de la II pieza del expediente, mediante oficio No. GERESAT FALCON-0290-2015, de fecha 18 de mayo de 2015, mediante la cual remite la certificación de incapacidad, promovida por el actor como prueba documental, la cual ya fue valorada. Así se decide.

3.- Prueba de Inspección Judicial:
3.1.- De la prueba de Inspección Judicial en la sede de la empresa en la sede de la oficina principal de la empresa CADAFE, hoy CORPOELEC.
Esta prueba fue declarada desistida por cuanto el promovente no compareció en el día fijado por el tribunal para su evacuación, tal como se desprende del auto dictado en fecha 12 de febrero de 2016, inserta al folio 57, de la II pieza del expediente; por tanto, no hay prueba que valorar. Así se establece.

4.- Pruebas Testimoniales: Fue promovida la testimonial de la ciudadana GLENYS LANDAETA, titular de la cédula de identidad No. 7.496.212.
Se evidencia del acta de la audiencia oral de juicio levantada inserta a los folios 62 al 65, de la II pieza del expediente, que la testigo no compareció a la audiencia oral de juicio, por tanto se declaró desierto el acto de evacuación y no hay testimonial que valorar. Así se decide.

MOTIVACIONES DECISORIAS

En el caso sub lite, tenemos que la parte demandada, empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), actualmente CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), no dio contestación a la demanda; no obstante dado el carácter de ente público de la demandada por ser una empresa que pertenece al Estado Venezolano y gozar de ciertos privilegios y prerrogativas legales, se tienen como contradichos sus alegatos en aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.

La precedente norma regula aquellos asuntos donde están involucrados los Derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República y advierten a los funcionarios públicos el deber de aplicarlos. Sin embargo, como ya se ha expresado la carga de la prueba respecto a la existencia de la relación de trabajo le corresponde al demandante, quien deberá demostrar los elementos que hagan surgir la presunción laboral que obra en su favor, conforme prevé al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Así las cosas, la legislación laboral patria concibe la existencia de una relación de trabajo, cuando hay una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro. Esta relación laboral supone cuatro elementos como son: 1- La prestación de servicio; 2.- La remuneración; 3.- La subordinación; y 4.- La ajenidad; no obstante la relación laboral no fue objetada durante la audiencia oral de juicio, por el contrario existe suficiente prueba aportada por las partes que demuestran la relación laboral que existió entre las partes. Así se decide.

Ahora bien, lo peticionado por el ciudadano RAFAEL JOSE ACACIO TREMONT, son las indemnizaciones por violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como la indemnización por Daño Moral, derivadas de un presunto infortunio laboral o accidente de trabajo; y como quiera que estos conceptos se encuentran contradichos por los motivos antes explanados, le corresponde entonces la carga de la prueba a la parte actora a los fines de demostrar la Responsabilidad Subjetiva y Objetiva del patrono en la ocurrencia de la enfermedad profesional, responsabilidad ésta que está basada en la demostración del Hecho Ilícito Patronal, es decir, en el incumplimiento o inobservancia de la demandada, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, ello de acuerdo con la sentencia No. 1.022, de fecha 01 de julio del año 2008, con ponencia del Magistrado emérito Dr. OMAR MORA DÍAZ, ratificada en fecha 03 de marzo del año 2011, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO.

Para mayor inteligencia es propicio acoger lo establecido en reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al Hecho Ilícito Patronal como fuente de obligaciones, transcribiendo un extracto de la sentencia No. 0008, de fecha 17 de febrero del año 2005, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ, la cual es del siguiente tenor:
“La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.
Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1-. El incumplimiento de una conducta preexistente; 2- El carácter culposo del incumplimiento; 3-. Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto”. (Subrayado y negritas de este tribunal).

De la doctrina que precede se deduce que el Hecho Ilícito es una conducta culposa, contraria a derecho y de la cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva, el deber de indemnizar el daño que genere. Como puede apreciarse, el hecho generador consiste en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le sea plenamente imputable. Y es en este punto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, la carga de probar la procedencia de estas indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica el Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la indemnización por Daño Moral, basadas en la alegada Responsabilidad Subjetiva del Patrono, implica el deber de la parte demandante de demostrar el hecho ilícito, en el entendido que para su procedencia se debe cumplir tres requisitos: a.- La demostración o existencia del daño; b.- La violación de normas de seguridad e higiene; y c.- La existencia de un nexo de causalidad entre el daño ocurrido y el desconocimiento de las normas de seguridad e higiene como causa directa del daño, es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que el primero es producto de un efecto consecuencial del segundo, siendo imperativo para los jueces argumentar, conforme a ello su procedencia a los efectos de establecer la condena.

Así las cosas, quedando evidenciada la existencia de la enfermedad padecida por el demandante tal como se comprueba del contenido de la Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, que riela a los folios 182 y 183, de la I pieza del expediente, donde el ente administrativo concluye que el actor presenta 1.- Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1, 2.- Síndrome de Compresión Radicular L4-L5 y L5-S1, consideradas como Enfermedad de origen Ocupacional, que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo Habitual.
Igualmente de la Certificación de Incapacidad (folio 180, I pieza) emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez, se aprecia que el ente administrativo determinó que el trabajador presenta una Enfermedad Ocupacional (Hernia Discal L4-L5 y LS-S1, Compresión Radicular Lumbar, Osteoartrosis Lumbosacra), el cual le ocasiona una pérdida de capacidad para el trabajo en un 67%.

No obstante, la enfermedad diagnosticada por el órgano administrativo, no puede ser catalogada como ocupacional, pues de la certificación sólo se deriva que el tipo de lesión que presenta (Hernia Discal Lumbar), le produjo una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual, estableciendo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, un grado de incapacidad para el trabajo de un 67%; más no quedó determinado que la misma haya sido producida con ocasión al trabajo.

Asimismo, de las copias certificadas emitidas por el INPSASEL, en particular de la investigación del origen de la enfermedad, se desprende que el funcionario durante su investigación, elabora una descripción de las funciones ejercidas por el trabajador para la empresa como Liniero Electricista y Supervisor de Medición (folios 168 al 170, I pieza), sin especificar si tales funciones dieron origen a la enfermedad padecida o si se produjo alguna inobservancia por parte del patrono de las medidas de higiene y seguridad industrial, pues la investigación del origen de la enfermedad se fundamenta en la verificación del expediente administrativo del trabajador para el momento de la investigación, que sólo se basa en la evaluación del puesto de trabajo. De modo que lo señalado en el informe de investigación realizado por el INPSASEL, no demuestra si la enfermedad padecida es ocupacional, por cuanto no se circunscribe a los hechos controvertidos del caso, como es investigar el origen de la enfermedad padecida por el trabajador. Así se establece.

Se constata además, que la solicitud de investigación de origen de la enfermedad no fue realizada en el transcurso de las labores ejercidas por el demandante, es decir, entre el 15 de marzo del año 1977 hasta el 01 de febrero del año 2007, fecha ésta última en la cual fue suspendida la relación de trabajo por motivo de un primer reposo medico, sino que fue realizada después que comenzó la suspensión médica, a saber los días 09 de abril y 25 de mayo del año 2007, tal como se refleja de la Orden de Trabajo No. FAL-07-0109, agregado al folio 164, I pieza, habiendo transcurrido ya un lapso de dos (2) meses; concurriendo que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece en su primer aparte (en concordancia con el artículo 74 eiusdem), que la declaración formal de los accidentes de trabajo y de las enfermedades ocupacionales deberán realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del accidente o del diagnóstico de la enfermedad; por lo que cabe preguntarse ¿Como llega a la conclusión que el actor contrajo una enfermedad con ocasión al trabajo realizado para la empresa, cuando se encontraba suspendida la relación de trabajo?, ya que a los efectos de diagnosticar la enfermedad se deben analizar los factores de riesgo a los cuales estaba expuesto el trabajador durante el ejercicio de sus funciones. Así se decide.

En este mismo sentido, el artículo 54 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), en su numeral 9, estipula que son deberes de los trabajadores y trabajadoras informar de inmediato cuando tuvieren conocimiento de la existencia de una condición insegura capaz de causar daño a la salud o la vida, propia o de terceros, a las personas involucradas, al Comité de Seguridad y Salud Laboral y a su inmediato superior, absteniéndose de realizar la tarea hasta tanto no se dictamine sobre la conveniencia o no de su ejecución; observa quien decide, que no hay prueba en actas procesales, que indique que el trabajador durante el desempeño de sus labores, desde el 15 de marzo del año 1977 hasta el 01 de febrero del año 2007, haya informado o declarado que se encontraba en condiciones inseguras o de alto riesgo para su salud. Así se decide.

Respecto a lo alegado por el funcionario de INPSASEL, plasmado en el informe de investigación del origen de la enfermedad (folios 165 al 167, I pieza, I pieza), referente a que la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), omitió cumplir con ciertas normas generales y ciertas obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y las Normas Venezolanas COVENIN. Se considera, que el informe no especifica cuales fueron esas supuestas omisiones y si el incumplimiento influyó en el origen de la enfermedad padecida, ni tampoco si para el período en el cual prestó servicios el trabajador para la empresa, no poseía los sistemas de seguridad e higiene industrial estipulados en la LOPCYMAT, ya que dicha investigación se efectuó con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo. Así se establece.

Con relación a lo indicado por el funcionario de INPSASEL, plasmado en la resulta de la prueba de informe remitida por ese ente administrativo, promovida por el actor (folio 39, II pieza), referente a la verificación en el expediente técnico No. FAL-21-IE-07-0066, relacionado con el origen de la enfermedad, en razón del incumplimiento por parte de la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, de varias normas en materia de salud y seguridad laboral contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), su Reglamento y en la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual supuestamente le produjo al actor una enfermedad ocupacional; se observa que no especifica si el incumplimiento influyó en el origen de la enfermedad padecida y si particularmente para el período en el cual prestó servicios el trabajador, la empresa no poseía los sistemas de seguridad e higiene industrial estipulados en la LOPCYMAT, ya que como se ha dicho, no se efectuó la investigación por parte del INPSASEL en la empresa durante el tiempo que laboró el actor para la misma. Así se decide.

Por manera que, de las copias certificadas expedidas por el INPSASEL y los demás medios probatorios traídos por el actor a los autos, no se evidencia que la enfermedad padecida se haya originado con ocasión al trabajo realizado, ni tampoco que existiera inobservancia de la demandada de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo. Así se establece.

De manera que, el demandante no trajo a juicio los elementos probatorios necesarios para demostrar las causas que configuran el Hecho Ilícito del Patrono; de los hechos traídos a juicio, no se demuestra el nexo de causalidad entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto, por tanto si el daño sufrido por la víctima no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, entonces no ha lugar a la responsabilidad civil por el Hecho Ilícito. Por ello se debe declarar improcedente lo pretendido en cuanto a la indemnización establecida en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por cuanto no se demostró el Hecho Ilícito que se le atribuye a la empresa demandada, aunado al hecho que de las pruebas valoradas no emergen elementos de convicción que indiquen que la empresa demandada haya inobservado las medidas de seguridad e higiene en el trabajo que realizaba el ciudadano RAFAEL JOSE ACACIO TREMONT. Así se decide.

Por ende, al no establecerse ninguno de los dos elementos anteriores que pudieran demostrar la presencia de una Enfermedad Ocupacional, no se demostró en juicio el carácter laboral del padecimiento de la enfermedad y por lo tanto no son procedentes las indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni tampoco se puede condenar al patrono por Daño Moral, ya que no demostró la existencia del daño alegado. Así se establece.
Para mayor inteligencia en la determinación de la no procedencia de las reclamadas indemnizaciones por enfermedad profesional, además de las razones expuestas, cabe acotar que la enfermedad profesional padecida por el trabajador, derivada de una Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1, Síndrome de Compresión Radicular L4-L5 y L5-S1, consideradas como Enfermedad de origen Ocupacional, que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo Habitual; ha sido considerada de acuerdo con el criterio asentado por la Sala de Casación Social en sentencia No. 0041, de fecha 12 de febrero del año 2010, con ponencia del Magistrado emérito ALFONSO VALBUENA CORDERO, como un padecimiento asintomático de la población en general, tal como se extrae:

“…..Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de Hernia Discal Central y Foraminal L4-L5; Protrusión Discal Central y Foraminal Central Derecha L5-S1; limitación para todos los movimientos en su amplitud articular de la columna lumbar, así como que dichos padecimientos le causan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual.
Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40% sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados. Siendo así y al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquél, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional….”. (Subrayado del tribunal)

En este contexto, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, se considera que aún cuando el trabajador padezca una Hernia Discal, ésta no se vincula con el trabajo realizado pues es un hecho cierto, que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, así como también, que existen cantidad de personas afectadas por Hernias Discales cuya esfera psíquica y emocional no ha resultado afectada por tales circunstancias.

En tal sentido, no habiendo quedado demostrada la existencia del daño, así como la inobservancia o violación de las normas de higiene y seguridad industrial por el actor y tomando en cuenta que las hernias discales no deben ser consideradas como una enfermedad ocupacional, por tanto las indemnizaciones establecidas en la LOPYCMAT por motivo de enfermedad profesional son improcedentes, así como también, se debe declarar sin lugar la indemnización por daño moral, ya que no hubo en juicio elementos de prueba que demuestren que la enfermedad derivada de hernia discal haya afectado la esfera psíquica y emocional de la demandante, recordando que le correspondía en este caso la carga de la prueba al actor a los fines de demostrar que el Daño Material proveniente de la Responsabilidad Objetiva del patrono, le produjo un Daño Moral afectándole su entorno psíquico y emocional. Así se decide.

Al respecto, este sentenciador hace suyo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0532 de fecha 24 de abril del año 2008, con ponencia del magistrado emérito ALFONSO VALBUENA CORDERO, parcialmente transcrita, donde entre otras consideraciones, se desprende que la Sala Social comparte el criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 23 de marzo del año 1992 cuando señala que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”.

De lo anterior se puede colegir que para la procedencia del daño moral, aún cuando esté demostrada la existencia del daño material, es decir, la Enfermedad Ocupacional (que no es el caso de autos por los razonamientos explanados), se hace necesario la comprobación que la enfermedad le haya producido al actor repercusiones psíquicas o de índole afectiva en su ente moral, ya que no todo daño material genera daño moral, incluso puede existir daño material sin daño moral y daño moral autónomo, sin la existencia del daño material.

En el caso sub lite, no quedó demostrado que la enfermedad ocupacional sufrida por el ciudadano RAFAEL JOSE ACACIO TREMONT, le haya perjudicado su ente moral, esto es, su entorno psíquico y emocional por cuanto no fue probada la afectación en su entorno emocional, aunado al hecho que tampoco indicó en el libelo el grado de afectación que le ocasiono la enfermedad, requisitos éstos indispensables no sólo para esclarecer la procedencia o no del Daño Moral, sino también para cuantificar la Indemnización en caso de ser procedente, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 144, de fecha 07 de marzo del año 2002. Así se establece.

De acuerdo con lo expuesto, habiéndose declarado improcedente la existencia de la enfermedad ocupacional alegada por el demandante, por cuanto no se configuraron los elementos que sirven de fundamento para determinar que la enfermedad padecida fue contraída con ocasión al trabajo, entonces no le corresponde las indemnizaciones derivadas de ella. En consecuencia, se declara sin lugar la indemnización reclamada por concepto de indemnización por Daño Moral. Así se decide.

Con fundamento en los argumentos expuestos, por cuanto lo reclamado versa sobre indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional y no se establecieron los elementos esenciales para determinar su existencia; se declara sin lugar la pretensión de la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL JOSE ACACIO TREMONT, contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), por las indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional y daño moral. Así se establece.

Considera quien decide inoficioso ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha ley, por razones de economía procesal y por considerar que la naturaleza de esta decisión no obra contra los intereses patrimoniales de la República. Así se decide.
DECISIÓN DE ESTADO

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de la demanda incoada por el RAFAEL JOSE ACACIO TREMONT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.676.619, de este domicilio; contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), actualmente CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC); en el juicio incoado por Indemnización por Infortunio Laboral y Daño Moral. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo decidido.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años, 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO


ABG. RAMON REVEROL




LA SECRETARIA


ABG. ROARFELUIBY FRANCO

Nota: La decisión se publicó en fecha 10 de mayo de 2016. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO