REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, diecisiete de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

Asunto: IP21-L-2014-000025
SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: BERNARDA RAMONA DURANGO PAEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 9.514.974.
ABOGADOS DE LA DEMANDANTE: RAMON ALVAREZ, JULIA GUIÑAN, ROSSYBEL CORDOBA, RAMON TUVIÑEZ, NEREIDA CAHUAO, YRISNEL AMAYA, JESSY PELAYO, MARTHA ALFONZO, ANAROSA SANCHEZ, THAIRYN MENDEZ y ANERYS CORDOVA, Procuradores de Juicio de los Trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.808, 160.902, 115.115, 53.595, 154.203, 188.649, 154.459, 171.241, 171.299, 178.810 y 171.227.
PARTE DEMANDADA: DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, adscrita al TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
ABOGADOS DE LA DEMANDADA: MAURICIO OSCAR LOPEZ LARA y CESAR WILMAN CALDERA OCHOA inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 129.630 y 154.374.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 21 de enero del año 2014, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por la abogada ANERYS CORDOVA, Procuradora de Juicio de los Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 171.227, actuando como apoderada judicial de la ciudadano BERNARDA RAMONA DURANGO PAEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 9.514.974, con domicilio en la población de Capatárida del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón; contra la entidad de trabajo DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, ente adscrito al TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Con fecha 27 de enero del año 2014, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ordenó despacho saneador. Con fecha 13 de febrero del año 2014, fue subsanado el referido despacho. Con fecha 17 de febrero del año 2014, se admitió la demanda; se ordenó la notificación de la demandada a los efectos de celebrar la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso; también ordenó notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Estando las partes a Derecho, con fecha 20 de mayo del año 2014, le correspondió el asunto por efecto de la distribución de causas realizado por la Coordinación Laboral, al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien desarrolló la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia del demandante a través de su apoderada judicial y Procuradora de Juicio de los Trabajadores, Abg. ANERYS CORDOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 171.227, quien consignó escrito de promoción de pruebas; por otro lado se dejó constancia de la comparecencia de la demandada por medio de su apoderado judicial, abogado MAURICIO OSCAR LOPEZ LARA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 129.630. Luego, por decisión de fecha 28 de mayo del año 2015, se declaró concluida la fase de la audiencia preliminar y se acordó la remisión del asunto al tribunal de juicio que resultare competente por distribución, previo haber agregado al expediente los escritos de pruebas presentado por las partes y una vez que se cumplieran las notificaciones ordenadas en dicha decisión.

Cumplidas las notificaciones y mediante auto de fecha 11 de febrero de 2016, dicho tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó la distribución a los tribunales de juicio. Luego, en virtud de la distribución de causas efectuada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 15 de febrero de 2016, correspondió el asunto a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO.

En fecha 17 de febrero de 2016, se le dio entrada; el día 24 de febrero del año 2016, fueron admitidas las pruebas presentadas y con fecha 25 de febrero se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 22 de marzo de 2016, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

En la oportunidad prevista no hubo despacho, siendo reprogramada la audiencia para el día 07 de abril de 2016, pero a la hora fijada hubo interrupción del fluido eléctrico, razón por la cual hubo que reprogramarla de nuevo para el día 14 de abril de 2016, a las 11,00 de la mañana. El día y la hora fijada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, verificándose las formalidades legales, dictándose el dispositivo del fallo para resolver el conflicto de intereses planteado en el proceso. Ahora bien, estando dentro del lapso procesal establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado en forma extensa, de la siguiente manera:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales que conforman el expediente, concretamente del libelo y de lo observado durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, se observa que la apoderada judicial de la demandante BERNARDA RAMONA DURANGO PAEZ, alegó lo que se resume:

1.- Que su representada comenzó a prestar servicios personales y directos en fecha 19 de junio del año 1997, como obrera limpiadora para la entidad de trabajo DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, teniendo como jefe inmediato al abogado JOSE DABOIN MENDEZ, en su condición de JUEZ del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, desempeñándose como Obrera en labores de limpieza a las oficinas, devengando un último salario diario de Bs. 68,25.
2.- Que prestó sus servicios hasta el día 28 de octubre del año 2012, fecha ésta que fue despedida injustificadamente de su puesto de trabajo. Que se vio obligada a presentarse por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Dabajuro para asesorarse sobre los derechos de los cuales es acreedor y acciones que debía ejercer, informándose allí que si tenía alguna reclamación en contra de la empresa debía recurrir a la vía administrativa y conciliatoria, procedimiento este que es llevado ante la Sala de Reclamo de dicha Inspectoría del Trabajo, tal y como lo establece el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que en fecha 19 de junio de 2013, procedió a introducir la reclamación respectiva por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, siendo fijada la cita para el día 30 de julio de 2013, donde compareció la parte reclamada, quien por medio de apoderado expuso que ella era obrera no permanente y no tenía continuidad, porque era un trabajador eventual, no siendo posible la conciliación, quedando así agotada la vía administrativa.
4.- Que la pretensión de su representado se basa en la garantía prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 142, 196, 131 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que otorga los beneficios que hoy demanda por el tiempo y servicio prestado durante la relación laboral que sostuvo con la referida institución.
5.- Demanda los siguientes conceptos: 5.1.- Antigüedad Bs.F. 36.854,40; 5.2.- Utilidades fraccionadas Bs.F. 546,00; 5.3.- Vacaciones fraccionadas año 2012 Bs.F. 546,00; 5.4.- Bono Vacacional fraccionado año 2012 Bs.F. 795,79; Utilidades fraccionadas 2012, Bs.F. 2.730,00; Indemnización por despido BsF. 36.854,40. Conceptos estos que totalizan la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 77.780,59). Demanda igualmente los intereses moratorios de acuerdo con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DEFENSAS DE LA DEMANDADA

La demandada DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, ente adscrito al TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, dio contestación tempestiva a la demanda. El tribunal resume sus defensas de la siguiente manera:
1.- Niega y rechaza la demandante haya prestado servicios personales para la entidad de trabajo DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, antes del año 2005, sino de carácter no permanente a partir del año 2005, existiendo interrupciones durante mas de un mes entre los períodos trabajados.
2.- Niega y rechaza que a la demandante se le adeude prestación de antigüedad al período comprendido desde junio de 1997, al 28 de octubre del año 2012, por cuanto no laboró para la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
3.- Niega y rechaza que a la actora se le deban bono de fin de año fraccionado, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, puesto que dichos conceptos fueron honrados en su oportunidad.
4.- Niega y rechaza que a la demandante se le deba indemnizar por despido, ya que la finalización del vínculo laboral se debió a la expiración del término convenido, por tanto al no existir una forma irregular de terminación, no se configuró el supuesto de hecho necesario para la procedencia de la indemnización reclamada.
5.- Finalmente pide sea declarada sin lugar la demanda.

DE LA CARGA PROBATORIA
Conveniente es citar un resumen de la sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se enumeran los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este juzgador y es del tenor siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dispone:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.”
Se observa que la demandada DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, en la oportunidad procesal de la contestación, invoca como defensa que la demandante nunca fue su trabajadora antes del año 2005, sino de carácter no permanente a partir del año 2005, existiendo interrupciones durante mas de un mes entre los períodos trabajados; de modo que niega las circunstancias de tiempo, lugar y modo señalados en el libelo.

Igualmente la demandada niega y rechaza que a la actora se le deban los conceptos de bono de fin de año fraccionado, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, puesto que dichos conceptos fueron honrados en su oportunidad.

Niega y rechaza que a la demandante se le deba indemnizar por despido, ya que la finalización del vínculo laboral se debió a la expiración del término convenido, por tanto al no existir una forma irregular de terminación, no se configuró el supuesto de hecho necesario para la procedencia de la indemnización reclamada.

Por ende, rechaza que su representada le adeude los conceptos laborales reclamados en su libelo y pide sea declarada Sin Lugar la demanda.

Es menester señalar que según la forma como se dio contestación a la demanda, surge como un hecho controvertido si en realidad existió una relación laboral entre las partes en juicio, ya que la demandada reconoció parcialmente la relación de trabajo aducida; ahora bien, por el hecho de haber negado en forma parcial la demandada la existencia de la relación laboral y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la actora, invirtió la carga probatoria del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, debiendo probar por tener en su poder las pruebas idóneas, que entre ella y la actora existieron varias relaciones de trabajo temporales plenamente diferenciadas y que la relación de trabajo terminó por finalización de su contrato de trabajo a tiempo determinado.

En atención a lo expuesto, corresponderá determinar la procedencia de los siguientes hechos controvertidos:
1) Si la relación de trabajo fue una sola de tracto sucesivo o si presentó varios cortes o interrupciones, si fue de carácter no permanente existiendo interrupciones durante mas de un mes entre cada período trabajado, a los fines de establecer la condición y el tiempo realmente laborado por la actora.
2) Determinar la fecha de inicio, fecha de terminación y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por la demandante BERNARDA RAMONA DURANGO PAEZ, a la demandada DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS:

En aplicación de los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo, con el fin de demostrar los Hechos Controvertidos, se procede a examinar el acervo probatorio contenido en las actas procesales, de la siguiente manera:

I.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- De la copia cerificada del expediente administrativo No. 022-2013-03-00098, emitido por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, de fecha 01 de octubre del año 2013, suscrito por la Dra. MARIANNY ANDRADES, SUB-INSPECTORA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS MAUROA, DABAJURO, BUCHIVACOA Y URUMACO DEL ESTADO FALCÓN; agregada en 29 folios útiles. Los referidos medios de pruebas documentales insertos a los folios 75 al 103 del expediente; merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, por estar dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por ello se deben tener como ciertos hasta prueba en contrario.

No obstante que dichos instrumentos gozan de todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos, nada aportan a la solución de la controversia planteada por cuanto no demuestran que efectivamente la ciudadana BERNARDA RAMONA DURANGO PAEZ, fue trabajadora ordinaria de la demandada, además que su promoción fue para demostrar la imposibilidad de un acuerdo conciliatorio entre las partes, por ende no tienen relevancia en las resultas del juicio. Así se decide.

2.- De la constancia emitida por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, de fecha 29 de octubre del año 2013, suscrita por el juez JOSÉ MENDEZ QUINTERO, a nombre de la ciudadana BERNARDA DURANGO, cédula de identidad No. 9.514.974; agregada en 01 folio útil. Esta documental agregada al folio 104 del expediente, goza de todo valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como documento privado proveniente de la parte demandada; se encuentra suscrito por el juez del aludido tribunal JOSÉ MENDEZ QUINTERO; consta el sello y la firma; fue producido en original; cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 1.368 del Código Civil aplicado analógicamente, conforme lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al no ser impugnada durante la audiencia oral de juicio, se le otorga el valor probatorio que emana de su contenido.
La misma demuestra que la ciudadana BERNARDA DURANGO, cédula de identidad No. 9.514.974, efectuó labores de limpieza en diferentes oportunidades en la sede donde funciona el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN; que laboró en un puesto no permanente; tres días a la semana; que comenzó el día 18 de septiembre del año 2006 hasta el día 13 de agosto del año 2012; en diversos períodos no continuos, entre los cuales pasaron más de 30 días entre un período y otro, tal como se especifican en su texto; ejemplo, entre el 29-09-2006 y el 18-12-2006, transcurrieron 48 días; entre el 20-12-2006 y el 08-01-2007, fueron 18 días; entre el 02-03-2007 y el 21-05-2007, fueron 80 días; entre el 03-08-2007 y el siguiente período del 03-12-2007, transcurrieron 120 días; y así sucesivamente hasta el 13-08- 2012; existiendo en la mayoría de los casos intervalos de más de treinta días entre uno y otro período laborado. Igualmente demuestra la fecha de inicio y fecha de culminación de la prestación de sus servicios, constituyendo una prueba fehaciente para demostrar los períodos que duró la relación de trabajo entre las partes. Así se decide.

3.- PRUEBA TESTIMONIAL: Fueron promovidos los ciudadanos RUSMERY ROMERO ULLOQUE, NELIS TERESA GARCIA LOPEZ, RAFAEL ANGEL ROMERO, JOSE GREGORIO VILLALOBOS PRIMERA y ALBERT DE JESUS ROMERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.097.560, 7.477.776, 1.934.352, 10.406.808 y 13.496.373, de este domicilio. Se dejó constancia durante la audiencia oral de juicio, la no comparecencia de los testigos y se declaró desierto el acto de su evacuación.

4.- De los Indicios y Presunciones. Ya en la admisión de la pruebas se estableció que este no es un medio probatorio de los establecidos por la ley, pues como indicios o presunciones le corresponde al juez su aplicación en la sentencia como parte de su fundamentación. Así se decide.

II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Del oficio siglas DAR/FALCON/DSAF/00833/2014, suscrito por la ciudadana ALBIN GRISELDA TINOCO BERMUDEZ, como Directora Administrativa Regional del Estado Falcón, de fecha 15 de mayo del año 2014, relacionadas con el caso de BERNARDA DURANGO; anexada marcada con la letra “B”. Los indicados medios de pruebas documentales insertos a los folios 109 al 389 de la pieza I del expediente; merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículo 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como documentos provenientes de la demandada; se encuentra suscrito por la Directora Administrativa Regional del Estado Falcón, la abogada ALBIN GRISELDA TINOCO BERMUDEZ; consta el sello del despacho y su firma; fue producido en copias certificadas; cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 1.368 del Código Civil aplicado analógicamente, conforme establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al no ser impugnada durante la audiencia oral, se le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende. De la misma se evidencia, entre otras cosas, que comenzó a prestar servicios para la parte demandada en labores de limpieza, a partir del 01 de marzo del año 2005, en la nómina de obreros en puestos no permanentes; con ubicación en el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN; hasta el 15 de mayo del año 2005, por un tiempo de 02 meses y 15 días; luego laboró desde el 01 de agosto de 2005, hasta el 14 de octubre de 2005, por un tiempo de 02 meses y 15 días. Después fue contratada el 09 de enero de 2006 hasta el 28 de febrero de 2006, por un tiempo de 02 meses y 15 días; luego fue contratada el 12 de junio de 2006 hasta el 15 de agosto de 2006, por un tiempo de 02 meses y 15 días; y así sucesivamente hasta el 20 de diciembre de 2006. Ya a partir del año 2007, se especifica en los recibos de pago, los días trabajados, por ejemplo 09, 10, 12, 15, 17, 19, 22, 24, 26, 29 y 31 de enero de 2007, los cuales concatenados con las planillas de control de asistencia llevadas por la parte demandada y suscritas por la demandante, demuestran que la prestación de servicios era de tres días a la semana, en horario matutino, con promedio de 04 horas diarias, durante el tiempo que estaba contratada, hasta el día 04 de julio del año 2008. Se demuestra que fue contratada a partir del día 09 de mayo de 2008 hasta el 30 de julio de 2008, por un tiempo de 02 meses y 24 días; pero a partir del 07 de julio de 2008, la jornada laboral iniciaba a las 08:30 de la mañana y terminaba a las 03:30 de la tarde, igual 03 días a la semana.

Que dos meses después de terminada esta contratación, fue contratada a partir del 17 de octubre de 2008, hasta el 17 de diciembre de 2008, con jornadas de 08:30 de la mañana hasta las 03:30 de la tarde, igual 03 días a la semana. Después, siempre con intervalos entre un contrato verbal y otro, fue contratada en el año 2009, con jornadas de 08:30 de la mañana hasta las 03:30 de la tarde, igual 03 días a la semana, hasta el 14 de diciembre de 2009. Posteriormente en el año 2010, fue contratada a partir del 17 de marzo (más de dos meses después) hasta el 31 de mayo de 2010, con jornadas de 08:30 de la mañana hasta las 01:00 de la tarde, 03 días a la semana. Luego a partir del 01 de julio (más de 01 mes después) fue contratada hasta el 26 de noviembre de 2010, con jornadas de 08:30 de la mañana hasta las 03:30 de la tarde, 03 días a la semana. Luego, tres meses después, fue contratada a partir del 21 de marzo de 2011, hasta el 03 de junio de 2011, con jornadas de 08:30 de la mañana hasta las 03:30 de la tarde, 03 días a la semana. Fue contratada nuevamente a partir del 16 de septiembre de 2011, hasta el 30 de noviembre de 211, con jornadas de 08:30 de la mañana hasta las 03:30 de la tarde, 03 días a la semana. Luego, tres meses después fue contratada desde el 15 de febrero de 2012, hasta el 30 de abril de 2012. Por último, dos meses y medio después fue contratada el 16 de julio de 2012, hasta el vencimiento de ese período el 13 de agosto de 2012. Se demuestra también que todos los períodos trabajados por la actora, fueron pagados en forma oportuna por la demandada, según todos y cada uno los comprobantes de egreso analizados, los cuales se encuentran agregados a las actas procesales.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes, corresponde ahora pronunciarse sobre los puntos controvertidos, con fundamento en los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; comprobándose que la demandada asumió su riesgo probatorio por haber admitido en forma parcial la relación de trabajo y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar la pretensión de la actora, aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas para demostrar los salarios que perciben los trabajadores, el tiempo de servicio y los conceptos que fueron cancelados, le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecuta sus laborales, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no representa una desigualdad procesal, ni una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello lo que se pretende es la obtención de una justicia distributiva y la verdad real ya que el patrono es quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración, por ello la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación y apreciación judicial.

De la revisión del escrito de demanda, se pudo verificar que la ciudadana BERNARDA DURANGO, manifestó que comenzó a prestar servicios personales y directos en fecha 19 de junio del año 1997, como obrera limpiadora teniendo como jefe inmediato al abogado JOSE DABOIN MENDEZ, en su condición de JUEZ del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, para la entidad DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, hasta el día 28 de octubre de 2012; por su parte la entidad de trabajo demandada, reconoció expresamente la existencia de la relación de trabajo de carácter no permanente pero a partir del año 2005, alegando interrupciones durante mas de un mes entre los períodos trabajados, es decir, rechazó que la relación laboral fuera continua e ininterrumpida, ya que a su decir, la demandante prestó servicios laborales para ella en variadas contrataciones de trabajo, en virtud de lo cual le corresponde la carga de probar sus aseveraciones de hecho, por haber introducido unos hechos nuevos a la controversia, con lo cual pretendió enervar la pretensión de la demandante; siendo así, a los fines de una mayor inteligencia del asunto, se debe observar que la Ley Orgánica del Trabajo incorporaba complementariamente, tanto la figura de la relación de trabajo como la del contrato de trabajo, en donde se pretende asegurar la aplicación normativa protectora a toda prestación de servicio personal, independientemente de la causa que la genere, bien sea de naturaleza contractual o por la simple incorporación o acto que no tenga el mencionado carácter contractual; así lo dispone el artículo 67 de la ley sustantiva laboral derogada, cuando dispone que el Contrato de Trabajo, es aquel que se configura por el acuerdo voluntario de prestación de servicios, en donde existe una relación de dependencia remunerada, que puede ser definida como un acto jurídico celebrado entre una persona natural (el trabajador) y una persona natural o jurídica (el patrono), para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo y reciba a cambio una remuneración que genéricamente se le denomina salario.

Para el autor patrio, Rafael Alfonso Guzmán, los contratos de trabajo por su naturaleza pueden ser por Tiempo Indeterminado, los cuales tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con la conclusión de la obra o del servicio. Sobre estos tres tipos de contratos la regla es que el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado y la excepción, serán los contratos realizados para una obra determinada o por tiempo determinado, casos estos que se requiere que aparezca expresamente la voluntad de las partes de vincularse inequívocamente en esta forma, ya que de no hacerlo así, se presumirá que la relación es por tiempo indefinido. Generalmente, en lo que respecta al contrato por tiempo determinado la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 74 que se extinguirán, sin necesidad de ninguna formalidad; sin embargo, en el mismo texto se establece la posibilidad de una prórroga, sin perder su condición específica de tal. Cabe destacar que esta prórroga no es automática, ya que ello dependerá de la necesidad comprobada del empleador y la voluntad expresa entre las partes.

Para el caso que se produzcan dos o más prorrogas del contrato, se debe favorecer la continuidad de la relación de trabajo y en consecuencia el contrato se mantiene, pero se considera existente como si fuese a tiempo indeterminado, con la excepción que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación, donde la carga de la prueba estará a cargo del empleador; así mismo, la referida norma a fin de evitar en la medida de posible fraudes laborales presume también que, salvo prueba en contrario, se demuestre la voluntad común de ponerle fin a la relación, que cuando vencido el término e ininterrumpida la prestación de servicios, se celebrare un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, el contrato de trabajo se considerará realizado por tiempo indeterminado.

De modo que si bien es cierto, que la celebración sucesiva de varios contratos de esta modalidad (contratos por tiempo determinados) o dos prorrogas del mismo, convierten la relación laboral en una sola por tiempo indeterminado, es decir, se presume la continuidad de la relación laboral, no obstante, la celebración del nuevo contrato entre las partes deberá realizarse dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, esto es, dentro de los treinta (30) días siguientes, para que puede surtir los efectos de un contrato a tiempo indeterminado y se pueda conjeturar la continuidad laboral.

Ahora bien, del acervo probatorio ut supra analizado, no se observó ni una sola prueba que demuestre que la relación laboral alegada por la actora, comenzó a partir del día 19 de junio del año1997; por el contrario, tal como lo demostró la demandada, la actora comenzó a prestar servicios en labores de limpieza, a partir del 01 de marzo del año 2005 en la nómina de obreros en puestos no permanentes; con ubicación en el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN (Folio 96, primera pieza). Así se decide.

Así mismo, se pudo verificar de los medios probatorios ya analizados, especialmente de la prueba documental consignada por la propia parte actora (Folio 104, primera pieza), la cual concatenada con las pruebas de la parte demandada, según oficio siglas DAR/FALCON/DSAF/00833/2014, suscrito por la Directora Administrativa Regional del Estado Falcón; demuestra que la actora BERNARDA DURANGO, efectuó labores de limpieza en diferentes oportunidades en la sede donde funciona el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, adscrito a la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, laborando en un puesto de trabajo no permanente; tres días a la semana; que comenzó a partir del 01 de marzo del año 2005, hasta el día 13 de agosto del año 2012; en diversos períodos no continuos, pasando entre uno y otro período más de treinta días, tal como se especifica en su texto (Folio 104, primera pieza); obsérvese que entre el período terminado el 29-09-2006 e iniciado el 18-12-2006, transcurrieron 48 días; así sucesivamente entre el terminado el 20-12-2006 y el iniciado el 08-01-2007, pasaron 18 días; entre el terminado el 02-03-2007 y el iniciado el 21-05-2007, transcurrieron 80 días; entre el terminado el 03-08-2007 y el siguiente período iniciado el 03-12-2007, transcurrieron 120 días; entre el 19-12-2007 y el 07-01-2008, 26 días; entre el 18-02-2008 y el 09-05-2008, 49 días; entre el 30-07-2008 y el 17-10-2008, 77 días; entre el 17-12-2008 y el 07-01-2009, 21 días; entre el 16-01-2009 y el 01-04-2009, 74 días; entre el 12-06-2009 y el 02-10-2009, 110 días; entre el 14-12-2009 y el 17-03-2010, 83 días; entre el 31-05-2010 y el 13-08-2010, 63 días; entre el 26-11-2010 y el 21-03-2011, 115 días; entre el 01-06-2011 y el 22-08-2011, 82 días; entre el 30-11-2011 y el 15-02-2012, 75 días; entre el 30-04-2012 y el último contrato iniciado el 16-07-2012, transcurrieron 76 días. De modo que salvo el contrato terminado el 20-12-2006 y el iniciado el 08-01-2007, que trascurrieron 18 días, en todos los demás contratos verbales que fueron ejecutados, transcurrieron sobradamente más de los treinta días que indica la ley para que haya continuidad, lo cual demuestra que no hubo continuidad laboral.

Por manera que, en virtud de las circunstancias de hecho previamente revisadas, las cuales fueron verificadas suficientemente a través de los medios de prueba promovidos por la partes y evacuados durante la Audiencia Oral de Juicio, se determina que es cierto que la demandante sostuvo con la patronal DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, varias relaciones contractuales por tiempo determinado, las cuales están plenamente diferenciadas una de otra con solución de continuidad; lo que quiere decir, que no hubo prestación de servicios laborales en forma continua, permanente e ininterrumpida, por el contrario fueron varias relaciones contractuales de trabajo plenamente diferenciadas en el tiempo una de la otra, por períodos superiores a treinta días, esto es, que entre las partes existió una relación de trabajo atípica, vinculados por períodos de tiempo determinados, por lo que no puede hablarse de una sola relación laboral sino de varias relaciones laborales independientemente una de la otra, de donde emerge la voluntad de las partes en particular de vincularse por un tiempo determinado.

Que finalizados las relaciones de trabajo, la demandada pagaba a la demandante los derechos laborales de cada periodo, por el tiempo que prestó servicios para ella, conforme con el tiempo de los contratos celebrados. De modo que queda claro para este tribunal, que estamos en presencia de varias relaciones de trabajo distintas entre las mismas partes, cada una con un tiempo de duración definido, sin que se pueda alegar que hubo continuidad de la relación entre una y otra, toda vez que hay entre la terminación de una y el inicio de la siguiente, un tiempo superior al que establece la ley de treinta (30) días, para que se considere que hay continuación en la relación laboral y el contrato se tenga concebido como a tiempo indeterminado.

Este sentido resulta citar el contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la cual establece:

”El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación”. (Subrayado del tribunal)

De lo anteriormente expuesto, podemos concluir que quedó demostrado de manera clara, la voluntad de las partes de vincularse mediante contratos verbales a tiempo determinado, dada la naturaleza del servicio prestado y que entre la fecha de vigencia de éstos contratos, transcurrió más de treinta (30) días, es decir, existía un lapso de interrupción entre un contrato y otro, superior a treinta (30) días, lo cual conduciría a concluir que ciertamente no hubo continuidad de la relación de trabajo por haberse celebrado los nuevos contratos verbales de trabajo fuera de ese tiempo, lo cual sin lugar a dudas constituye una relación de trabajo a tiempo determinado, en el entendido que para la fecha de terminación del último contrato el 28 de octubre de 2012, en que la actora invoca que hubo un despido injustificado, lo ocurrido fue la culminación o la expiración del lapso contratado y no un despido. Así mismo, quedando demostrado que la demandada, le efectuó a la actora las liquidaciones de cada uno de los períodos contractuales laborados, pagando los conceptos y cantidades dinerarias que están detalladas en las pruebas que fueron utes supra analizados, resulta forzoso para quien decide, declarar sin lugar la demanda. Así se decide.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadano BERNARDA RAMONA DURANGO PAEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 9.514.974, con domicilio en la población de Capatárida del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón; contra la entidad de trabajo DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, ente adscrito al TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

DECISIÓN DE ESTADO

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de la demanda incoada por la ciudadana BERNARDA RAMONA DURANGO PAEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 9.514.974, con domicilio en la población de Capatárida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón; contra la entidad de trabajo DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, adscrita al TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA; en el juicio incoado por cobro de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: No hay condenatoria en aplicación de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Notifíquese.

Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO


ABG. RAMON REVEROL


LA SECRETARIA



ABG. ROARFELUIBY FRANCO

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 17 de mayo de 2016. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO