REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, dos de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: IP21-L-2015-000097
DEMANDANTE: JUAN JOSE ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.501.742.
ABOGADO DEL DEMANDANTE: GUILLERMO APONTE VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.897.
DEMANDADA: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL ESTADO FALCON.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: ROSAMAR MONTILLA SALAZAR, Delegada de la Procuraduría General del Estado Falcón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.176.
MOTIVO: Cobro de Beneficio de Alimentación.
ADMISION DE PRUEBAS
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado GUILLERMO APONTE VILLARROEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 35.897, actuando en nombre del ciudadano JUAN JOSE ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.501.742, de este domicilio; y el escrito de promoción de pruebas presentado por la Delegada de la Procuraduría General del Estado Falcón, la abogada ROSAMAR MONTILLA SALAZAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 61.176; en el juicio seguido contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL ESTADO FALCON; estando dentro de la oportunidad procesal se procede a verificar la legalidad, pertinencia y conducencia del escrito presentado a los fines de proferirse sobre la admisibilidad de los medios de pruebas promovidos, tal como lo prescribe el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
I.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
CAPITULO 1.
En relación a la solicitud mediante la cual invoca el principio de la Comunidad de la Prueba y el mérito favorable de los autos. Quien decide acoge el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que sostiene que, tal invocación no constituye un medio de prueba ya que estos son principios según los cuales todo cuando se afirme, se exhiba, o sea aducido por las partes en el proceso, puede y debe ser utilizado por el juez al momento de pronunciar su decisión, considerando el material probatorio en su conjunto -principio de unidad de la prueba- con la finalidad de producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, ello sin necesidad de que las partes lo soliciten ya que las pruebas pertenecen al proceso y no solo a la parte que las haya promovido. Por tal fundamento se inadmite su solicitud. Así se decide.
CAPITULO II. DE LA PRUEBA DE DOCUMENTOS PUBLICOS Y PRIVADOS:
1.- De la copia simple de documento público administrativo contentivo de oficio emanado de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha 10 de octubre del año 2011, nomenclatura. DNR-CN-11638-11-TN, dirigido a la oficina administrativa Coro; informando sobre la evaluación de Incapacidad Residual practicada al ciudadano ZARRAGA JUAN, titular de la cédula de identidad No. 9.501.742.
2.- De la copia simple de Constancia de Trabajo emanada de la División de Recursos Humanos de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL ESTADO FALCON, de fecha 23 de marzo del año 2015; donde hace constar que el ciudadano ZARRAGA JUAN JOSÉ, cédula de identidad No. 9.501.742, se desempeña como Portero en LA UNIDAD EDUCATIVA ESTEBAN SMITH MONZÓN, que funciona en Coro, Municipio Miranda.
3.- Del original de recibo de pago emanado del Ejecutivo del Estado Falcón, correspondiente a la segunda quincena del mes de febrero del año 2015, por Bs. 2.711,33, depositados en cuenta nómina del Banco Bicentenario 0173006620060402334, perteneciente al trabajador.
4.- De la copia simple de pronunciamiento emanado de la Procuraduría General del Estado Falcón, de fecha 19 de agosto del año 2008, suscrito por la Dra. Carolina Brea de Cova.
Se admiten las descritas documentales cuanto ha lugar en Derecho por no parecer ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
CAPITULO III. DE LAPRUEBA TESTIMONIAL:
Se admite la prueba testimonial de conformidad con los artículos 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 153 eiusdem; por no parecer ilegal ni impertinente dejando salvo su apreciación en la definitiva; queda entendido que le corresponde a la parte promovente la carga de presentar a los testigos promovidos para que rindan su declaración en la audiencia oral y pública de juicio, en la fecha y hora que será fijada por el tribunal. En consecuencia podrá comparecer sin necesidad de notificación los ciudadanos DOUGLAS COLINA, MARLENE RODRIGUEZ y MAILIN MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.477.481, 7.490.158 y 15.557.407, de este domicilio. Así se decide.
CAPITULO IV. DE LA INSPECCION JUDICIAL:
Solicita prueba de Inspección Judicial a evacuarse en la AUTORIDAD UNICA DE EDUCACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, ubicada en la sede de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL EJECUTIVO DEL ESTADO FALCON, calle Falcón, entre calle Colón y Hospital, sector San Nicolás de esta ciudad de Santa Ana de Coro.
Se admite la prueba cuanto ha lugar en derecho por no parecer impertinente ni ilegal, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articuló 472 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se ordena el traslado y constitución del tribunal en la sede de la entidad de trabajo indicada por el promovente con el objeto de dejar constancia de los particulares solicitados en su escrito de promoción, los cuales se dan aquí por reproducidos. Por auto por separado y antes de la celebración de la audiencia oral de juicio, se fijará la oportunidad para el traslado y constitución del tribunal para practicar la prueba solicitada. Así se establece.
II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- De la copia certificada de Solicitud de Evaluación de Discapacidad, forma 14-08, de fecha 23 de enero del año 2009, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); agregada con la letra “A”.
2.- De la copia de documento emanado la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 04 de junio del año 2009, número de evaluación CN-830-09-TN, a nombre del ciudadano ZARRAGA JUAN JOSÉ, titular de la cédula de identidad No. 9.501.742, certificándole un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo de un 67%.
Las antes descritas documentales se admiten cuanto ha lugar en Derecho, por no ser ilegales ni impertinentes salvo su valoración en la definitiva, de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3.- INFORMES:
Se admite la prueba de informes cuanto ha lugar en Derecho, según lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sintonía con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicado en el edificio PAPANTONIO de esta ciudad; a los efectos que, en un término que no deberá exceder de diez (10) días calendarios después de recibida la solicitud mediante oficio; informe al tribunal desde que fecha el ciudadano JUAN JOSÉ ZARRAGA, titular de la cédula de identidad No. 9.501.742, se encuentra en proceso de incapacitación.
Se ordena a la Secretaría de este Circuito libre el oficio correspondiente, dándole estricto cumplimiento a lo aquí ordenado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21, numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Admitidas las pruebas promovidas por el abogado en ejercicio GUILLERMO APONTE VILLARROEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 35.897, actuando en nombre del ciudadano JUAN JOSE ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.501.742. SEGUNDO: Admitidas las pruebas promovidas por la Delegada de la Procuraduría General del Estado Falcón, la abogada ROSAMAR MONTILLA SALAZAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 61.176, en representación de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL ESTADO FALCON.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años, 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. RAMON REVEROL
LA SECRETARIA
ABG. ROARFELUIBY FRANCO
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 02 de mayo de 2016. Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha ut-supra
LA SECRETARIA
ABG. ROARFELUIBY FRANCO
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