REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, diecisiete de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º


ASUNTO: IP31-V-2013-000091

DEMANDANTE: Juana Yudilma Frenellin Acosta , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-7.572.437.
DEMANDADO: Humberto José Bracho Del Nogal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-6.997.951.
ADOLESCENTE: Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, nacido el 10 de noviembre de 1999, de 16 años de edad.
MOTIVO: Divorcio contencioso.

NARRATIVA

Se da inicio al presente procedimiento, en fecha 08 de mayo de 2013, mediante escrito que contiene demanda de divorcio contencioso, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por la ciudadana Juana Yudilma Frenellin Acosta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-7.572.437, domiciliada en la avenida Jacinto Lara, sector 02, casa Nº 04, Urbanización Jorge Hernández, municipio Carirubana del estado Falcón, debidamente asistida por la abogada Carolina Socorro Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.969, en contra del ciudadano Humberto José Bracho Del Nogal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-6.997.951, domiciliado en la avenida Jacinto Lara, sector 02, casa Nº 04, Urbanización Jorge Hernández, municipio Carirubana del estado Falcón. En su escrito, expone la ciudadana Juana Yudilma Frenellin Acosta, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Humberto José Bracho Del Nogal en fecha 02 de octubre de 1985. Que de la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna y Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, de los cuales únicamente es menor de edad Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna. Que durante los primeros años de casados las relaciones de pareja, se desenvolvieron de la mejor manera, existiendo de parte y parte signos inequívocos de amor, afecto y comprensión. Que desde aproximadamente desde el mes de abril del año 2008, comenzó a producirse una situación de permanente tirantez, cuando por causas desconocidas, su cónyuge comenzó a asumir conductas cada vez más incompatibles con una sana y deseable vida conyugal, tornándose agresivo con la referida ciudadana y con sus hijos. Que se molestaba por cualquier cosa cambiando radicalmente y sin razón su actitud. Que en fecha 27 de enero de 2013, en medio de una discusión y ante el reclamo de su comportamiento y actitud, el ciudadano Humberto José Bracho Del Nogal gritándole improperios, insultos y amenazas tales como “que ella no tenía nada que reclamarle a él”, “que él hacía con su vida lo que le daba la gana”, “que ella se iba a arrepentir si lo denunciaba o lo demandaba”, “que todo era de él”, “que ella no tenía nada”, “que le iba a botar la ropa a la calle”, “que ella es una ladrona”, “que la iba a denunciar en el CICPC por ladrona”. Que le sustrajo su bolso con todos los documentos de identificación, tarjetas de debito y crédito, llaves de su vehículo; que ante la violencia psicológica y amenazas de la cual fue víctima, y en aras de garantizar la protección de su integridad física, sexual, psicológica, patrimonial y de toda acción que violen o amenacen los derechos que le atribuye la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, acudió a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público a interponer la denuncia correspondiente, la cual acordó las medidas preventivas de protección y seguridad previstas en el artículo 87, numerales 6 y 13 de la mencionada Ley. Que debido al abandono moral y al trato hostil de su cónyuge, se produjo un distanciamiento hasta el punto de tener que llegar a ocupar una habitación diferente a la conyugal dentro del mismo inmueble que sirve de asiento conyugal; y aunado al hecho de que su cónyuge sale diariamente del inmueble aproximadamente a las seis de la mañana y retorna al hogar a altas horas de la madrugada, sumiendo de esta forma en total descuido y abandono a ella y a su grupo familiar, incumpliendo además con su deber de socorro o protección en las enfermedades, ya que en varias oportunidades en las cuales ha estado enferma ha sido atendida por sus amigos, familiares e hijos. Que en razón de lo antes expuesto, ocurre a demandar como de hecho lo hace, al ciudadano Humberto José Bracho Del Nogal, por abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, con fundamento en lo establecido en el artículo 185 numerales 2º y 3° del Código Civil, y en consecuencia, solicita se declare disuelto el vínculo matrimonial, de acuerdo con las siguientes exigencias o condiciones: PRIMERO: La custodia del Adolescente la continuará ejerciendo la Madre, por lo que solicita que convenga el ciudadano Humberto José Bracho Del Nogal y que el lugar de residencia del hijo adolescente, será el inmueble que les sirvió de asiento conyugal, y que cualquier cambio de residencia sería decidido de mutuo acuerdo con su Progenitor. SEGUNDO: En lo referente a la patria potestad y las facultades inherentes a la misma, observo al tribunal que la misma ha sido ejercida conjuntamente con el ciudadano Humberto José Bracho Del Nogal, al igual que la responsabilidad de crianza, la cual comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, solicitando que una vez declarado disuelto el vinculo matrimonial continúe siendo ejercida conjuntamente. TERCERO: En lo atinente a la obligación de manutención, solicita que el ciudadano Humberto José Bracho Del Nogal suministre la cantidad de tres mil quinientos bolívares mensuales. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, en relación al hijo adolescente que comprende no sólo al acceso a la residencia del mencionado hijo, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto a su residencia, así como cualquier otra forma de contacto con el mismo, será libre y convenida entre las partes, teniendo en todo caso, el ciudadano Humberto José Bracho Del Nogal la más amplia liberta en este sentido.
En fecha 09 de mayo de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la demanda. Se ordenó notificar a la parte demandada, ciudadano Humberto José Bracho Del Nogal y al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de julio de 2013, la secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dejó constancia de la notificación del ciudadano Humberto José Bracho Del Nogal.
En fecha 16 de julio de 2013, fue realizada la audiencia reconciliatoria de la fase de mediación, donde se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante de autos ciudadana Juana Yudilma Frenellin Acosta, debidamente asistida por la abogada Carolina Socorro, antes identificadas, y se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada de autos, ciudadano Humberto José Bracho Del Nogal, antes identificado. Se dio por terminada la fase de Mediación, dando paso a la fase de sustanciación.
En fecha 01 de agosto de 2013, la ciudadana Juana Yudilma Frenellin Acosta, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08 de agosto de 2013, se celebró la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, la cual se prolonga hasta tanto conste en autos la resulta del informe solicitado.
En fecha 05 de abril de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, remite el presente expediente a éste Tribunal de Juicio.
En fecha 06 de abril de 2016, el Tribunal de Juicio de aboca al conocimiento de la causa, fijando la audiencia oral y pública para el día 02 de mayo de 2016 a las 10:40 a.m.
En fecha 02 de mayo de 2016, día fijado por este Tribunal de Primera Instancia de Juicio para llevarse a cabo la audiencia oral y pública de juicio, se realizó la misma, dejándose constancia la asistencia de la parte demandante ciudadana Juana Yudilma Frenellin Acosta, debidamente asistida por la abogada Carolina Socorro, antes identificadas, así como de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano Humberto José Bracho Del Nogal, antes identificado, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Realizada la audiencia, se declaró con lugar la demanda de divorcio contencioso fundamentado en las causales 2º y 3° del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace este juzgador en los siguientes términos:
MOTIVA
A los fines de establecer la pertinencia de las pretensiones, el Juzgador hace el siguiente análisis:
Con respecto a la pretensión del Demandante, las causales de Divorcio alegadas en el escrito libelar están constituidas por la segunda y la tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, relativas a “abandono voluntario” y a “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”; en razón de ello, este Juzgador, debe apreciar lo probado en Juicio, la Ley y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, para dilucidar la existencia de los hechos expuestos y poder así determinar si existe realmente causal alguna de las alegadas para la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, antes de entrar a debatir sobre la pretensión, indicando, que se cita como una de las causales, el abandono voluntario, que viene a ser el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, el cual se convierte en una falta grave, por ser una actitud definitiva, lo que excluye cualquier disgusto, pelea o pleito pasajero y, a su vez, debe ser intencional, ya que sitúa la característica de voluntariedad y conciencia. Lo que implica, que si el cónyuge tenía razones suficientes para el abandono, su cometimiento no conduce a incumplimiento de los deberes conyugales y menos a una causal de divorcio, considerando este Juzgador que el abandono voluntario no es el simple abandono material del domicilio conyugal, sino es el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ese abandono, ya que el abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge fuera del hogar, puesto que esa posibilidad, configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde. Por otra parte, debe tenerse claro, que según lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, los deberes conyugales comprenden la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Por lo que, se le exige a la parte actora, que pruebe tales hechos, para que el Juez deduzca o presuma la voluntariedad del abandono alegado, como fundamento de la causal de divorcio.
Asimismo, con respecto a la segunda causal alegada, relativo a los excesos, sevicia e injurias graves que imposibiliten la vida en común, según la doctrina del Profesional del Derecho Raúl Sojo Bianco en su texto apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, del año 1985, página 169, señala que:
Los excesos constituyen:
“Los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima”

La sevicia consiste en:
“El maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, hacen imposible la vida en común”.
Agregando el diccionario Opus, al respecto que la sevicia es:

(...) una especial crueldad que, considerada también gramaticalmente, no es más que inhumanidad, fiereza de ánimo, la complacencia en hacer un mal a un ser viviente, el gozo en el padecimiento ajeno (...)
Esta especial crueldad implica vías de hecho que no pongan en peligro la salud o la vida del otro cónyuge, que se manifiesten de manera repetida en forma sistemática y con la clara intención de dañar, física o moralmente, pero sin excesos.”

Por su parte, la injuria implica para el doctrinario Sojo Bianco:
“El agravio o ultraje de obra o de palabra (hablado o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige”.

Sin embargo, en relación a la anterior definición, debe especificarse que el concepto de injuria grave es específico y corresponde al propio contenido de la causal sin extenderse ni convertirse en un desván de hechos y circunstancias o maneras de conducta, denunciadas en forma vaga y genérica, constituyendo así, la injuria grave, conductas asumidas por uno de los esposos en violación de los deberes recíprocos que emanan del matrimonio, violación suficientemente grave para producir en el ánimo del cónyuge inocente, la vocación necesaria para interrumpir la vida común obligatoria. Estas obligaciones de las que hablamos son entre otras el respeto a la dignidad, al honor, a la reputación, a la moral, y a la integridad física entre los esposos.
La injuria desde el punto de vista estrictamente jurídico implica, como se ha señalado un ataque directo que uno de los cónyuges, por si mismo, privadamente o con publicidad, ejecuta contra el honor del otro, mediante el cometimiento de un acto (expresión verbal, escrito, dibujo, hecho.), dirigido a ofenderlo, deshonrarlo, desacreditarlo o menospreciarlo. Ese acto debe ser capaz de atentar contra el crédito y la estima inherentes a la cualidad e intimidad de la persona y, en razón de ello, para apreciar la existencia de la injuria es preciso considerar el lugar, la ocasión, el carácter, personalidad y cultura, las relaciones entre ofensor y ofendido, los antecedentes del hecho y en general, las circunstancias del mismo.
En este estado, siendo analizados los aspectos doctrinales que amparan la pretensión del Demandante, se procede a analizar los medios de pruebas aportados y debidamente evacuados:

ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Riela al folio 05, copia certificada del acta de matrimonio Nº 142, emitida por el Registro Civil de la parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana del estado Falcón, correspondiente de los ciudadanos Juana Yudilma Frenellin Acosta y Humberto José Bracho Del Nogal. La documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, este juzgador valora la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público, de la cual se desprende la existencia del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados.
Riela al folio 06, copia certificada del acta de nacimiento Nº 248, emitida por el Registro Civil de la parroquia Carirubana del municipio Carirubana del estado Falcón, correspondiente al adolescente Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna. La documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, este juzgador valora la señalada prueba en todo su contenido, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público, de la cual se desprende el vínculo materno y paterno filial, de los ciudadanos Juana Yudilma Frenellin Acosta y Humberto José Bracho Del Nogal, con respecto al mencionado adolescente y que el mismo tiene dieciséis (16) años de edad.
Riela a los folios 28 y 29, medidas de protección y seguridad impuesta por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público con competencia en materia para la defensa de la mujer, de fecha 30 de enero de 2013, causa fiscal Nº MP-40763-2013. La documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, este juzgador valora la señalada prueba en todo su contenido, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil por ser un documento público, de la cual se desprende que al ciudadano Humberto José Bracho Del Nogal, se le impusieron la medidas preventivas y obligatorias de protección y seguridad previstas en el artículo 87, numerales 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

PRUEBA DE INFORMES:
Riela al folio 40, oficio Nº FALSUP-2461-2013, suscrito por el abogado Gustavo Li Chang, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Falcón, mediante el cual informan que existe causa penal signada bajo el Nº 40763-2013, donde figura como victima la ciudadana Juana Yudilma Frenellin Acosta, titular de la cédula de identidad Nº V-7.572.437, y como investigado el ciudadano Humberto José Bracho Del Nogal; que la causa se inició en fecha 30 de enero de 2013, donde le fueron impuestas al supra mencionado ciudadano las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87, numerales 6° y 13° establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo informado el ciudadano Humberto José Bracho Del Nogal de tales medidas en fecha 30/01/2013.

PRUEBAS TESTIMONIALES:
A la audiencia de oral y pública de juicio, comparecieron por la parte demandante los siguientes ciudadanos a rendir sus testimoniales:
La ciudadana Carmen Colina Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.806.863, 42 años, soltera, Operadora de Mantenimiento en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, domiciliada en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, sector 2, casa nº 10, Municipio Autónomo Carirubana del estado Falcón. Quien expuso:
“Conozco a los esposos hace aproximadamente 15 años, desde que trabaja en el BOD y le trabajaba en los quehaceres del hogar a la ciudadana Juana Frenellin, el trato de ellos era muy cariñoso en los primeros años, pero de un momento a otro el señor cambio en el sentido de agresión verbal hacia la señora, una vez presencie una discusión de él, que la insultaba le decía cosas feas eso fue un domingo 27-01-2013, en dos o tres oportunidades presencie eso, y en partes publicas como en su trabajo en el banco ya que trabajo allí de mantenimiento, le lanzaba las cosas y le hablaba mal delante de sus compañeros y ella se iba al baño a llorar y allí me iba a calmarla, me consta que no conviven ya que yo le aseo al señor su habitación que es separada de la de ella, solo me limito a saludarlo por su carácter. Es todo.”

De este testimonio se desprende que el ciudadano Humberto José Bracho Del Nogal no cumple con los deberes conyugales que comprenden la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, toda vez que se evidencia que no comparten la misma habitación desde hace varios años; y así mismo que el referido ciudadano en varias oportunidades ha insultado a su cónyuge tanto en su domicilio como en su lugar de trabajo.

OPINIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la audiencia de juicio, el representante del Ministerio Público, abogada Helme Gerónimo Aliendo Cordero, señaló lo siguiente:

“Vista la demanda incoada por la ciudadana Juana Yudilma Frenellin Acosta en contra del ciudadano Humberto José Bracho Del Nogal, se ha evidenciado con las pruebas documentales de Partida de Nacimiento y de Matrimonio, la prueba informes emitida de la Fiscalía 16 del Ministerio Público, así como el alegato de la testigo que ambas partes no cohabitan están separados, asimismo que el ciudadano Humberto Bracho ha insultado, ofendido y expuesto al escarnio público a la ciudadana Juana Frenellin, aunque no tienen los 5 años de separación, y que la sentencia 693 de la Sala Constitucional que manifiesta la parte demandante no se aplica en esta demanda por cuanto es por mutuo consentimiento, sin embargo la sala constitucional emite en sentencia del 2014, que si una de las partes no quiere continuar con el vinculo matrimonial no está obligado a continuarlo; asimismo tomando en cuenta la denuncia ante la Fiscalía 16 la cual demuestra la actitud hostil del ciudadano antes mencionado hacia su pareja, esta representación fiscal emite opinión favorable a la demanda de Divorcio Contencioso. Es todo.”

OPINIÓN DEL ADOLESCENTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el adolescente Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna n tiene derecho a ser oído, por lo que se procede a escuchar su opinión, expresando lo siguiente:
“Mi nombre Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, expone que lo importante es la tranquilidad de su hogar, que ellos se separen definitivamente y quiere quedarse con su mamá y tener contacto con su papa, si el le aporta para sus estudios. Es todo.”

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, y luego de evacuados los medios probatorios aportados por los solicitantes, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
En la presente causa, ha quedado demostrada la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos Juana Yudilma Frenellin Acosta y Humberto José Bracho Del Nogal; de igual forma ha quedado comprobada la existencia del adolescente Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna. Ahora bien, una de las causales invocadas ha sido la segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, como lo es el abandono voluntario de las obligaciones matrimoniales; obligaciones éstas que de acuerdo al artículo 137 del Código Civil, son las siguientes: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. (...)”.
En la presente causa, de lo expuesto por la testigo y de lo alegado por la parte Demandante en su escrito libelar, ha quedado demostrado que existe una situación de abandono por parte del ciudadano Humberto José Bracho Del Nogal, toda vez que se evidencia que los referidos ciudadanos habitan en el mismo domicilio pero que cada uno tiene habitaciones separadas desde hace varios años, por lo que no existen los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
En cuanto a la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil referente a “los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, a través de las pruebas aportadas al proceso, tanto de las medidas de protección y de seguridad, impuestas por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, y de la declaración ofrecida por la testigo promovida y evacuada durante la audiencia oral y pública de juicio, quien presenció hechos, tanto en el domicilio de los cónyuges como en el lugar de trabajo de la ciudadana Juana Yudilma Frenellin Acosta, lo que encuadra en la causal tercera del artículo antes mencionado.
Ahora bien, toda vez que han sido compradas las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, relativas a “abandono voluntario” y a “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común” invocadas por la parte demandante, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar con lugar la demanda de divorcio contencioso. Y así se decide.