REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, dos de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : IP31-V-2015-000289
DEMANDANTE: Daniela José Primera Colina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.526.482, domiciliada en la calle Brisas del Norte, entre calle Perú y callejón Peninsular, casa s/n, Municipio Carirubana del estado Falcón.
DEMANDADO: Gilberto José Perdomo Gotopo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.426.305, domiciliado en la calle Uruguay, entre Calle Peninsular y Ayacucho, casa nº 88-72, Municipio Carirubana del estado Falcón.
NIÑO: Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, nacido en fecha 17 de junio de 2015, de diez (10) meses de edad.
MOTIVO: Obligación de manutención.
NARRATIVA
Se da inicio al presente procedimiento, en fecha 30 de noviembre de 2015, mediante escrito que contiene demanda por Obligación de Manutención, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, incoada por la ciudadana Daniela José Primera Colina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.526.482, domiciliada en la calle Brisas del Norte, entre calle Perú y callejón Peninsular, casa s/n, Municipio Carirubana del estado Falcón, debidamente asistida por la abogada Nohiria Colina Primera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.599, en contra del ciudadano Gilberto José Perdomo Gotopo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.426.305, domiciliado en la calle Uruguay, entre Calle Peninsular y Ayacucho, casa nº 88-72, Municipio Carirubana del estado Falcón, en beneficio del niño Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, nacido en fecha 17 de junio de 2015, de diez (10) meses de edad. Manifiesta la ciudadana Daniela José Primera Colina, que de la relación que mantuvo con el ciudadano Gilberto José Perdomo Gotopo procrearon un hijo, de nombre Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna. Que el Padre de su Hijo, no ha cumplido con las obligaciones de manutención, relativo a su sustento, vestidos, habitación, asistencia y atención médica, medicinas y todas sus necesidades básicas, dejándola desamparada durante el embarazo, aún cuando fue de alto riesgo, no le ayudó con los gastos médicos. Que no le proveyó a su hijo, de cuna, corral ni camita donde dormir, ni de su ropita, mantas, almohadas y sábanas; que quienes han cubierto todos esos gastos son sus padres, los ciudadanos Ariel Primera Molina y Yaritza Colina Primera. Alega que su hijo padece de alergias crónicas, denominada dermatitis atópica, que lo ha mantenido bajo control médico desde su nacimiento hasta la presente fecha, lo que ha ocasionado grandes gastos en consultas médicas y medicamentos para controlar dicha enfermedad. Que ante las necesidades básicas que requiere su hijo, ha insistido a que le contribuya y le ayude con los gastos relativos a su hijo; por lo que le suministró el número de cuenta corriente en el Banco del Tesoro, para que de manera voluntaria depositara y no lo hizo. Fundamentan la pretensión en los artículos 177, 356, 456 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Solicitan que el ciudadano Gilberto José Perdomo Gotopo, sea conminado por este Tribunal para realizar el establecimiento de la obligación de manutención, requerida por la madre del niño Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, para garantizar el derecho del nivel de vida adecuado que les asiste, por lo que en atención a la demanda incoada y dando cumplimiento a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitan, PRIMERO: una cantidad de dinero por concepto de obligación de manutención mensual no menor del treinta y tres con treinta y tres por ciento (33.33%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, inclusive con el bono de alimentación; independientemente que ejerza alguna relación laboral o no; y que las mismas sean depositadas en la cuenta corriente Nº 01630310113103009753, de la cual es titular la Madre del niño, del Banco del Tesoro. SEGUNDO: que pague las mensualidades atrasadas desde la fecha de nacimiento del niño Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, es decir, desde el día 17 de junio de 2015 hasta la fecha efectiva de ejecución voluntaria o forzosa de la sentencia que dicte este Tribunal; o de homologación de acuerdo, de haberlo, por el porcentaje solicitado en el punto primero. TERCERO: al pago del cincuenta por ciento (50%) de los gastos por consultas médicas, medicinas, hospitalización y cirugía que genere el Niño, a cuyo efecto le presentará mensualmente las facturas debidamente pagadas. CUARTO: los meses de diciembre de cada año, a contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de estrenos, ropas, calzados, regalos y juguetes navideños, de la siguiente manera: que compre los estrenos del día 24 y 25 de diciembre del año 2015; y 31 de diciembre de 2015 y 01 de enero de 2016 de manera alternativa. QUINTO: aún y cuando su hijo, no tiene edad para cursar estudios, solicito se declare a pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de guardería para el caso que requiera inscribirlo.
En fecha 02 de diciembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite la demanda y ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público y del demandado de autos, ciudadano Gilberto José Perdomo Gotopo, ya identificado.
En fecha 12 de enero de 2016, la suscrita secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección, dejó constancia de la notificación del Demandado de autos.
En fecha 26 de enero de 2016, fue realizada la audiencia de Mediación, donde se dejó constancia que no compareció el Demandado, por lo que, no fue posible la mediación, dándose paso a la fase de Sustanciación.
En fecha 11 de febrero de 2016, la abogada Nohiria Colina, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Daniela José Primera Colina, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24 de febrero de 2016, se realizó la audiencia correspondiente a la fase de Sustanciación, se dejó constancia de la incomparecencia del Demandado, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, así mismo se ordena su remisión a este Tribunal de Juicio.
En fecha 25 de febrero de 2016, la Jueza suplente se aboca al conocimiento de la causa, y fija la fecha para la realización de la audiencia oral y pública de juicio.
En fecha 14 de abril de 2016, se aboca el juez titular a la presente causa.
En fecha 20 de abril de 2016, se llevó a cabo la audiencia oral y pública de juicio, en la cual se declara con lugar la presente demanda.
MOTIVA
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y que la Ley, establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.
Por su parte, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”.
Así como el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño, Niña y Adolescente.
De igual manera los artículos 366 y 369 señalan que la obligación de manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida. Que corresponde al padre y la madre respecto a sus hijos, y que para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del Niño, Niña y Adolescentes que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar. Que la cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el ejecutivo nacional para el momento en que se dicte la decisión, y en la sentencia, podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
Expresado el marco normativo, se analizan los elementos con que cuenta este Tribunal para dictar una resolución definitiva in extenso, de conformidad con el artículo 485 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, analizando las actas que forman el presente expediente así como el acervo probatorio presentado y debidamente evacuado.
ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Riela al folio 03, copia certificada de acta de nacimiento Nº 1318, de fecha 20 de julio de 2015, expedida por el Registrador Civil de la parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana, estado Falcón, perteneciente al niño Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna. La documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público, de la cual se desprende la filiación materna y paterna de la referida niña con respecto a los ciudadanos Daniela José Primera Colina y Gilberto José Perdomo Gotopo, y que el mismo nació el día 17 de junio de 2015, y tiene diez meses de edad.
OPINIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la audiencia oral y pública de juicio, el abogado Helme Gerónimo Aliendo Cordero manifestó:
“Primeramente la demandante solicita que se paguen mensualidades atrasadas las cuales debe aclarar por cuanto estamos en una demanda de Fijación de Obligación de Manutención. Asimismo vista la demanda incoada por la ciudadana DANIELA JOSE PRIMERA COLINA en contra del ciudadano GILBERTO JOSE PERDOMO GOTOPO, por Fijación de Obligación de Manutención y el derecho que posee el niño Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna de recibir una obligación de manutención de cantidad y calidad, hemos visto como documento público la partida de nacimiento del niño, donde se establece la filiación paterna, y con ello el derecho de recibir de su padre la obligación de manutención. Hemos visto que ha operado la confesión ficta al no presentar el demandado contestación a la demanda, ni promoción de pruebas, se solicita que se declare con lugar la presente demanda y se establezca la obligación de manutención en los términos solicitados. Es todo”.
OPINIÓN DEL NIÑO
De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo niño, niña y adolescente tiene derecho a manifestar su opinión, en los asuntos de su interés, en el presente caso se deja constancia que dada la corta edad del niño Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, se releva de escuchar su opinión.
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, y luego de evacuados los medios probatorios aportados por los solicitantes, quien juzga lo hace en los siguientes términos:
En la presente causa, ha quedado demostrada la existencia de la relación paterno filial del niño Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, de diez (10) meses de edad, con relación al ciudadano Gilberto José Perdomo Gotopo, de la cual se deriva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación de manutención. Asimismo, y tal como se desprende de las actas procesales, se ha evidenciado la inasistencia de la parte Demandada a la audiencia de mediación, lo que trae como consecuencia jurídica, la inversión de la carga de la prueba, por lo que se presumen como ciertos, los hechos alegados por la parte Demandante. Igualmente, ha operado la confesión ficta, tal como lo establece el artículo 472 eiusdem, en virtud de que, no se dio contestación a la demanda, no se promovió pruebas a su favor, por lo tanto se considera como probados, los hechos alegados por la parte Demandante, en el sentido de que debe dar cumplimento con la obligación de manutención, y no es contraria al derecho la pretensión. Ahora bien, la parte demandante solicita el pago de mensualidades atrasadas a partir de la fecha de nacimiento del Niño, lo que a juicio de este juzgador resulta improcedente, por no haberse acordado previamente la obligación, lo cual lo hace inexigible en forma retroactiva, sin embargo, visto el allanamiento del Demandado, se establece, que los montos acordados, serán exigibles para ser pagaderos, desde el momento de la interposición de la presente demanda.
Por lo antes expuesto, a fin de salvaguardar los derechos que tiene el niño Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, y que sus necesidades sean cubiertas por su Padre, resulta procedente, establecer una obligación de manutención en los términos planteados por la parte demandante, y así se decide.
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