REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: TJ-O-2016-000001

DEMANDANTE: Mercis María Veliz Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.840.830.
DEMANDADO: Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Los Taques y Fiscalia Novena del Ministerio Público.
NIÑAS: Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna.
MOTIVO: Amparo Constitucional

Vista la solicitud de amparo constitucional, presentada por la ciudadana Mercis María Veliz Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.840.830, domiciliada en la calle Los Mangos, Casa Nº 09, Judibana, municipio Los Taques del estado Falcón, actuando en nombre y representación de sus hijas, Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, venezolanas, de 9 y 6 años de edad, respectivamente, asistida por la abogada Eddimar Iveth Seco Zavala, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 181.822, y donde expone que el día 31 de marzo de 2016 acudió a una citación con la doctora Mónica Delgado consejera del Consejo de Protección del municipio Los Taques y en presencia del padre de sus hijas, el ciudadano Carlos Alemán, por haberse aperturado un procedimiento administrativo, signado CP-EMT-16-06, en donde se le culpa de supuesto maltrato físico y psicológico en contra de su hija Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, atendiendo a evaluaciones psicológicas provenientes del plantel donde cursa sus estudios, y evaluación psicológica adscrita al mencionado consejo de protección dicta una medida de protección a favor de su menor hija Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, que consiste en la separación de la niña de su progenitora de forma provisional y sometida a evaluación psicológica y autoriza que las niñas permanezcan con su padre mientras el procedimiento sigue su curso. Que en fecha 21 de abril acude a otra citación con la mencionada consejera y el padre de las Niñas, donde le solicita a la doctora Mónica Delgado que el ciudadano Carlos Alemán sea evaluado psicológicamente, y que le manifiesta que ella ha tenido problemas con el padre de sus hijas y su actual pareja, que tienen una caución firmada y que considera que no es un ambiente propicio para sus hijas. Que en reiteradas oportunidades ha acudido al Consejo de Protección a solicitar copias certificadas del expediente, obteniendo como respuesta que tiene que esperar porque la fotocopiadora está dañada, que luego de tres semanas le entregaron las copias solicitadas. Que luego de revisar el expediente con su abogada se percatan, que la medida fue impuesta a favor de la niña Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, y no a favor de la niña Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, por lo que solicito la restitución de su hija, y la respuesta del Consejo de Protección fue que el expediente había sido remitido a Fiscalía. Que en fecha 25 de abril de 2016, se dirigió a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, donde le informan que no le han dado entrada ni le han asignado una nomenclatura. Que ha ido varias veces al Ministerio Público y la respuesta ha sido negativa. Fundamenta la presente acción, en el artículo 26, 49, 51 y 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo anteriormente expuesto solicita a este Tribunal acción de Amparo Constitucional para la Protección de sus derechos y garantías y los de sus hijas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que sea admitida y declarada con lugar la presente acción de amparo, y se declare la nulidad absoluta del procedimiento administrativo y revocada la medida de protección. Anexos Consignados: 1) Copia certificada de expediente administrativo signado con el número CP-EMT-16-06, marcado con la letra “A”. 2) Diligencia suscrita por la ciudadana Mercis María Veliz Rodríguez, presentada ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, marcada con la letra “B”. 3) Diligencia suscrita por la ciudadana Mercis María Veliz Rodríguez, presentada ante el Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Los Taques, marcado con la letra “C”. 4) Diligencia suscrita por la ciudadana Mercis María Veliz Rodríguez, presentada ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, mediante la cual informa que no ha podido actuar en defensa de sus derechos, marcado con la letra “D”.
A los efectos de decidir sobre la admisibilidad de la acción, este Juzgador observa:
La admisibilidad de la acción de amparo, amerita la ausencia de otras vías judiciales que permitan restablecer la situación jurídica infringida. A criterio de este Juzgador, la pretensión de la Accionante, no es otra, que se declare la nulidad absoluta del procedimiento administrativo y revocada la medida de protección impuesta por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Los Taques en el expediente CP-EMT-16-005, en fecha 31 de marzo de 2016.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1006 del 26 de octubre de 2010, estableció:
“(…) Considera la Sala que la pretensión esgrimida por el actor no puede encauzarse a través de este medio de protección procesal de derechos y garantías constitucionales, pues se constata la existencia de otras vías procesales regulares que le permiten la satisfacción de su interés, las cuales, como se infiere de sus propios alegatos, no han sido ejercidas ante las instancias jurisdiccionales competentes.
Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de Amparo Constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio.
Partiendo de ello, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión. (…)”
Como ha dejado asentado nuestro máximo Tribunal en reiteradas jurisprudencias, la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, que sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional. Es claro, que de permitirse lo contrario subvertiría el orden normal de los procesos, con la subsiguiente perdida de la seguridad jurídica que inspira nuestro ordenamiento jurídico positivo.
Ahora bien, en el presente caso, estamos en presencia de una disconformidad con decisión, actuaciones y actos administrativos de un Consejo De Protección, en este caso del Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Los Taques, cuyo procedimiento administrativo, se encuentra establecido en los artículos 294 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que prevé las distintas circunstancias en caso de abstención, que conlleva la aplicación de la acción judicial, o los recursos en caso de inconformidad que permite la acción judicial, una vez resuelto el recurso de reconsideración. Ahora bien, a juicio de quien aquí decide, la pretensión de la Actora, no puede encauzarse a través de este medio de amparo de derechos y garantías constitucionales, pues se constata la existencia de otras vías procesales regulares que le permiten la satisfacción de su interés, de las cuales no existe constancia en autos, que han sido ejercidas ante las instancias administrativas competentes, ni que se ha recurrido al procedimiento judicial ordinario, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 177, parágrafo tercero, literal “a”, el cual indica la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, siendo competentes para conocer de los asuntos que traten sobre disconformidad con las decisiones, actuaciones y actos administrativos de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ejercicio de las competencias en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedimiento éste, que se puede ejercer ante el órgano jurisdiccional, una vez agotada la vía administrativa.
Ahora bien, siendo que el artículo 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como requisito de procedencia de la acción de amparo, la inexistencia de un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, y existiendo las vías judiciales ya enunciadas, es forzoso para el Tribunal, el declarar la improcedencia de la acción de amparo incoada.