REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, 24 de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : IP31-V-2016-000027
DEMANDANTE: Juan Bautista Medina Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-17.136.277.
DEMANDADA: Blanca Rafaela Bracho Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-19.946.210.
NIÑOS: Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, nacido el 26 de agosto de 2011, de 04 años de edad y Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, nacido el 31 de octubre de 2008, de 07 años de edad.
MOTIVO: Ofrecimiento de obligación de manutención.
NARRATIVA
Se da inicio al presente procedimiento, en fecha 03 de febrero de 2016, mediante escrito que contiene demanda por ofrecimiento de obligación de manutención, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por el ciudadano Juan Bautista Medina Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-17.136.277, domiciliado en el Sector Brisas del Este, casa Nº 2, Buena Vista, parroquia Buena Vista, municipio Falcón del estado Falcón, debidamente asistido por la abogada Iselda Medina Aguero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.317.593, inscrita en el Inpreabogado bajo el n.º 30.947, en contra de la ciudadana Blanca Rafaela Bracho Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-19.946.210, domiciliada en el Sector La Rinconada, vía Santa Ana, municipio Carirubana del estado Falcón. En su escrito, expone el ciudadano Juan Bautista Medina Castro, que de la unión matrimonial que mantiene con la ciudadana Blanca Rafaela Bracho Alvarado, procrearon dos hijos de nombres Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, nacido el 26 de agosto de 2011, de 04 años de edad y Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, nacido el 31 de octubre de 2008, de 07 años de edad. Que a principios del año 2016, por desavenencias y problemas maritales surgidos entre su cónyuge y él, que cada vez se hicieron más graves, la ciudadana Blanca Rafaela Bracho Alvarado decidió mudarse temporalmente a un domicilio diferente con sus hijos, y que es la Madre quien ha ejercido la custodia de los Niños. Que en cumplimiento de su deber y responsabilidad, y para velar por la manutención de sus hijos, dentro de sus posibilidades económicas, ya que devenga salario mínimo, cubriéndole lo que proporcionalmente puede brindarles, como vestido, educación, asistencia médica, medicinas y otros requeridos por ellos para su desarrollo integral. Por las razones antes expuestas, es por lo que demanda a la referida ciudadana Blanca Rafaela Bracho Alvarado, por obligación de manutención, y propone aportar, Primero: Ofrece para sus hijos la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales como obligación de manutención ordinaria, que será entregada mediante depósitos o transferencias electrónicas bancarias consecutivos e ininterrumpidos en la cuenta de ahorros que solicita al tribunal ordene aperturar a tal fin a nombre de la ciudadana Blanca Rafaela Bracho Alvarado, de forma fraccionada cada quince días, Bs. 2.500,00 cada quincena. Segundo: En los meses de agosto de cada año, se compromete a suministrar la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) para coadyuvar a la madre en lo correspondiente a las inscripciones escolares, compra de calzados, útiles escolares, uniformes escolares, propios de la época de inicio de año escolar. Tercero: en los meses de noviembre de cada año, se compromete a suministrar la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00) para coadyuvar a la madre en lo correspondiente a la compra de los estrenos de ropa, calzado, y otros propios de tales fechas y festividades de navidad y fin de año, por cuanto los gastos son compartidos entre ambos padres, con el entendido que también anualmente suministrará para cada uno de sus hijos su respectivo regalo de navidad. Cuarto: Que dentro de sus posibilidades económicas se obliga a asumir el cincuenta por ciento de los gastos extraordinarios que surjan durante el crecimiento y desarrollo de los niños Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, así como los gastos que se originen por consultas médicas, odontológicas, medicinas, exámenes médicos, hospitalización, y otros gastos, relacionados con los mismos, hasta su mayoridad, como hasta la fecha lo ha venido asumiendo, previo requerimiento, justificación y comprobación mediante facturas; en atención a la responsabilidad compartida que por Ley debe asumir la madre, quien está obligada a cubrir lo que corresponde por tal concepto, también en un cincuenta por ciento. Quinto: Solicita que se acuerde el aumento automático de las cantidades de dinero ofrecidas en este escrito, en un veinte por cientos anual, contado el año a partir de la fecha de admisión de la demanda.
En fecha 04 de febrero de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección, admite la causa y ordena la notificación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 458 iusdem y así mismo, notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de febrero de 2016, la suscrita secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección, deja constancia de la notificación de la parte demandada.
En fecha 01 de marzo de 2016, fue realizada la audiencia de Mediación, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada. Se dio por terminada la fase de Mediación, dando paso a la fase de Sustanciación.
En fecha 15 de marzo de 2016, la abogada Iselda Medina Agüero, antes identificada, actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Bautista Medina Castro, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 05 de abril de 2016, se realizó la audiencia correspondiente a la fase de Sustanciación, donde se dio por concluida la audiencia de la fase de sustanciación.
En fecha 06 de abril de 2016, mediante auto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección, de conformidad a lo establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó su remisión a este Tribunal de Juicio.
En fecha 07 de abril de 2016, este juzgador se aboca al conocimiento de la causa, y fija la fecha para la realización de la audiencia oral y pública de juicio.
En fecha 09 de mayo de 2016, día fijado por este Tribunal de Primera Instancia de Juicio para llevarse a cabo la audiencia oral y pública de juicio, se realizó la misma en la cual se declaró parcialmente con lugar la pretensión de ofrecimiento de obligación de manutención.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgador lo hace en los siguientes términos:
MOTIVA
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y que la Ley, establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.
Por su parte, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, establece el derecho de ellos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y señala que ese derecho comprende lo siguiente:
a) “alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos especiales.”
Así como el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño, Niña y Adolescente.
De igual manera los artículos 366 y 369 señalan que la obligación de manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida. Que corresponde al padre y la madre respecto a sus hijos, y que para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del Niño, Niña y Adolescentes que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar. Que la cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el ejecutivo nacional para el momento en que se dicte la decisión, y en la sentencia, podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
Expresado el marco normativo, se analizan los elementos con que cuenta este Tribunal para dictar una resolución definitiva in extenso, de conformidad con el artículo 485 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, analizando las actas que forman el presente expediente así como el acervo probatorio presentado y debidamente evacuado.
ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DOCUMENTALES
Riela al folio 05, partida de nacimiento Nº 60 perteneciente al niño Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, emanada del Registro Civil de la Parroquia Buena Vista, municipio Falcón del estado Falcón, de fecha 30 de diciembre de 2015. La documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público, de la cual se evidencia la filiación materna y paterna del referido Niño, con respecto a los ciudadanos Juan Bautista Medina Castro y Blanca Rafaela Bracho Alvarado, que el mismo nació el día 31 de octubre de 2008, por lo cual tiene siete años de edad.
Riela al folio 06, copia certificada de partida de nacimiento Nº 85 perteneciente al niño Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, emanada del Registro Civil de la Parroquia Buena Vista, municipio Falcón del estado Falcón, de fecha 08 de septiembre de 2011. La documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público, de la cual se evidencia la filiación materna y paterna del referido Niño, con respecto a los ciudadanos Juan Bautista Medina Castro y Blanca Rafaela Bracho Alvarado, que el mismo nació el día 26 de agosto de 2011, por lo cual tiene cuatro años de edad.
OPINIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la audiencia de juicio, el representante del Ministerio Público, abogado Helme Gerónimo Aliendo Cordero, señaló lo siguiente:
“Vista demanda incoada por el ciudadano Juan Bautista Medina Castro, en contra de la ciudadana Blanca Rafaela Bracho Alvarado, en beneficio de los Hnos. Medina Bracho, y vistas las pruebas documentales presentadas las cuales son copias certificadas partidas de nacimiento de los Hnos. Medina Bracho, la cual se evidencia la filiación establecida, hemos visto que son dos niños en desarrollo y a los cuales se le debe garantizar un nivel de vida adecuado, visto que la parte demandante alega que ofreció Bs.5.000,oo, mensuales en base al salario mínimo mensual para esa fecha, sin embargo que este monto no alcanzaría para cubrir una nutrición de calidad, esta representación solicita se tome en cuenta ya que son dos niños y la cantidad ofrecida es irrisoria, no cubre los gastos de ambos niños, esta representación fiscal solicita se pronuncie tomando en cuenta el sueldo mínimo actual. Es todo”.
OPINIÓN DE LOS NIÑOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo niño, niña y adolescente tiene derecho a manifestar su opinión, en los asuntos de su interés, en el presente caso se deja constancia que dada la incomparecencia de los mismos, se releva de escuchar su opinión.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, y luego de evacuados los medios probatorios aportados por los solicitantes, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Ha quedado demostrada, la existencia de la relación materna y paterna filial de los niños Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, con relación a los ciudadanos Juan Bautista Medina Castro y Blanca Rafaela Bracho Alvarado, de la cual se deriva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación de manutención. El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del Niño, Niña o Adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, entre otras. En el presente asunto se determina, que el ciudadano Juan Bautista Medina Castro, posee una capacidad económica mediana, por cuanto trabaja en una empresa familiar de traslado de agua con camiones cisternas, actividad esta que a juicio del juzgador, le genera medianos ingresos, dados los altos costos que se cobran por el traslado y surtido de agua, y por sobre todo por trabajar junto a su Padre con bienes propios. Ahora bien, la parte Demandante solicita, se establezca la obligación de manutención en base al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, para lo cual ofrece la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales, lo que a juicio de este juzgador, la cantidad ofrecida no es suficiente para coadyuvar con la manutención de los hermanos Medina Bracho, y visto que, para el momento de la interposición de la demanda no había sido aumentado el salario mínimo al monto establecido actualmente, es por lo que este Juzgador, acuerda que el ciudadano Juan Bautista Medina Castro deberá cancelar la cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00) mensuales, pagaderos en forma fraccionada, los dos primeros días de cada quincena. En relación a los gastos extraordinarios, los mismos serán establecidos en los términos planteados por la parte demandante.
Por lo antes expuesto, y a fin de salvaguardar los derechos que tienen los hermanos Medina Bracho, a que sus necesidades sean cubiertas por su Padre, resulta procedente, establecer una obligación de manutención en los términos anteriormente planteados, y así se decide.
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