REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, tres de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : IP31-V-2015-000254
DEMANDANTE:
Elizabeth Josefina Pineda Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.974.366.
NIÑA: Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, nacida en fecha 25 de julio de 2008, de siete (07) años de edad.
MOTIVO: Acción mero declarativa de unión estable de hecho.
NARRATIVA
Se inicia la presente causa, mediante escrito contentivo de pretensión de acción mero declarativa de relación concubinaria, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 23 de octubre de 2015, por la ciudadana Elizabeth Josefina Pineda Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.974.366, domiciliada en la avenida principal, casa Nº 32, Ciudad Federación, municipio Carirubana del estado Falcón, debidamente asistida por la abogada Josmaira Alejandra Yánez Chávez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 230.430, en contra de su hija Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, nacida en fecha 25 de julio de 2008, de siete (07) años de edad. Expone la ciudadana Elizabeth Josefina Pineda Rojas, que en fecha 04 de octubre del 2015, falleció su cónyuge, el ciudadano Julio Ramón Hurtado Petit, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.586.973, domiciliado en la avenida principal, casa Nº 32, Ciudad Federación, municipio Carirubana del estado Falcón, tal y como se evidencia en acta de defunción Nº 239, de fecha 13 de octubre de 2015, emitida por la oficina o unidad de Registro Civil parroquia Carirubana. Que mantuvo una unión conyugal ininterrumpida por más de 10 años, en la cual procrearon una hija. Que en virtud de lo antes expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo dispuesto en el artículo 1, 4, 5, 7, 8, 177 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, solicita sea admitida y declarada con lugar la presente solicitud.
En fecha 27 de octubre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la demanda, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, notificar a la Unidad de la Defensa Pública para que represente a la niña María Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, y se ordenó librar edicto.
En fecha 15 de diciembre de 2015, se agregó a las actas el edicto publicado.
En fecha 08 de julio de 2015, se realizó la audiencia de mediación, mediante la cual se dio por concluida la fase de mediación.
En fecha 10 de febrero de 2016, la abogada Johanna Cedeño Primera, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 142.267, apoderada judicial de la ciudadana Elizabeth Josefina Pineda Rojas, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29 de febrero de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, celebró la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en la cual se ordeno la remisión de la causa a éste Tribunal de Juicio.
En fecha 07 de marzo de 2016, este Tribunal de juicio se abocó al conocimiento de la causa y fijó la fecha para la audiencia oral y pública de juicio.
En fecha 25 de abril de 2016, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, y una vez evacuadas la totalidad de las pruebas promovidas, se dictó sentencia declarando con lugar la demanda por concepto de acción mero declarativa de relación concubinaria incoada por la ciudadana Elizabeth Josefina Pineda Rojas, ya identificada. Siendo la oportunidad para dictar la integridad del fallo, de conformidad con al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede este Juzgador a dictar sentencia en los siguientes términos:
MOTIVA
A los fines de establecer la pertinencia de la pretensión, el Juzgador hace el siguiente análisis: El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Ante este marco constitucional, es necesario analizar en primer término, lo que el Constituyente estableció como uniones estables de hecho, y al respecto, se trae a colación lo instituido en la sentencia Nro.: 1682, de fecha 15 de julio de 2.005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreta el precitado artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Definiendo la mencionada sentencia la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer así:
“Representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí, con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio”, (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De acuerdo a ello, para la Sala Constitucional el concubinato que puede ser declarado, es aquel que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que han vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos.
De lo anteriormente expresado se concluye: El único concubinato que procede los mismos efectos que el matrimonio, es aquel en el cual ningún miembro de la pareja tiene impedimentos para contraer matrimonio, vale decir, donde las personas que forman la pareja son solteras, o no están unidos por otra unión estable de hecho.
Por otra parte, la pretensión mero declarativa, es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que, tal constatación de los hechos alegados, logrará declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico. En efecto, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Según el doctrinario Humberto Cuenca, la acción declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir, es de naturaleza contenciosa.
Ahora bien una vez establecido el marco normativo y jurisprudencial, se procede a valorar las pruebas con que cuenta este Juzgador, a los fines de determinar si efectivamente están dadas las causas para que proceda lo solicitado por la parte demandante:
ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DOCUMENTALES
Riela al folio 10, copia certificada de partida de nacimiento Nº 946 perteneciente a la niña Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, emitida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos Dr. Rafael Calles Sierra del municipio Carirubana del estado Falcón. La documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, en este sentido, este juzgador valora la señalada prueba en todo su contenido por ser un documento público, del cual se desprende el vínculo paterno y materno filial de la referida Niña con respecto de los ciudadanos Julio Ramón Hurtado Petit y Elizabeth Josefina Pineda Rojas, y que la misma nació en fecha 25 de julio de 2008, y tiene 07 años de edad; de igual manera indica, que los Padres de la Niña residían en la misma dirección.
Riela a los folios 06 al 09, justificativo de testigos, emitido por ante la Notaria Pública Segunda del municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 27 de julio de 2010. La documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, en este sentido, este juzgador valora la señalada prueba en todo su contenido por ser un documento público, del cual se desprende que los ciudadanos Julio Ramón Hurtado Petit y Elizabeth Josefina Pineda Rojas vivían en concubinato desde hace cuatro años contados a partir de la fecha del documento, resaltándose la declaración hecha por el propio Difunto y de la Accionante.
Riela al folio 05, copia certificada del acta de defunción Nº 239, de fecha 09 de octubre de 2015, referente al ciudadano Julio Ramón Hurtado Petit, emanada del Registro Civil del municipio Carirubana de la parroquia Carirubana del estado falcón. La documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, en este sentido, este juzgador valora la señalada prueba, en todo su contenido por ser un documento público, del cual se desprende que falleció en fecha 04 de octubre de 2015, a causa de Hemorragia Subaracnoidea.
PRUEBAS TESTIMONIALES
A la audiencia oral y pública de juicio, compareció por la parte Demandante, la ciudadana Yenire Carolina Barreto Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.972.948, de 30 años de edad, domiciliada en Punta Cardón, sector La Candelaria, casa nº 23, municipio Carirubana del estado Falcón, a quien se le realizaron las respectivas preguntas, exponiendo lo siguiente:
“Conozco a los ciudadanos Elizabeth Pineda Rojas y Julio Ramón Hurtado Petit , poseo amistad con la ciudadana aproximadamente más de 10 años, su lugar de habitación era en ciudad de federación, puedo testificar que si formaron su unión, hemos compartido en cumpleaños, tenían más de 10 años unidos, era usual verlos compartir juntos en festividades llaneras, etc, compartimos juntos muchísimo, por ser madrina de la niña, en el momento de fallecimiento del ciudadano ellos hacían vida marital, de hecho cuando presento signos de enfermedad ella era quien lo acompañaba al médico, no tengo conocimiento si tuvo alguna pareja. Es todo”.
De seguidas compareció, la ciudadana Karina Maria Gutiérrez Olano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.746.445, de 45 años de edad, domiciliada en la Urbanización Los Girasoles, casa Nº 30, Puerta Maraven, municipio Carirubana del estado Falcón, de profesión Licenciada en administración, quien expuso:
“Desde que ingrese en mi trabajo conocí a la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA PINEDA ROJAS, hemos hecho amistad y compartido inclusive, en el 2007 comenzó la relación de la pareja, hemos compartido en todo tipo de eventos, y me consta que para el momento del deceso del ciudadano si vivían juntos, me consta la existencia del documento de concubinato ya que ella me lo comento y me mostró el documento cuando lo hicieron, no recuerdo exactamente de que fecha alrededor del 2008 o 2009, sin embargo están juntos desde que los conozco del 2007, no me consta que tenía otros hijos con otra pareja.”
De estos testimonios se desprende, que los ciudadanos Julio Ramón Hurtado Petit y Elizabeth Josefina Pineda Rojas, mantuvieron una relación estable de hecho, que no les consta la fecha de inicio de la misma y que procrearon una hija.
OPINIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la audiencia de juicio, el representante del Ministerio Público, abogada Helme Gerónimo Aliendo Cordero, señaló lo siguiente:
“Vista la demanda, se evidencia la existencia de una hija y la filiación que existe, asimismo vista Acta de defunción la cual se evidencia el lamentable fallecimiento del ciudadano Julio Hurtado Petit, padre de la niña, sin embargo hemos visto que los testigos no fueron precisos en la iniciación de de la relación solo que la relación culminó cuando el fallece, esta representación fiscal no tiene objeción con la solicitud en la presente causa de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, y se tome como referencia del inicio de la relación de desde el 31-12-2006. Es todo”.
OPINIÓN DE LA NIÑA
De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo niño, niña y adolescente tiene derecho a manifestar su opinión, en los asuntos de su interés, por lo que se escuchó la opinión de la niña Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, y luego de evacuados los medios probatorios aportados por los solicitantes, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
En la presente causa, riela al folio 05, acta de defunción del ciudadano Julio Ramón Hurtado Petit, de la cual se desprende que el referido ciudadano falleció en fecha 04 de octubre de 2015; asimismo, de las demás pruebas ofrecidas, debidamente evacuadas y adminiculadas entre sí, tal y como lo es el acta de nacimiento, de la cual se evidencia la existencia de una hija que lleva por nombre Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, cuyos padres son los ciudadanos Julio Ramón Hurtado Petit y Elizabeth Josefina Pineda Rojas; del documento público de justificativo de testigos el cual riela a los folios 06 al 09, de fecha 26 de julio de 2010, se evidencia que el ciudadano Julio Ramón Hurtado Petit acudió por ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo a los fines de establecer que mantuvo una unión estable de hecho con la ciudadana Elizabeth Josefina Pineda Roja; y de la declaración de los testigos, los cuales fueron contestes, éste Tribunal determina que ha quedado comprobada la unión estable de hecho entre los ciudadanos antes mencionados.
Ahora bien, siendo que no ha sido alegada ni determinada de manera precisa la fecha de inicio de la unión estable de hecho, éste juzgador determina que de acuerdo al documento público de justificativo de testigos debidamente notariado, del cual se desprende que dicha unión estable de hecho es desde hace cuatro años contados a partir del día 26 de julio de 2010, fecha en la cual se presentó dicho documento; por lo que este juzgador determina de manera presuntiva, que la relación inició en fecha 26 de julio de 2006 y finalizó en fecha 04 de octubre de 2015, con el fallecimiento del ciudadano Julio Ramón Hurtado Petit. Y así se decide.
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