REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, treinta de mayo de dos mil dieciséis.
206º y 157º

ASUNTO: IP31-V-2015-000282

DEMANDANTE: David José Amaya Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.058.153.
DEMANDADA: Nelimar Karina Naranjo González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.586.409.
NIÑO: Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, nacido el 23 de mayo de 2011, de 04 años de edad y Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, nacido el día 13 de agosto de 2009, de 06 años de edad.
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.

NARRATIVA

Se da inicio al presente procedimiento, en fecha 26 de noviembre de 2015, mediante escrito que contiene demanda por concepto de régimen de convivencia familiar, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, incoada por el ciudadano David José Amaya Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.058.153, domiciliado en la avenida 10, casa Nº 8-145, entre calle 9 y 8, Comunidad Cardón, Maraven, municipio Carirubana del estado Falcón, debidamente asistido por la abogada Carmen Rosa Martínez Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.283, en contra de la ciudadana Nelimar Karina Naranjo González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.586.409, domiciliada en la avenida Josefa Camejo, casa Nº 19-B, a una cuadra de la ferretería Brett, municipio Carirubana del estado Falcón, en beneficio de los niños Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, nacido el 23 de mayo de 2011, de 04 años de edad y Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, nacido el día 13 de agosto de 2009, de 06 años de edad. Manifiesta el Demandante en su libelo, que mantuvo una relación amorosa con la ciudadana Nelimar Karina Naranjo González, de la cual procrearon dos hijos. Que como terminaron su relación amorosa, es por lo que demanda a la referida ciudadana, por Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, para que comparta con su Padre en los siguientes términos: que los progenitores se alternaran en el disfrute de la compañía de sus hijos durante las vacaciones escolares de los meses de julio, agosto y septiembre de cada año a cuyo efecto se conviene dividir dicho periodo en dos lapsos, el primer lapso estará comprendido entre el 15 de julio y el 15 de agosto, ambos inclusive de cada año; y el segundo lapso será comprendido entre el 16 de agosto y el 15 de septiembre, ambos inclusive de cada año, para dar inicio al régimen. Le corresponde al Padre disfrutar con sus hijos el primer periodo vacacional hasta el 15 de agosto y a la Madre le corresponderá el segundo lapso del aludido periodo vacacional, los lapsos serán alternados, de manera que la Madre disfrute de sus hijos durante el primer lapso y el Padre durante el segundo lapso, y así subsiguientemente durante los siguientes años. Dicho régimen puede ser modificado por los padres de común acuerdo. Las vacaciones correspondientes al periodo navideño lo disfrutaran los niños de la siguiente forma: dicho periodo se dividirá en dos lapsos, el primero es el comprendido entre el 18 y 26 de diciembre, y el segundo desde el 27 de diciembre hasta el 06 de enero, el primer lapso del periodo navideño lo disfrutaran los niños con su padre y el segundo lapso lo pasaran con la madre, y así sucesivamente durante las navidades siguientes. Que ambos progenitores deben convenir en relación a los asuetos correspondientes a carnaval y semana santa, que a partir del año 2016, el asueto de carnaval le corresponderá a la madre, en los años sucesivos se alternara lo aquí dispuesto, así como para semana santa donde el primero le corresponderá al Padre y para los años siguientes se alternara con la Madre. Que para los fines de semana durante el año, es decir las 52 semanas, se alternaran en forma consecutiva para cada uno de los progenitores, indicando que le corresponde a los niños, compartir con su padres 26 fines de semana para casa uno, sin que ellos menoscabe el derecho de los menores a compartir otros distintos a los previstos en atención al interés superior del menor para disfrutar de cantidad y calidad de tiempo con sus progenitores, indicando que se disfrutarán dichos fines de semana durante el horario comprendido entre las 9:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. de cada día del asueto semanal.
En fecha 27 de noviembre de 2015, es admitida la demanda por el Tribunal Primero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial y se libró la notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así mismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de enero de 2016, la Secretaria del Tribunal Primero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial, dejó constancia de la notificación de la Demandada de autos.
En fecha 28 de enero de 2016, el Tribunal Primero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial, levantó acta de la audiencia de la fase mediación de la audiencia preliminar, en la cual se da por concluida la mencionada fase.
En fecha 01 de marzo de 2016, se llevó a cabo la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en la cual se deja constancia de la incomparecencia de la parte Demandada. Se da por concluida la audiencia y se ordena remitir la presente causa a este Tribunal de Juicio.
En fecha 07 de marzo de 2016, éste Tribunal de Primera Instancia de Juicio se aboca al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la ley especial que rige la materia, y fija la fecha para la celebración del acto oral y público de juicio.
En fecha 16 de mayo de 2016, se llevó a cabo la audiencia oral y pública de juicio, y se declaró con lugar la demanda.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace este juzgador en los siguientes términos:

MOTIVA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75 establece el derecho de todo Niño, Niña y Adolescente a conocer, ser criado y a tener convivencia plena con sus Padres y su entorno familiar.
Aunado a lo antes señalado, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece, en referencia a la convivencia familiar, lo siguiente:
Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Artículo 385: Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados, en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el Niño, Niña y/o Adolescente tiene este mismo derecho de convivir con sus padres, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El ánimo del régimen de convivencia familiar, es mantener el vínculo existente entre padres e hijos, de modo tal, que no solo persiste el nexo parental, sino que se profundice, en interés del Niño, Niña o Adolescente, el nexo afectivo, para que el desarrollo de ellos se produzca de modo natural e integral, sin que la separación de los padres cree en ellos traumas y frustraciones, por lo que al establecerse el régimen de convivencia familiar, debe observarse el conflicto de la pareja y excluir a los hijos del mismo.
Ante este marco legal, se procede a analizar los medios de pruebas aportados y debidamente evacuados:

ACERVO PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
Riela al folio 03, copia certificada de acta de nacimiento Nº 546 de fecha 06 de junio de 2011, expedida por el Registro Civil de la parroquia Judibana, municipio Los Taques del estado Falcón, perteneciente al niño Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna. La documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público, de la cual se evidencia la filiación materna y paterna del referido Niño, con respecto a los ciudadanos David José Amaya Reyes y Nelimar Karina Naranjo González, que el mismo nació el día 23 de mayo de 2011, por lo cual tiene cuatro años de edad.
Riela al folio 05, copia certificada de acta de nacimiento Nº 904 de fecha 19 de agosto de 2009, expedida por el Registro Civil de la parroquia Carirubana, municipio Carirubana del estado Falcón, perteneciente al niño Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna. La documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público, de la cual se evidencia la filiación materna y paterna del referido Niño, con respecto a los ciudadanos David José Amaya Reyes y Nelimar Karina Naranjo González, que el mismo nació el día 13 de agosto de 2009, por lo cual tiene seis años de edad.

OPINIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la audiencia oral y pública de juicio, la abogada María Gabriela Reyes, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, manifestó:
“Visto el medio probatorio y por cuanto el Régimen de Convivencia Familiar es un derecho de los niños y en aras de garantizarle el derecho que ampara a los niños de compartir con su padre, esta representación fiscal da opinión favorable al régimen de convivencia familiar. Es todo”.

OPINIÓN DE LOS NIÑOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo niño, niña y adolescente tiene derecho a manifestar su opinión, en los asuntos de su interés, en el presente caso se deja constancia que dada la incomparecencia de los Niños, se releva de escuchar su opinión por imposibilidad material.

Ahora bien, este juzgador observa, que en la presente causa se solicita el régimen de convivencia familiar a favor de los niños Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen el derecho de los Padres y especialmente de los Niños, de mantener contacto directo con sus padres, de igual manera con la familia materna y paterna, y siendo que éste derecho establece un cúmulo de deberes y derechos al Niño y a la familia como tal, entre los cuales se encuentra el tener contacto directo con los padres y habiendo sido comprobada, la existencia de la relación paterno filial entre los Niños y el ciudadano David José Amaya Reyes; es por lo que en aras de garantizarle la estabilidad a los Niños y el derecho al contacto con ambos Padres, se toma como procedente el régimen de convivencia familiar propuesto por la parte Demandante. Y así se decide.