REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, diecisiete de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: IP31-V-2015-000019

DEMANDANTE: Merbis del Valle Bustillos Calzadilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.772.737.
DEMANDADO: Alejandro Jesús Carrasquero Carrasquero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.589.959.
NIÑA: Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, nacida en fecha 03 de febrero de 2006, de diez años de edad.
MOTIVO: Obligación de manutención.
NARRATIVA

Se da inicio al presente procedimiento, en fecha 06 de febrero de 2015, mediante escrito que contiene demanda por Obligación de Manutención, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, incoada por la ciudadana Merbis del Valle Bustillos Calzadilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.772.737, domiciliada en el sector San Francisco Javier, calle Las Palmas, casa Nº 12, municipio Carirubana del estado Falcón, debidamente asistida por el abogado Dennys Eduardo Chirinos Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.293, actuando con el carácter de Defensor Público Primero encargado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano Alejandro Jesús Carrasquero Carrasquero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.589.959, domiciliado en el sector Josefa Camejo, callejón Atlántico, casa Nº 12, del municipio Carirubana del estado Falcón, en beneficio de la niña Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, nacida en fecha 03 de febrero de 2006, de diez años de edad. Manifiesta la ciudadana Merbis del Valle Bustillos Calzadilla, que de la relación que mantuvo con el ciudadano Alejandro Jesús Carrasquero Carrasquero procrearon una hija. Que el Padre de su Hija, no cumple y no ha cumplido con sus obligaciones y responsabilidades establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como padre, ya que no cubre las necesidades básicas de su hija. Que el referido ciudadano cuenta con recursos económicos suficientes para garantizarle a su hija, el derecho a tener un nivel de vida adecuado, derecho éste que incluye una alimentación nutritiva, balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, un vestuario apropiado al clima y que proteja su salud y una vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales. Fundamentan la pretensión en los artículos 1, 7, 8, 30, 365, 366 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Solicitan que el ciudadano Alejandro Jesús Carrasquero Carrasquero, sea conminado por este Tribunal para realizar el establecimiento de la obligación de manutención, requerida por la madre de la niña Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, para garantizar el derecho del nivel de vida adecuado que les asiste, por lo que en atención a la demanda incoada y dando cumplimiento a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitan, como monto mensual para la obligación de manutención la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1.500 Bs.), para los gastos médicos que los mismos sean compartidos en un 50% para cada padre; para los gastos decembrinos la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (2.500 Bs.,) y para los gastos de uniformes y útiles escolares la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.500 Bs.).
En fecha 09 de febrero de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite la demanda y decreta el despacho saneador.
En fecha 25 de septiembre de 2015, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia suscrita por la ciudadana Merbis del Valle Bustillos Calzadilla, debidamente asistida por la abogada Jessica Rodriguez, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera encargada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual subsana el despacho saneador en los siguientes términos: solicita la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000) mensuales por concepto de alimentos; en cuanto a los gastos escolares, uniformes, útiles escolares e inscripción la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000), en relación a los gastos navideños solicita la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000), para los demás gastos generados por las necesidades básicas o extras de su hija sea a partes iguales.
En fecha 25 de septiembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección, se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público y del demandado de autos, ciudadano Alejandro Jesús Carrasquero Carrasquero, ya identificado.
En fecha 19 de noviembre de 2015, la suscrita secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección, dejó constancia de la notificación del Demandado de autos.
En fecha 03 de diciembre de 2015, fue realizada la audiencia de Mediación, donde se dejó constancia que no compareció el Demandado, por lo que, no fue posible la mediación, dándose paso a la fase de Sustanciación.
En fecha 19 de enero de 2016, se realizó la audiencia correspondiente a la fase de Sustanciación, se dejó constancia de la incomparecencia del Demandado, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, así mismo se ordena su remisión a este Tribunal de Juicio.
En fecha 22 de enero de 2016, el Juez se aboca al conocimiento de la causa, y fija la fecha para la realización de la audiencia oral y pública de juicio.
En fecha 10 de mayo de 2016, se llevó a cabo la audiencia oral y pública de juicio, en la cual se declara con lugar la presente demanda.
MOTIVA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y que la Ley, establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.
Por su parte, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”.

Así como el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño, Niña y Adolescente.
De igual manera los artículos 366 y 369 señalan que la obligación de manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida. Que corresponde al padre y la madre respecto a sus hijos, y que para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del Niño, Niña y Adolescentes que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar. Que la cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el ejecutivo nacional para el momento en que se dicte la decisión, y en la sentencia, podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
Expresado el marco normativo, se analizan los elementos con que cuenta este Tribunal para dictar una resolución definitiva in extenso, de conformidad con el artículo 485 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, analizando las actas que forman el presente expediente así como el acervo probatorio presentado y debidamente evacuado.

ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Riela al folio 05, copia certificada de partida de nacimiento Nº 1052, de fecha 11 de agosto de 2006, expedida por el Registrador Civil de la parroquia Carirubana, municipio Carirubana del estado Falcón, perteneciente a la niña Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna. La documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público, de la cual se desprende la filiación materna y paterna de la referida niña con respecto a los ciudadanos Merbis del Valle Bustillos Calzadilla y Alejandro Jesús Carrasquero Carrasquero, y que la misma nació el día 03 de febrero de 2006, y tiene diez años de edad.

OPINIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la audiencia oral y pública de juicio, el abogado Helme Gerónimo Aliendo Cordero manifestó:
“Consta en auto Acta de Nacimiento de la niña donde se evidencia la filiación paterna y materna, elementos determinantes de establecimiento de la filiación, y la misma opera la confección ficta de tal forma que esta representación fiscal solicita al Tribunal se pronuncie tomando en cuenta la capacidad económica del padre y necesidades de la niña, en virtud del derecho a tener una vida adecuada de conformidad al artículo 30 de la Lopnna. Es todo”.

OPINIÓN DE LA NIÑA
De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo niño, niña y adolescente tiene derecho a manifestar su opinión, en los asuntos de su interés, en el presente caso se deja constancia que dada la incomparecencia de la niña Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, se releva de escuchar su opinión.

Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, y luego de evacuados los medios probatorios aportados por los solicitantes, quien juzga lo hace en los siguientes términos:
En la presente causa, ha quedado demostrada la existencia de la relación paterno filial de la niña Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, de diez años de edad, con relación al ciudadano Alejandro Jesús Carrasquero Carrasquero, de la cual se deriva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación de manutención. Asimismo, y tal como se desprende de las actas procesales, se ha evidenciado la inasistencia de la parte Demandada a la audiencia de mediación, lo que trae como consecuencia jurídica, la inversión de la carga de la prueba, por lo que se presumen como ciertos, los hechos alegados por la parte Demandante. Igualmente, ha operado la confesión ficta, tal como lo establece el artículo 472 eiusdem, en virtud de que, no se dio contestación a la demanda, no se promovió pruebas a su favor, por lo tanto se considera como probados, los hechos alegados por la parte Demandante, en el sentido de que debe dar cumplimento con la obligación de manutención, y no es contraria al derecho la pretensión.
Por lo antes expuesto, que a fin de salvaguardar los derechos que tiene la niña Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, y que sus necesidades sean cubiertas por su Padre, resulta procedente, establecer una obligación de manutención en los términos planteados por la parte demandante, y así se decide.