REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, treinta de mayo de dos mil dieciséis.
206º y 157º

ASUNTO: IP31-V-2016-000062

DEMANDANTE: Soraya Josefina Briceño de Galicia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-4.786.959.
DEMANDADA: María Magdalena Quero Balza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-17.667.796.
NIÑA: Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, nacida el 19 de noviembre de 2007, de 08 años de edad.
MOTIVO: Ofrecimiento de obligación de manutención.

NARRATIVA
Se da inicio al presente procedimiento, en fecha 02 de marzo de 2016, mediante escrito que contiene demanda por ofrecimiento de obligación de manutención, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por la ciudadana Soraya Josefina Briceño de Galicia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-4.786.959, domiciliada en la Urbanización Pedro Manuel Arcaya, avenida Este 8, casa S4-23, municipio Carirubana del estado Falcón, debidamente asistido por la abogada Endrina Yarith Riera Henríquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 21.157.496, inscrita en el Inpreabogado bajo el n.º 197.214, en contra de la ciudadana María Magdalena Quero Balza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-17.667.796, domiciliada en la avenida 6B, casa Nº 9-14, Maraven, municipio Carirubana del estado Falcón, en beneficio de la niña Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, nacida el 19 de noviembre de 2007, de 08 años de edad. En su escrito, expone la ciudadana Soraya Josefina Briceño de Galicia, que tiene un hijo identificado como Manuel Antonio Galicia Briceño, el cual hace aproximadamente cinco años se encuentra viviendo fuera del país, habiendo dejado una hija de nombre Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna. Que en diferentes oportunidades, ha intentado que su hijo le proporcione un instrumento jurídico que en su representación le permita pagar los gastos que la niña necesita, que no ha podido conseguirlo debido a su ausencia y que se le imposibilita que desde el país donde se encuentra un profesional del derecho lleve a cabo dicha gestión. Por las razones antes expuestas, es por lo que demanda a la ciudadana María Magdalena Quero Balza, por ofrecimiento de obligación de manutención, y propone aportar, Primero: la cantidad de cuatro mil bolívares (4.000,00 Bs.), destinados en una cuenta bancaria aperturaza por este Tribunal, destinada a la cancelación del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de la niña, y pagaderos los cinco primeros días de cada mes. Segundo: De suscitarse algún gasto extraordinario, dirigido a cubrir las necesidades de la niña, con el que se deba garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos o algún otro concepto de la obligación de manutención, costeará el cincuenta por ciento (50%) de dicho gasto, siempre y cuando la madre se comprometa a hacer entrega de las correspondientes facturas y/o presupuestos. Tercero: Para el mes de diciembre y con el fin de garantizar la compra de vestidos, calzados y el obsequio de navidad requeridos por la niña, existirá una cuota extraordinaria por la cantidad de diez mil bolívares (10.000,00 Bs.) los cuales se harán efectivos en la segunda quincena del mes de noviembre de cada año. Cuarto: En cuanto a los gastos escolares, cubrirá toda la lista de útiles escolares siempre que lo requiera. Quinto: Se realizará un aumento anual automático, que estará dirigido a la cuota mensual ordinaria y extraordinaria.
En fecha 04 de marzo de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección, admite la causa y ordena la notificación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 458 iusdem y así mismo, notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de marzo de 2016, la suscrita secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección, deja constancia de la notificación de la parte demandada.
En fecha 31 de marzo de 2016, fue realizada la audiencia de Mediación, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada. Se dio por terminada la fase de Mediación, dando paso a la fase de Sustanciación.
En fecha 02 de mayo de 2016, se realizó la audiencia correspondiente a la fase de Sustanciación, donde se dio por concluida la audiencia de la fase de sustanciación y se ordenó la remisión al Tribunal de Juicio.
En fecha 03 de mayo de 2016, este juzgador se aboca al conocimiento de la causa, y fija la fecha para la realización de la audiencia oral y pública de juicio.
En fecha 17 de mayo de 2016, día fijado por este Tribunal de Primera Instancia de Juicio para llevarse a cabo la audiencia oral y pública de juicio, se realizó la misma en la cual se declaró con lugar la pretensión de ofrecimiento de obligación de manutención.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgador lo hace en los siguientes términos:
MOTIVA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y que la Ley, establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.
Por su parte, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, establece el derecho de ellos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y señala que ese derecho comprende lo siguiente:
a) “alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos especiales.”

Así como el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño, Niña y Adolescente.
De igual manera los artículos 366 y 369 señalan que la obligación de manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida. Que corresponde al padre y la madre respecto a sus hijos, y que para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del Niño, Niña y Adolescentes que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar. Que la cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el ejecutivo nacional para el momento en que se dicte la decisión, y en la sentencia, podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
Así mismo el artículo 368 establece que si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado. La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza.
Expresado el marco normativo, se analizan los elementos con que cuenta este Tribunal para dictar una resolución definitiva in extenso, de conformidad con el artículo 485 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, analizando las actas que forman el presente expediente así como el acervo probatorio presentado y debidamente evacuado.

ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DOCUMENTALES
Riela al folio 04, copia certificada de partida de nacimiento Nº 6835 perteneciente al ciudadano Manuel Antonio Galicia Briceño, emanada del Registro Civil de la Parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 11 de noviembre de 1983. La documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público, de la cual se evidencia la filiación materna y paterna del referido ciudadano, con respecto a los ciudadanos Manuel Antonio Galicia Jiménez y Soraya Josefina Briceño de Galicia.
Riela al folio 05 y 06, copia certificada de partida de nacimiento Nº 432 perteneciente a la niña Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, emanada del Registro Civil de la Parroquia Carirubana, municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 25 de febrero de 2016. La documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público, de la cual se evidencia la filiación materna y paterna de la referida Niña, con respecto a los ciudadanos Manuel Antonio Galicia Briceño y María Magdalena Quero Balza, que la misma nació el día 19 de noviembre de 2007, por lo cual tiene ocho años de edad.

OPINIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la audiencia de juicio, el representante del Ministerio Público, abogado María Gabriela Reyes Chirino, señaló lo siguiente:

“Vista la solicitud de ofrecimiento de obligación de manutención, de conformidad con el artículo 368 de la LOPNNA, esta representación da opinión favorable, ya que dice que si la madre o padre no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir con la obligación de manutención, esta responsabilidad recaerá en los hermanos o hermanas mayores, los ascendientes por orden de proximidad y los parientes colaterales hasta el tercer grado, toda vez que quedo demostrado la filiación y la parte demandada no hace ninguna objeción, en tal sentido de manera responsable ella responde con la obligación. Es todo”.


OPINIÓN DE LA NIÑA
De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo niño, niña y adolescente tiene derecho a manifestar su opinión, en los asuntos de su interés, en el presente caso se deja constancia que dada la incomparecencia de la misma, se releva de escuchar su opinión.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, y luego de evacuados los medios probatorios aportados por los solicitantes, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Ha quedado demostrada, la existencia de la relación materna y paterna filial de la niña Se omite nombre de conformidad al artículo 65 de Lopnna, con relación a los ciudadanos Manuel Antonio Galicia Briceño y María Magdalena Quero Balza; de igual forma quedo demostrada la filiación de la ciudadana Soraya Josefina Briceño de Galicia con la niña Victoria Sofía, toda vez que es su abuela paterna, de la cual se deriva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las personas obligadas de manera subsidiaria a la obligación de manutención. El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del Niño, Niña o Adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, entre otras.
Ahora bien, la parte Demandante, solicitó en la audiencia de juicio que se estableciera la obligación de manutención de la cuota ordinaria en base al 30% del salario mínimo mensual, y asimismo ofreció cancelar la totalidad de la academia de ballet en la cual está inscrita la referida Niña. En relación a los gastos extraordinarios, los mismos serán establecidos en los términos planteados por la parte demandante en el escrito libelar.
Por lo antes expuesto, y a fin de salvaguardar los derechos que tiene la niña , a que sus necesidades sean cubiertas por su Abuela, resulta procedente, establecer una obligación de manutención en los términos anteriormente planteados, y así se decide.