REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 206° y 157°

Expediente Nº IP21-N-2015-000178
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.
PARTE QUERELLANTE: ALFREDO JULIO PADRÓN CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.640.313.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogada BEATRIZ VILLAPOL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.670.
PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN POR ÓRGANO DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA
I
ANTECEDENTES

En fecha en fecha treinta (30) de junio de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, presentado por el ciudadano ALFREDO JULIO PADRON CORTEZ, asistido por la abogada BEATRIZ VILLAPOL, ut supra identificados; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 004, de fecha treinta y uno (31) de marzo de2015, y notificado en misma fecha, dictado por el ciudadano SUP/AGR JOSÉ RAFAEL LUGO PEROZO, en su condición de Director de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana.

Mediante auto dictado en fecha seis (06) de julio de 2015, este Juzgado Superior admitió la presente causa, ordenando la citación del ciudadano Director de la Policía del municipio Carirubana del estado Falcón, así como la notificación de los ciudadanos Síndico Procurador Municipal y Alcalde del referido municipio.
En fecha dos (02) de noviembre de 2015, el abogado CRISTIAN ALBERTO MENA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.900, actuando en su carácter de apoderado judicial del municipio Carirubana del estado Falcón presentó escrito de contestación.

Mediante auto de fecha cuatro (04) de noviembre de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, llevándose a cabo el día lunes veintitrés (23) de noviembre de 2015, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada.

El día veintiséis (26) de noviembre de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el día lunes veintinueve (29) de febrero de 2016, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

En fecha ocho (08) de diciembre de 2015, la Jueza Suplente de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha veintisiete (27) de enero de 2016, el delegado de la Alcaldía del municipio Carirubana, abg. CRISTIAN MENA LUGO, supra identificado, consignó pieza de antecedentes administrativos.

El día doce (12) de febrero de 2016, quien suscribe, dio continuación a la causa, y siendo la oportunidad para dictar la decisión sobre el fondo del asunto debatido, este Juzgado lo hace previa las consideraciones siguientes.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alegó el querellante, que por denuncia realizada en su contra en fecha veintidós (22) de septiembre de 2014, por el ciudadano Josué Miguel Chirinos, titular de la cédula Nº 19.441.458, en la cual indicó que, ese día aproximadamente a las 4:00 PM se encontraba en su lugar de trabajo (barbería barber shop) y se percató que un ciudadano tropezó y tumbó un vehículo moto de su propiedad, tratando de huir, a lo que el reaccionó y lo atacó con un golpe en la cara, y dicho ciudadano accionó un arma de fuego propinándole dos disparos sin impactarlo en su humanidad, sin embargo uno de ellos impactó en una unidad camioneta identificada con el logotipo de la empresa encomienda MRW, estacionada frente a la barbería.

Que existe un informe de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014, suscrito por el Sup/ Jefe Ernesto Rivero, en el cual señaló que en fecha veintitrés (23) de septiembre se trasladó en compañía de los funcionarios LUIS CISNEROS Y LEIDA GONZALEZ hasta la empresa MRW para verificar la denuncia, y que una vez en el lugar les indicaron que un funcionario de Policarirubana usó indebidamente el arma de reglamento estando libre de servicio, por lo cual solicitaron verificar el video, en el que se observó “una vez editado”, al oficial PADRON ALFREDO, dentro del mencionado local, luego saliendo a las 2:25 PM de la tarde, pero sin observar regularidad alguna.

Que en el informe se indicó que una camioneta tipo panel de color blanco, se observó por el costado derecho en la parte trasera una pequeña hendidura y rasgadura de la pintura producida presuntamente al impactar un proyectil de arma de fuego, y que por fijaciones fotográficas realizadas se reflejó que aproximadamente a treinta (30) mts. de la ubicación del vehículo colectan en la calle una esquirla de material de bronce que recubre las balas de los cartuchos 9mm, colectado como evidencia.

Señaló que fue notificado de la apertura de un procedimiento de destitución por estar presuntamente incurso en las causales de destitución, y en fecha treinta (30) de enero de 2015, le fueron formulados cargos por las faltas previstas en los artículos 97 numeral 9 y 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, numerales 7, 10 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, numeral 10 del artículo 14 y 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que en fecha veintisiete (27) de marzo de 2015, se levantó acta por el Consejo Disciplinario, estando presentes: SUP/JEFE HARRISON TREMONT, OFICIAL MILEIBIS LUGO y la ciudadana JOSEFINA ARIAS RODRIGUEZ, y en la narrativa se acordó su destitución y contradictoriamente se resolvió: Primero la remisión de la presente decisión al despacho del Director General de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana para que desestimara dicha investigación.

Arguyó, que en fecha treinta (30) de marzo de 2015 el Director de Policarirubana el SUP/AGR JOSÉ LUGO dictó la providencia administrativa 004-2015 en la cual en el capítulo denominado de las consideraciones hizo trascripción integra del acta levantada en fecha veintisiete (27) de marzo de 2015, dejando intacto lo resuelto por el Consejo Disciplinario.

Manifestó la presencia de un acto administrativo confuso, ya que el ciudadano Director de Policarirubana en el primer punto se limitó a señalar la procedencia de la destitución sin identificar de que funcionario se trataba, cuando lo procedente era acordar dicha destitución con la correspondiente identificación, tal como lo establece el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que lo faculta para establecer la sanción destitutoria. Que al ser un hecho cierto que desde el día treinta (30) de marzo de 2015 fue desincorporado de nómina, la providencia materializó su destitución aun cuando no fue acordada en ella.

Que la destitución de su cargo está viciada de falso supuesto de hecho ya que la administración dio por comprobado de forma distinta un hecho que no ocurrió, y con otro sujeto activo de los hechos.

Indicó la violación al principio de presunción de inocencia la cual a su decir, quedó demostrado en el presente caso, ya que la administración dictó de manera inejecutable e indeterminada providencia administrativa destitutoria en base a unos hechos que revisten carácter penal del cual lo responsabilizan y lo sancionan aun cuando al tratarse de un hecho penal nunca fue imputado por el Ministerio Público, por lo tanto al tomar como cierto el interés criminalístico previsto en el acta de visita a la empresa MRW, donde quedó demostrado que se retiró a las 2:25 PM y tener la esquirla supuestamente colectada como de salida del arma que tenía asignada por reglamento sin una comparación balística, se violentó su derecho constitucional de presunción de inocencia, por cuanto los cargos que le fueron imputados se originaron de un presunto uso indebido del arma y nada de eso quedó demostrado en el proceso administrativo, contrario a ello quedó demostrado también que entregó sus armas y todas las municiones, por lo tanto el acto administrativo está infectado por violar en su perjuicio el artículo 49 numeral 2 de la Constitución.

Agregó que en la averiguación administrativa adolece de los vicios de ilegalidad, ya que el video que fue colectado e incorporado a dicho procedimiento es ilegal, al igual que las fijaciones fotográficas y colección de una esquirla bronce ya que son de interés criminalístico y no administrativo.

Que la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) no acreditó que efectivamente el denunciante era propietario o poseedor de una moto, no consta en experticia que tal moto exista, así como tampoco se ordenó un reconocimiento médico forense para determinar si efectivamente recibió un golpe en la cara. A su vez, que en dicho expediente fueron llamados dos testigos los cuales pusieron al conocimiento de lo ocurrido, pero le fue vulnerado el derecho a repreguntarlos y poder ejercer el control de la prueba.

Finalmente solicitó; primero: la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 004-2015 por la cual de manera imprecisa fue destituido del cargo como Oficial Agregado Adscrito a la Policía Municipal órgano adscrito a la Alcaldía del Municipio Carirubana, suscrito por el Sup./agregado JOSÉ RAFAEL LUGO PEROZO. Segundo: Se ordene su reincorporación al cargo de Oficial Agregado adscrito a ese cuerpo Policial. Tercero: Se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir con la correspondiente indexación o corrección monetaria, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial o por beneficios colectivos, cesta ticket y los demás beneficios que reciban los funcionarios de la Policía Municipal, tales como uniformes, aguinaldos, bonos especiales, bonos por antigüedad, por profesionalización calculados desde la fecha de su ilegal e irrito retiro hasta que se haga real y efectiva su reincorporación.

Por su parte, la representación judicial de la querellada al momento de dar contestación a la presente causa, arguyó que los errores de forma que pudieran existir en la decisión del Consejo Disciplinario del expediente administrativo, es meramente involuntario, ya que no afecta el propósito o fin del acto administrativo que el recurrente quiere atacar, por cuanto, se desprende del mismo la intención de declarar procedente la destitución del hoy exfuncionario, en razón de las investigaciones realizadas por la Oficina de Control y Actuación Policial (OCAP), que durante el curso del procedimiento arrojó y determinó la responsabilidad disciplinaria del querellante.

Que en la providencia administrativa Nº 004-2015, al inicio de la redacción se identificó al ciudadano ALFREDO JULIO PADRON CORTEZ, con la relación sucinta de los hechos y del derecho que dieron lugar al resultado de la decisión tomada por el Consejo Disciplinario, por lo tanto se le notificó la destitución del cargo que ostentaba.

Alegó que el querellante en fecha veintidós (22) de septiembre de 2014, aproximadamente a las 4:00 pm, se vio involucrado en un hecho acaecido en la av. Brasil, entre calle Zamora y Altagracia, sector Centro de Punto Fijo, el cual se desprende de expediente Nº OCAP-0296-2014, en el mismo se reflejó que el ciudadano Alfredo Padrón, hizo uso indebido del arma de fuego, estando libre de servicio para ese momento; y que en razón de esos hechos se vio perjudicada la imagen del Cuerpo Policial Municipal al cual representaba, por cuanto los funcionarios tienen prohibido hacer uso innecesario o prematuro del arma de fuego, por el hecho de que intimidan a los ciudadanos y podrían accionar el arma accidentalmente.

Que en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2014, se dio inicio a una investigación disciplinaria de destitución al ciudadano querellante por la oficina de Control de Actuación Policial, y que durante el lapso probatorio, el ciudadano Alfredo Padrón, consignó escrito de descargo en fecha seis (06) de febrero de 2015, tal como consta en el expediente Nº OCAP-0296-2014.

Manifestó que el día dos (02) de marzo de 2015, la Oficina de Asesoría Legal de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, emitió opinión jurídica según los elementos de hecho y de derecho contentivos del expediente disciplinario, la procedencia de la destitución, remitiendo la opinión al Director de Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, el Sup./Agrg. JOSÉ LUGO, quien realizó llamado a los miembros del Consejo Disciplinario para el estudio del expediente administrativo y se tomara la respectiva decisión, posteriormente siendo remitido a la Dirección del Cuerpo Policial y el treinta y uno (31) de marzo de 2015, se dictó providencia administrativa 004-2015, y en la cual resolvió destituir al ciudadano Alfredo Padrón del cargo de oficial agregado a dicho cuerpo.

Arguyó, que el querellante invoca en su escrito, artículos que no tienen que ver con las causales invocadas para la destitución del mismo, demostrando que no tiene certeza y conocimiento de los supuestos de hecho que motivaron la decisión y por lo tanto no logró desvirtuarlo.

Del mismo modo, negó rechazó y contradijo que su representado deba reincorporar al ciudadano querellante al cargo que desempeñó en la Administración Pública Municipal, así como, es improcedente la cancelación de sueldos y de bonos de alimentación, por cuanto dicho ciudadano fue objeto de la sanción de destitución del cargo de oficial, y que una vez finalizado el procedimiento, se le respetaron las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución.

Señaló, que las causales en las que se encontró incurso son los artículos 97 y 65 de la Ley Orgánica del Servicio Policial y del Cuerpo Policial Nacional Bolivariana, en su numeral 7, ya que el mismo establece que se debe respetar la integridad física de todas las personas y bajo ninguna circunstancia infligir, instigar o tolerar ningún acto arbitrario que entrañen violencia física, moral y psicológica. De igual manera señaló el numeral 10 como falta grave de destitución, y por otro lado cualquier falta prevista lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.

Finalmente, solicitó se declare Sin Lugar en la definitiva la querella interpuesta.

III
MOTIVACIÓN
El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la providencia administrativa Nº 004-2015, de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2015, notificada en misma fecha, dictada por el ciudadano Sup/Agrg. JOSÉ RAFAEL LUGO PEROZO, en su condición de Director de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana del estado Falcón.

En atención a lo expuesto, se observa que en el escrito recursivo presentado por el ciudadano ALFREDO JULIO PADRÓN CORTEZ, alegó que la providencia administrativa mediante la cual se le destituyó del cargo de Oficial Agregado que venía desempeñando en el Cuerpo de Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, se encuentra viciada de nulidad por ser violatoria de su derecho a la presunción de inocencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, atribuyó al referido acto administrativo, los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho; y vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad.

De este modo, respecto a las denuncias de violación del debido proceso, derecho a la defensa, y violación al principio de presunción de inocencia la parte actora argumentó que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad, puesto que, a su decir, durante la sustanciación del procedimiento administrativo no se lograron demostrar los hechos imputados, sin embargo se les hizo merecedor de la sanción de destitución, violentándose así la garantía constitucional referida a que toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario.

Resulta pertinente, advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa entre otros, son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial, tal y como lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…).
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, (…).
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución (…).
…omissis..
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
(…)”.
En la citada norma, se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la practica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.

En efecto, la potestad sancionatoria de la Administración se encuadra dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que los supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros. Asimismo, debe verificar la Administración que en todos los actos previos a la imposición de una sanción, se le permita al funcionario investigado la oportuna y efectiva defensa, así como, la libre presentación de las pruebas establecidas en la Ley.

En ese orden de ideas, conviene señalar que en reiteradas oportunidades la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado con respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia y al derecho a la defensa, tal y como se expresó en Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011, en la que se indicó lo siguiente:

“(…) Es por ello que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos de conformidad con lo preceptuado en la Ley, concediéndoseles el tiempo y los medios adecuados para interponer sus alegatos y elementos probatorios en tutela de sus intereses.
En este propósito, la presunción de inocencia, desde una perspectiva inmersa en el marco del debido proceso, involucra el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación a la Presunción de Inocencia, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses y se le impute por los hechos o cuando se le impide visiblemente su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o irrefutable estado de indefensión.
Dadas las condiciones que anteceden, considera este Órgano Jurisdiccional que la violación del debido proceso y a la presunción de inocencia, -elemento fundamental del mismo-, sólo puede originarse cuando el interesado ha sido privado de conocer los hechos que le afectan o podrían afectar sus derechos, o cuando su defensa procesal ha sido obstaculizada gravemente, lo que trae como consecuencia la certeza de que, ante la importancia de la arbitrariedad evidenciada, el acto pronunciado acordado debe carecer forzosamente de legitimidad.
(…) la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados (…)
Por tanto, ante la existencia de la violación de la Presunción de Inocencia y en consecuencia violación del debido proceso, debe haber en el fallo una indefectible, grotesca y más que visible indefensión de sus derechos (…)” (Resaltados de este Tribunal).

De lo anterior queda claro entonces, que el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida.

Explanado lo anterior, pasa este Juzgado a revisar si de las actas que componen el presente expediente se evidencia la vulneración de los derechos de rango constitucional denunciados por el recurrente y al efecto, la representación del Organismo querellado promovió constante de 109 folios útiles, expediente disciplinario abierto en contra del hoy querellante, el cual goza de presunción de veracidad y legitimidad al no haber sido impugnado, y del cual se pueden constatar lo siguiente:

• Denuncia Nº OCAP 040-2014, de fecha 22 de septiembre de 2014 por el ciudadano JOSUE MIGUEL CHIRINOS CHIRINOS, portador de la cédula de identidad Nº V-19.441.458. (Folio 3-4 del expediente administrativo).
• Auto de Apertura de Averiguación Disciplinaria de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2014, suscrito por la ciudadana Oficial/Jefe MARY CRUZ MEDINA, en su condición de Directora de la Oficina de Control y Actuación Policial. (Folio 06-07).
• Informe de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014, emitido por el Supervisor Agregado ERNESTO RIVERO, en su condición de Jefe de la Oficina de Respuestas a las desviaciones Policiales, remitido a la ciudadana Oficial Jefe Directora de la Oficina de Control de actuación Policial, mediante el cual resume los hechos sucedidos en fecha veintidós (22) de septiembre de 2014. (Folios 12-16).
• Oficio de fecha diez (10) de octubre de 2014, dirigido al jefe del parque de Armas, solicitando el resguardo del arma del reglamento del OFICIAL AGREGADO PADRON ALFREDO. (Folio 18).
• Oficio Nº SEP-09-1568-14 de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2014, dirigido a la Fiscalía de Guardia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón- sede Punto Fijo, en la cual les hacen de su conocimiento de denuncia formulada por el ciudadano JOSUE MIGUEL CHIRINOS CHIRINOS, en calidad de victima. (Folio 30).
• Oficio de notificación de inicio de averiguación administrativa de fecha veintidós (22) de enero de 2016, dirigida al ciudadano PADRÓN ALFREDO. (Folio 44).
• Auto de designación del funcionario instructor de la causa. (Folio 51)
• Acta de formulación de cargos de fecha treinta (30) de enero de 2015, suscrita por el Supervisor agregado Jefe, ERNESTO RIVERO, en su condición de Director de la Oficina de Control de Actuación Policial. (Folio 52-54).
• Escrito de descargos presentado por el ciudadano ALFREDO PADRÓN, debidamente asistido por la abogada FANYURY COLMENAREZ, constante de siete (07) folios útiles. (Folios 59-65).
• Proyecto de recomendación, suscrito por la abogada CARLA BARRIENTOS, asesor legal de la Consultoría de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana. (Folios 74-78).
• Acta Nº 01, de fecha veintisiete (27) de marzo de 2015, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Municipal de Carirubana, mediante el cual se declara “Procedente la destitución” del funcionario ALFREDO PADRÓN. (Folio 84-90).
• Providencia Administrativa Nº 004-2015, de fecha treinta (30) de marzo de 2015, suscrita por el Director de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, Supervisor Agregado JOSE RAFAEL LUGO PEROZO, mediante el cual resolvió destituir al ciudadano ALFREDO PADRÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.640.313. (folios 92-95).
• Oficio de Notificación por causal de destitución, de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2015, dirigido al ciudadano ALFREDO PADRÓN. (Folio 96-103).
Cabe advertir que el recurrente en su escrito libelar denunció la causal de nulidad del acto por haberse presuntamente dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido.
Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 0343 de fecha 29 de febrero de 2012, (caso: Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), dispuso lo siguiente:
“Omissis…
‘[…] En este sentido, cabe destacar que la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de éste en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. Así, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Pero cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de algún trámite del procedimiento, nuestra jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionable con anulabilidad, es decir, nulidad relativa, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, además de los que representen una arbitrariedad procedimental evidente’ (…)

Del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que la nulidad de un acto administrativo por prescindencia total y absoluta del procedimiento se produce, en primer lugar, cuando la Administración dicta un acto administrativo sin haber llevado a cabo el procedimiento legalmente establecido al efecto; en segundo lugar, cuando aplica un procedimiento distinto al ordenado por las disposiciones normativas aplicables y, por último, cuando se transgreden fases procedimentales esenciales para garantizar los derechos del administrado.”

Por consiguiente, un acto administrativo se encuentra viciado por prescindir total y absolutamente del procedimiento legal establecido, cuando este fue dictado sin un procedimiento previo que garantice a las partes involucradas el ejercicio del derecho a la defensa, o que, en el mismo se vulneraron etapas o fases las cuales constituyen garantías esenciales para el administrados, siendo así, la sola omisión de un requisito, formalidad o tramite o de varios de ellos no constituye el vicio alegado. (Vid. Sentencia Nº 01131 de Sala Político Administrativa, Exp Nº 16238 de fecha 24 septiembre de 2002).

Entonces, la nulidad de un acto administrativo se configura cuando la prescindencia del procedimiento haya sido total o absoluta, puesto que cualquier irregularidad en el procedimiento no acarrea la nulidad del acto dictado, caso contrario, si dicha irregularidad vulneró el derecho a la defensa del administrado. (Vid. sentencia Nº 00054 del 21 de enero de 2009 de la Sala Político Administrativa, (caso: Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia).

Habida cuenta, de un análisis exhaustivo realizado a las actas que conforman la presente causa, se puede concluir, que la administración inició la averiguación disciplinaria, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Policial, procedimiento éste que fue notificado al recurrente y al cual tuvo acceso. Tal y como se evidencia de los autos.

De manera pues que, se evidencia la administración aplicó el procedimiento establecido en la Ley y que el recurrente tuvo acceso al expediente disciplinario, y en general al procedimiento iniciado en su contra, a los efectos de ejercer su defensa, así como, promover las pruebas que estimara pertinentes, y cuyo procedimiento terminó con el acto administrativo que dio origen a las presentes actuaciones, así se evidencia del iter procedimental seguido por la Administración en la sustanciación del procedimiento de destitución, sin que de ello se demuestre que haya existido obstaculización o cualquier otra actuación por parte del ente sustanciador del procedimiento disciplinario, capaz de impedir su derecho a la defensa u otro derecho de rango constitucional, y visto que en el caso de autos la parte actora no logró demostrar la presunta violación de los derechos denunciados, capaz de acarrear la nulidad del acto administrativo impugnado, este Tribunal desestima las denuncias formuladas al respecto. Así se decide.

En otro sentido, denunció el accionante que no se hizo en ningún momento remisión alguna de las actuaciones al Ministerio Público, ante tal circunstancia debe dejar claro este Tribunal, tal y como quedó demostrado de las actas procesales que conforman la presente causa, que la administración inició la averiguación administrativa disciplinaria al hoy recurrente, en virtud de la denuncia presentada en contra del funcionario investigado, ello de conformidad con lo dispuesto en artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, es decir, la naturaleza del procedimiento tiene su origen en la averiguación de hechos que pudieren dar origen a una sanción administrativa y no en virtud de hechos delictuales que pudieren requerir la participación del Ministerio Público, en tal sentido, se desecha el argumento explanado por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

Dentro de este marco de ideas, el querellante denunció que el acto Administrativo impugnado, incurrió en el vicio de falso supuesto, siendo que a su juicio, la averiguación disciplinaria seguida en su contra, no hubo prueba plena, sino simples especulaciones, ya que el ente Policial no probó que el video, las fijaciones fotográficas y la colección de la esquirla encontrada saliera del arma de reglamento perteneciente para ese entonces, y que la Oficina de Control de Actuación Policial, no acreditó que efectivamente el ciudadano denunciante era propietario o poseedor de una moto, no consta experticia que tal vehículo exista, así como tampoco se ordenó de inmediato un reconocimiento médico forense, para determinar que tenía un golpe en la cara y menos quedó acreditado las características de la moto asignada, pues, este elemento era de patrullaje, fundamentando la administración hechos inexistentes al momento de dictar el acto administrativo. En efecto, este Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones, el vicio del falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión.

A título ilustrado, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 430 de fecha doce (12) de marzo de 2012, Exp. Nº AP42-R-2011-001173, (caso: Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), expresó sobre el vicio del falso supuesto de hecho lo siguiente:
“Omissis…
Vistos los argumentos esbozados, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que la denuncia esgrimida por la parte actora se circunscribe al presunto vicio de falso supuesto de hecho incurrido por la Administración Pública al momento de dictar el aludido acto de destitución, en consecuencia, resulta prudente reproducir el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al vicio de falso supuesto, por ejemplo, mediante sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), en la cual señaló que:
‘(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto’.
Así pues, queda establecido que el vicio de falso supuesto de hecho alude bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.
De esta forma, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa.
Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismo, la decisión habría sido otra. (Resaltado de este Juzgado)

Debe indicarse con relación a este vicio, que el mismo supone que la Administración al dictar el acto administrativo apreció erróneamente los hechos acaecidos o éstos no sucedieron efectivamente, de allí que, no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente, por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada. La doctrina relaciona el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho con la actuación distorsionada de la administración al perseguir fines distintos a los previstos en la norma y distintos al objetivo central de la administración. Esta errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en vicio a su vez del elemento teleológico del acto, y que se verifica cuando el mismo es emitido y no coincide con el fin último de la administración en el ejercicio de sus facultades públicas.

El falso supuesto, tal como lo ha señalado la abundante jurisprudencia administrativa producida tanto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, coincidente por demás con la doctrina patria, “afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 126 del 21 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño).

A mayor abundamiento, se trae a colación lo expresado por el autor venezolano Henrique Meier E., en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, según el cual señaló, que tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto de hecho:

a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad; b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos y c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir, en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

Bajo las anteriores premisas, pasa este Juzgador a verificar si efectivamente en el caso de autos, la Administración comprobó los hechos atribuidos al querellante antes de emitir el acto sancionatorio. Al efecto, se hace necesario traer un extracto del auto de inicio de averiguación disciplinaria de fecha 23 de septiembre de 2014, suscrito por la ciudadana Oficial/ MARY CRUZ MEDINA, en su condición de Directora de la Oficina de Control y Actuación Policial (Folio 06-07), en la cual se observa que:
(…) En el día de hoy 23 de septiembre de 2014, siendo las 09:30 horas de la mañana, encontrándome en las instalaciones de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, ubicada en las instalaciones del centro de Coordinación Policial Carirubana, calle Tumaruse con avenida Rafael González de Punto Fijo, en mi carácter de Directora de la Oficina de control de actuación Policial, según resolución Nº 054-2013, y actuando en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 77 numeral 03 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y ejerciendo las atribuciones conferida en la resolución Nº 39.824 de misma fecha, mediante solicitud se apertura una investigación en contra del funcionario policial OFICIAL AGREGADO PADRON CORTEZ ALFREDO JULIO, titular de la cédula de identidad numero V-12.640.313, adscrito para el momento de los hechos a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje de este Cuerpo de Policía y conforme a DENUNCIA formulada ante esta Oficina de Control y Actuación Policial en fecha 22 de septiembre de 2014, por el ciudadano JOSUE MIGUEL CHIRINOS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad V-19.441.458, en virtud del desarrollo de los hechos, indicándose textualmente lo siguiente (…) “ en el día de hoy 22 de Septiembre de 2014, aproximadamente las 04:00 de la tarde, me encontraba en la barbería de nombre Barber Shop donde trabajo como barbero, cuando estoy atendiendo un cliente observo por el espejo que me tumban la moto, el que me la tumba no se le ven las intenciones de detenerse, por lo que salgo corriendo del local para hablar con él y preguntarlo como íbamos hacer con la pintura de la moto y otros daños sufridos, el sujeto me salió con unas ofensas y comenzamos a discutir, cuando veo que él se monta en la moto yo me le atravieso y el arranca su moto y me golpea en la pierna y yo sin medir palabras le metí un golpe en la cara, el sujeto automáticamente sacó un arma y comenzó a disparar hacia a mi persona y yo comencé a correr, logró hacer un disparo el cual impactó en la camioneta de MRW que se encontraba estacionada frente a ese mismo local, cuando salgo corriendo por la calle Zamora veo que el se me pega detrás y me grita PARATE AHÍ; PARATE AHÍ, me volvió a disparar, yo no me paré y me devolví en sentido contrario por donde venía él y agarré por la calle Brasil donde encontré a mi cuñado quien me montó en su camioneta y logó sacarme del sitio, a los quince minutos me regresé a la barbería y mi jefe me dio las conchas de las balas y le sacamos fotos al impacto de bala que tenía la camioneta, luego me fui al CICPC, donde hablé con el Comisario Carlos Acosta quien me dijo que me viniera para la Policía Municipal para hablar con el director Jhon Hernández para solucionar le problema (…) De acuerdo al contenido del informe este funcionario se encuentra presuntamente incurso en causal de aplicación de Destitución conforme a lo establecido en el artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la función Policial, Artículo 97: son causales de aplicación de la medida de destitución de la Ley del Estatuto de la Función Policial la siguiente : 1,2,3,4,5,6,7,8, (…Omissis…), Numeral 9, Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7,10 y 12 del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. (Numeral 07). Respetar la integridad física de todas las personas y bajo ninguna circunstancia, infligir, instigar, o tolerar ningún acto arbitrario, ilegal, discriminatorio o de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas, o degradantes, que entrañen violencia física, psicológicas, y moral en cumplimiento del carácter absoluto del derecho a la integridad física psíquica y moral, garantizado constitucionalmente. (subrayado nuestro). De igual manera el numeral 10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución. Aplicando como norma supletoria lo establecido en el Artículo 14. De la Ley del Estatuto de la Función Policial la cual establece que todo lo no previsto en la presente Ley; sus reglamentos y resoluciones se regularan de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y sus reglamentos en cuanto sea compatible con el servicio de policía el cual nos remite al Artículo 86: Serán causales de Destitución de la Ley del Estatuto de la Función Pública 1,2,3,4,5,6,7,9,10,11,12,13,14 (…OMISIS…). CAUSAL 06: Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública. (…)

Asimismo, en el acta de Formulación de Cargos de fecha 30 de Enero de 2015, suscrita por el ciudadano SUPERVISOR JEFE ERNESTO RIVERO, DIRECTOR DE LA OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL:
(…) Hoy 30 de Enero del 2015, visto que en fecha 23 de septiembre de 2014, se dio inicio a la averiguación administrativa de carácter disciplinario signada bajo el expediente Nº OCAP-0296-2014, al funcionario policial OFICIAL AGREGADO PADRON CORTEZ ALFREDO JULIO, titular de la cédula de identidad numero V-12.640.313, adscrito para el momento de los hechos a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje, iniciada la averiguación administrativa de carácter disciplinario, mediante DENUNCIA de fecha 22 de septiembre de 2014 por el ciudadano JOSUE MIGUEL CHIRINOS CHIRINOS, (…) En tal sentido, a los fines legales consiguientes y visto que:
1) Consta de Denuncia Nº OCAP-040-2014, de fecha 22 de Septiembre de 2014 por el CIUDADANO: JOSUE MIGUEL CHIRINOS CHIRINOS, portador de la cédula de identidad Nº V-19.441.458. Según folio uno (01) dos (02) del Expediente Nº OCAP-0283-2014.
2) Consta de acta de Entrevista S/Nº, de fecha 22 de septiembre del 2014 por el CIUDADANO: MOISES GABRIEL CHIRINOS CHIRINOS. Según folio tres (03).
3) Consta de Auto de Apertura de Investigación. Según folio cuatro (04) y cinco (05).
4) Consta de Oficio Sin Numero de fecha 23 de septiembre del 2014, solicitando a la Empresa “MRW” copia de video correspondiente a la sede ubicada en la calle Zamora con Altagracia de fecha 22 de septiembre del 2014, entre las horas 04:00 p.m. y 05:00 p.m. Según folio seis (06).
5) Consta de auto de inserción de Oficio de Solicitud a la Empresa “MRW” copia de video de fecha 22 de septiembre de 2014. según folio siete (07).
6) Consta de Oficio de Remisión de Video de seguridad de la empresa “MRW” de fecha 24 de septiembre de 2014. según folio ocho (08).
7) Consta de Oficio de fecha 23 de diciembre de 2014, donde se solicita copia de video de seguridad a la Empresa “MRW”. Según folio nueve (09).
8) Consta de informe y fijaciones fotográficas, elaborado por la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales. Según folio diez (10) al catorce (14).
9) Consta de auto de inserción de informe de la Oficina de respuestas a las desviaciones Policiales. Según folio quince (15).
10) Consta de oficio de fecha 10 de octubre de 2014, dirigido al Jefe de Parque de Armas, solicitando el resguardo del arma de reglamento del OFICIAL AGREGADO PADRON ALFREDO. Según folio dieciséis (16).
11) Consta de Oficio de fecha 10 de octubre del 2014, de acta de retención de armamento. Según folio diecisiete (17).
12) Consta de auto de inserción de Informe acta de retención de arma de reglamento según folio dieciocho (18).
13) Consta de auto de avocamiento de fecha 05 noviembre de 2015. según folio diecinueve (19).
14) Consta de oficio de fecha 05 de noviembre de 2014, dirigido al Coordinador de Investigaciones y procesamiento policial. Según folio veinte (20).
15) Consta de auto de inserción de oficio dirigido a la Coordinación de investigaciones y procesamientos policiales. Según folio veintiuno (21).
16) Consta Boleta de citación al ciudadano ISABELINO CONTRERAS. Según folio veintidós (22).
17) Consta de auto de inserción de citación al ciudadano ISABELINO CONTRERAS. Según folio veintitrés (23).
18) Consta de acta de entrevista al ciudadano ISABELINO CONTRERAS. Según folio veinticuatro (24) y veinticinco (25).
19) Consta de auto de inserción de Acta de entrevista al ciudadano ISABELINO CONTREARAS. Según folio veintiséis (26).
20) Consta de Oficio de fecha 12 de noviembre de noviembre de 2014, donde se remiten actuaciones elaboradas por la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial sobre la denuncia del ciudadano JOSUE MIGUEL CHIRINOS CHIRINOS. Según folio veintisiete (27).
21) Consta de Oficio de fecha 23 de septiembre de 2014, dirigido a la fiscalía de Guardia del Ministerio Público, de acuerdo a denuncia del CIUDADANO JOSUE MIGUEL CHIRINOS CHIRINOS. Según folio veintiocho (28).
22) Consta denuncia Nº SEP-09-856-14 de fecha 12 de noviembre del 2014, recibida por la Coordinación de Investigaciones y procesamiento Policial, tomada al ciudadano JOSUE MIGUEL CHIRINOS CHIRINOS. Según folio veintinueve (29).
23) Consta auto de inserción de denuncia Nº SEP-09-856-14 de fecha 12 de noviembre del 2014, recibida por la Coordinación de Investigaciones y procesamiento Policial, tomado al ciudadano JOSUE MIGUEL CHIRINOS CHIRINOS. Según folio treinta (30).
24) Consta de Oficio con fecha 12 de enero de 2014, dirigido a la Coordinación de Recursos Humanos, solicitando copias de reposos del Oficial agregado PADRON ALFREDO. Según folio treinta y uno (31).
25) Consta de auto de inserción de oficio de solicitud a la Coordinación de Recursos Humanos. Según folio treinta y dos (32).
26) Consta de acta de visita elaborado durante la visita a la residencia del OFICIAL ALFREDO PADRÓN, en el sector Santa Elena de la ciudad de Punto Fijo. Según Folio treinta y tres (33).
27) Consta de Acta de inserción de Acta de visita. Según folio treinta y cuatro (34).
28) Consta de Oficio de fecha 21 de enero de 2015, emitido por la Dirección de Administración y Gestión de Policarirubana. Según folio treinta y seis (36).
29) Consta copia de certificado de incapacidad. Según folios treinta y siete (37)y treinta y ocho (38).
30) Consta de auto de inserción de oficio remitido por la Oficina de Administración y Gestión. Según folio treinta y nueve (39).
31) Consta de la notificación del expediente Nº OCAP-0269-2014. según folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41).
32) Consta de auto de inserción de notificación al OFICIAL AGREGADO PADRON ALFREDO. Según folio cuarenta y dos (42).
33) Consta de comunicación de solicitud de copias del expediente Nº OCAP-0269-2014 por parte del OFICIAL PADRÓN ALFREDO. Según folio cuarenta y tres (43).
34) Consta de auto de inserción de solicitud de copias de Expediente Nº OCAP-0269-2014, según folio cuarenta y cuatro (44).
En consecuencia, es por lo que esta Oficina de Control de Actuación Policial considera que existen elementos suficientes que podrían comprometer la responsabilidad disciplinaria del “Funcionario Policial Investigado”, por lo que conforme alo dispuesto en las causales de aplicación de la medida de destitución del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial causales numero 9 y 10 la cual establece que: Artículo 97: Son causales de aplicación de la medida de DESTITUCIÓN las siguientes demás numerales (1,2,3,4,5,6,7,8, y 11) (…Omissis…), Numeral 9, Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7,10 y 12 del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. (Numeral 07). Respetar la integridad física de todas las personas y bajo ninguna circunstancia, infligir, instigar, o tolerar ningún acto arbitrario, ilegal, discriminatorio o de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas, o degradantes, que entrañen violencia física, psicológicas, y moral en cumplimiento del carácter absoluto del derecho a la integridad física psíquica y moral, garantizado constitucionalmente. (subrayado nuestro). De igual manera el numeral 10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución. Aplicando como norma supletoria lo establecido en el Artículo 14. De la Ley del Estatuto de la Función Policial la cual establece que todo lo no previsto en la presente Ley; sus reglamentos y resoluciones se regularan de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y sus reglamentos en cuanto sea compatible con el servicio de policía el cual nos remite al Artículo 86: Serán causales de Destitución de la Ley del Estatuto de la Función Pública 1,2,3,4,5,6,7,9,10,11,12,13,14 (…OMISIS…). CAUSAL 06: Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública. (Subrayado nuestro).

Por lo antes expuesto, esta oficina de Control de Actuación Policial emplaza al investigado a ejercer su derecho a la defensa, garantizando así lo previsto en el artículo 89, numeral 4, por lo cual podrá consignar su escrito de descargo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente Formulación de cargos. (…).
De igual manera, se observa del proyecto de recomendación emitido por la Oficina de Consultoría Jurídica de fecha 05 de Noviembre de 2012, lo siguiente:
Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas supra transcritas y del resto de pruebas consignadas en autos se puede extraer lo siguiente:
(…)
Proyecto de recomendación sobre el Expediente Disciplinario Nº OCAP-0296-2014, remitido a este despacho mediante Oficio de fecha 19defebrero de 2015, por le Director de la Oficina de Control de Actuación Policial Supervisor Jefe Ernesto Rivero y recibido en esa misma fecha; relacionado a expediente disciplinario en contra del ciudadano funcionario, OFICIAL AGREGADO PADRON CORTEZ ALFREDO JULIO, titular de la cédula de identidad numero V-12.640.313, quien desempeñaba en la Dirección de Vigilancia y Patrullaje, para el momento de los hechos.

Tengo a bien dirigirme a usted de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 26 de la Resolución Nº 136 de fecha 03 de mayo de 2010 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.415 de la misma fecha, en la oportunidad de emitir proyecto de recomendación del expediente Disciplinario Nº OCAP-0296-2014 instruido en contra del Funcionario OFICIAL AGREGADO PADRÓN CORTEZ ALFREDO JULIO, (…), por estar incurso en la causal de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial y Pública.
(…)
CONSIDERACIONES GENERALES
En el auto de apertura y en la formulación de cargos al funcionario policial investigado se le aplica la causa tipificada en la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL Numeral 9. Violación deliberada y graves de las normas previstas en los numerales 7, 10 y 12 del Articulo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. (Numeral 07) Respetar la integridad física de todas las personas y bajo ninguna circunstancia, infligir, instigar, o tolerar ningún acto arbitrario, ilegal, discriminatorio o de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas, o degradantes, que entrañen violencia física, psicológicas, y moral en cumplimiento del carácter absoluto del derecho a la integridad física psíquica y moral, garantizado constitucionalmente. (Subrayado nuestro). De igual manera el numeral 10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución. Aplicando como norma supletoria lo establecido en el Artículo 14. De la Ley del Estatuto de la Función Policial la cual establece que todo lo no previsto en la presente Ley; sus reglamentos y resoluciones se regularan de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y sus reglamentos en cuanto sea compatible con el servicio de policía el cual nos remite al Artículo 86: Serán causales de Destitución de la Ley del Estatuto de la Función Pública 1,2,3,4,5,6,7,9,10,11,12,13,14 (…OMISIS…). CAUSAL 06: Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública. (Subrayado nuestro). De tal situación se desprende las actuaciones contentivas del expediente tales como la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSUE MIGUEL CHIRINOS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad No 19.441.458 que manifiesta haber sido agredido por el Funcionario Policial Alfredo Padrón, y menciona unos supuestos disparos que fueron efectuados por dicho funcionario folio 1 y 2, por otra parte también consta la denuncia del ciudadano MOISES GABRIEL CHIRINOS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad No. 13.934.389, quien presenciar el hecho denunciado en su declaración (Folio 3).

Por otra parte el informe de la Oficina de Respuesta a las desviaciones policiales deja evidencia en su informe de las evidencias que se encontraron en el sitio de los hechos, tales como la inspección ocular de la camioneta de la empresa MRW, (folio 11 y 12 y 14), a su vez se consiguió en el sitio del hecho una esquirla de material de bronce que recurren las balas de los cartuchos 9mm, folio (13), el cual fue colectado como evidencia de lo acontecido en el lugar, afianzando así lo manifestado en la denuncia..

Como testigo presencial del hecho se entrevista al ciudadano Isabelino Contreras, titular de la cédula de identidad No. 16.754.116 folio 24, relatando los hechos de violencia ocurridos para ese momento y la presencia del funcionario policial investigado.

De lo anterior expuesto y de la causal de destitución invocada por la oficina de control de Actuación Policial, se desprende que el funcionario no respeto la integridad física y toleró actos de violencia física en incumplimiento de sus deber de cumplimiento del carácter absoluto del derecho a la integridad física, psíquica y moral, garantizado constitucionalmente.

DEL ESCRITO DE DESCARGOS
Se evidencia en el expediente que el funcionario (…) presentó escrito de descargos contra los cargos formulados por la Oficina de Control y Actuación Policial, sin desvirtuar los hechos de violencia que se manifiestan en la denuncia y en las demás entrevistas.
RECOMENDACIÓN
Por lo anteriormente expuesto y de acuerdo a las actas que conforman el expediente OCAP-0296-2014 instruido en contra del funcionario OFICIAL AGREGADO PADRON CORTEZ ALFREDO JULIO, (…) esta oficina de Asesoría Legal recomienda que es PROCEDENTE la Destitución del mismo de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana. Finalmente se hace la aclaratoria que esta Oficina basa su recomendación única y exclusivamente en las actas del Expediente Disciplinario OCAP-0296-2014. (…).

Se evidencia de Oficio de 27 días del mes de marzo de 2015, emitido por el Consejo Disciplinario en el cual remite acta conclusiva del acto administrativo dirigido al ciudadano Supervisor agregado Rafael Lugo Perozo, en su carácter de Director de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana:

(…)Quienes suscriben, supervisor jefe de Polifalcón Harrison Tremont, Ciudadano MARY JOSEFINA ARIAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad nro. 9.507.563 Oficial MISBELIS LUGO, titulares de la cédula de identidad numero V-11.472.686, V-16.348.780, respectivamente, miembros auxiliar el primero y el segundo y la ultima titular del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, según providencia Nº 0005 de fecha 01 de octubre de 2013 emanada del Despacho del Viceministro del Sistema Integrado de Policía, publicada en Gaceta Oficial N° 405.785 de fecha 03 de octubre de 2013, mediante la cual se establece la lista Nacional y regional de ciudadano que conformarán el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policia constituidos validamente conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Resolución N° 136 de fecha 03 de mayo de 2010(…)

Consideramos que una vez constituidos validamente y reunidos en el Centro de Coordinación Policial Carirubana, ubicado en la urbanización Santa Irene, avenida Tumaruse entre avenidas Rafael González y Zamora, Punto Fijo, los efectos de sesionar para conocer, revisar, estudiar y analizar el procedimiento disciplinario sujeto a sanción de destitución en contra del funcionario policial PADRÓN CORTEZ ALFREDO JULIO, portador de la cédula de identidad Nº V-12.640.313, cuyo rango policial es Oficial Agregado, adscrito a la dirección de Vigilancia y Patrullaje del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL DE POLICARIRUBANA para el momento de los hechos, según expediente disciplinario Nº OCAP/0296-2014. así como, el proyecto de recomendación presentado por la Oficina de Asesoría Legal de la citada institución policial el cual fue recibido en fecha 02/03/2015.

Considerando, que en fecha 23 de Septiembre de 2014, la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) apertura la investigación disciplinaria con el objeto de verificar la ocurrencia de la conducta del citado funcionario policial, para determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió y la responsabilidad disciplinaria del investigado, en virtud de acta realizada por la misma de fecha 29/09/2014, mediante la cual se deja constancia de la información aportada por le Supervisor Jefe Ernesto Rivero, quien para el momento de los hechos el Director de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, quien emitió un informe donde manifestaba que presuntamente un funcionario policial adscrito a POLICARIRUBANA, hizo uso indebido del arma de reglamento estando libre de servicio, donde solicita que la oficina de Control y actuación Policial (OCAP) apertura un procedimiento disciplinario contra el funcionario policial Oficial agregado Padrón Cortez Alfredo Julio, es de hacer notar que el Supervisor Jefe Ernesto Rivero manifiesta en su informe que al llegar al sitio del suceso logró entrevistarse con la encargada del local quien se negó a aportar datos de su identidad, manifestando que para editar dicho video, debería ser solicitado por escrito a dicha sede. Por lo cual se procedió a realizar dicha comunicación por escrito. Una vez editado el video se observó en el mismo al Oficial Padrón dentro del mencionado local, quien vestía una camisa blanca, pantalón jeans, una gorra azul con anaranjado y un par de lentes oscuros colocados sobre la gorra, esperando ser atendido en la taquilla, luego saliendo este oficial a las 02:25 de la tarde, pero no se observa alguna otra irregularidad en este video.

Así mismo estaba estacionado una tipo “panel” color blanco con el logotipo de la empresa MRW, se procedió a realizar inspección ocular en dicha camioneta, allí se observó por el costado derecho (lado copiloto) en la parte trasera, una pequeña hendidura y rasgadura de pintura en la misma, producida presuntamente al impactar un proyectil de arma de fuego.

Seguidamente observando la trayectoria que dejo dejado por el rastro o la marca de la abolladura de la camioneta, el Supervisor Cisneros y Luís y mi persona, nos dirigimos hacia unos 30 metros aproximadamente, a partir de la entrada de la oficina MRW en el sentido norte-sur por la calle Brasil, y en la acera del lado derecho de dicha calle, fue encontrado una esquirla de material de bronce que recubre las balas de los cartuchos 09mm, el cual fue colectado como evidencia.

En dicha fecha el Supervisor Jefe Ernesto Rivero, solicite se le aperture un procedimiento de destitución por estar presuntamente incurso en le Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial causales Numero 9 y 10 la cual establece que “Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de DESTITUCIÓN las siguientes demás numerales (1,2,3,4,5,6,7,8, y 11) (…Omissis…), Numeral 9, Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7,10 y 12 del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. (Numeral 07). Respetar la integridad física de todas las personas y bajo ninguna circunstancia, infligir, instigar, o tolerar ningún acto arbitrario, ilegal, discriminatorio o de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas, o degradantes, que entrañen violencia física, psicológicas, y moral en cumplimiento del carácter absoluto del derecho a la integridad física psíquica y moral, garantizado constitucionalmente. (subrayado nuestro). De igual manera el numeral 10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución. Aplicando como norma supletoria lo establecido en el Artículo 14. De la Ley del Estatuto de la Función Policial la cual establece que todo lo no previsto en la presente Ley; sus reglamentos y resoluciones se regularan de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y sus reglamentos en cuanto sea compatible con el servicio de policía el cual nos remite al Artículo 86: Serán causales de Destitución de la Ley del Estatuto de la Función Pública 1,2,3,4,5,6,7,9,10,11,12,13,14 (…OMISIS…). CAUSAL 06: Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública. (Subrayado nuestro).

Considerando, que se han cumplido los extremos y lapsos legales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como las disposiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a objeto de garantizar el debido proceso y el derecho ala defensa conforme al artículo 49.

(…)
DEL ESCRITO DE DESCARGOS
Se evidencia en el expediente signado con el número OCAP-0296/2014 que el referido funcionario Oficial Agregado Padrón Cortez Alfredo Julio (…), presentó en la oportunidad correspondiente su escrito de descargo contra los cargos formulados por el Funcionario Instructor, en representación de la Oficina de Control de actuación Policial (OCAP), dentro de la oportunidad legal – procesal prevista en la Ley del Estatuto de la Función Policial.

DE LAS PRUEBAS
Considerando que del estudio y análisis del expediente signado con le Nº OCAP-0296/201, instruido y sustanciado por la Oficina de Control de Actuación Policial se evidencia lo siguiente:

Que el prenombrado funcionario policial investigado Oficial Agregado Padrón Cortez Alfredo Julio identificado en autos, presentó en la oportunidad legal correspondiente su escrito de descargo.

Es por lo que este Consejo Disciplinario decide: Que vistos y analizados tantos las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, por autoridad de la Ley del Estatuto de la Función Policial, previo debate y votación de sus miembros, SUPERVISOR JEFE HARRISON TREMONT, oficial MISBELIS LUGO Y LA CIUDADANA MARY JOSEFINA ARIAS RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad numero V-11.472.686, V-16.348.780 y 9.507.563, respectivamente, miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, según consta en Providencia Nº 0034 de fecha 01 de agosto de 2012 (…) se declara PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN, del Oficial Agregado, Padrón Cortez Alfredo Julio, (…). Por las razones antes expuestas este Consejo Disciplinario RESUELVE:
PRIMERO: Que se remita la presente Decisión al Despacho del ciudadano Director General de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, a los fines que sea desestimada la presente investigación.
SEGUNDO: Que se practiquen las notificaciones que hubiere a lugar, conforme a derecho. Es todo, cúmplase. (…).

En este orden de ideas, quien Juzga considera oportuno traer a las actas un extracto del acto administrativo impugnado contenido de la Providencia Nº 004-2015 de fecha 30 de marzo de 2015, mediante el cual resolvió:
(….)
Esta dirección del Cuerpo del Policía Municipal de Carirubana decide:
PRIMERO: En virtud que de la referida acta del consejo disciplinario se desprende haber sido comprobados su responsabilidad en los hechos descritos, considerando que han sido vistos y analizados tanto en las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente expediente administrativo disciplinario, por autoridad de la Ley, es por lo que procedo en ejercicio de la facultad que me otorga el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 18 de las Normas sobre la creación, organización y funcionamiento de las instancias de control interno de los Cuerpos de Policía, numeral 9 procedo a notificarle que es procedente la destitución de su cargo de OFICIAL AGREGADO adscrito a la para el momento de los hechos, A LA DIRECCIÓN DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE DE LA POLICIA MUNICIPAL BOLIVARIANA DE CARIRUBANA (…), conforme a la decisión emitida por el Consejo Disciplinario en el acta No.1.
SEGUNDO: Se ordena a la Oficina de Actuación Policial practica la debida notificación al funcionario policial, conforme a lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial , y a los demás entes que hubiere lugar.
TERCERO: Enviar a la coordinación de Recursos Humanos, copia de la decisión.
CUARTO: La medida de destitución del funcionario o funcionaria Policial agota la vía administrativa y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo, conforme al previsto en el título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…)

Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas supra transcritas se puede extraer lo siguiente:

• Que la destitución del querellante se produjo en virtud de que la Administración consideró que el funcionario investigado había incurrido en las causales de destitución establecidas en el artículo 97,numeral 9 y 10 (…)Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7,10 y 12 del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; numeral 07: RESPETAR LA INTEGRIDAD FÍSICA DE TODAS LAS PERSONAS Y BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA, INFLIGIR, INSTIGAR, O TOLERAR NINGÚN ACTO ARBITRARIO, ILEGAL, DISCRIMINATORIO O DE TORTURA U OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANAS, O DEGRADANTES, QUE ENTRAÑEN VIOLENCIA FÍSICA, PSICOLÓGICAS, Y MORAL EN CUMPLIMIENTO DEL CARÁCTER ABSOLUTO DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA PSÍQUICA Y MORAL, GARANTIZADO CONSTITUCIONALMENTE. De igual manera el numeral 10: Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución. Aplicando como norma supletoria lo establecido en el Artículo 14 de la Ley de la supra mencionada Ley; la cual establece que todo lo no previsto en la presente Ley; sus reglamentos y resoluciones se regularan de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y sus reglamentos en cuanto sea compatible con el servicio de policía. Asimismo el Artículo 86: Serán causales de Destitución de la Ley del Estatuto de la Función Pública 1,2,3,4,5,6,7,9,10,11,12,13,14 (…OMISIS…). CAUSAL 06: FALTA DE PROBIDAD, VÍAS DE HECHO, INJURIA, INSUBORDINACIÓN, CONDUCTA INMORAL EL TRABAJO O ACTO LESIVO AL BUEN NOMBRE O A LOS INTERESES DEL ÓRGANO O ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.(…).
• Que al ciudadano PADRÓN ALFREDO JULIO, se le apertura la averiguación administrativa, basado en una denuncia signada Nº OCAP-040-2014 de fecha 22 de septiembre de 2014, interpuesta por el ciudadano JOSUE MIGUEL CHIRINOS CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.441.458.

En atención a lo expuesto, quien Juzga debe aludir dos (2) principios fundamentales, aplicables al caso de autos la proporcionalidad y presunción de inocencia, y que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 1816, de fecha 23 de noviembre 2011, desarrolló de la siguiente manera:
“Omissis…
i) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
[…Omissis…]
ii) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.
En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. (Resaltado de este Juzgado).

De la sentencia parcialmente transcrita se observa con absoluta claridad, que la Administración debe comprobar los hechos que sirven de base al acto administrativo, y más si el acto administrativo genera alguna sanción al funcionario. Por lo que la potestad sancionatoria de la Administración debe estar enmarcada dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que sus supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley, el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa, el principio de la tutela efectiva, el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.
Como se apuntó anteriormente, la Administración está en la obligación de probar el supuesto de hecho que se le atribuye al investigado, antes de aplicar la sanción administrativa. Siendo que, a pesar de la potestad sancionatoria y disciplinaria que tiene la Administración en contra del funcionario que incurra en un hecho establecido como negativo por la Ley, también es cierto que, la imposición de dichas sanciones debe estar precedida por un proceso investigativo en el cual se formulen cargos, se pruebe la veracidad de los hechos y luego se tome una decisión según los elementos que hayan surgido en la referida investigación, en aras de garantizar el debido proceso, conservando en todo momento la presunción de inocencia del administrado.

De todo lo anterior, se debe precisar, que en una averiguación administrativa de carácter disciplinaria a fin de imponérsele una sanción al investigado deben constar de manera fehaciente elementos probatorios así como, la culpabilidad o responsabilidad objetiva del funcionario, esto es, que no debe quedar duda alguna que el sancionado es responsable de los hechos que se le imputaron al momento que se le formularon los cargos. En el presente caso como elemento que sirvió de fundamento para determinar la responsabilidad del querellante, se tiene la denuncia signada Nº OCAP-040.2014 de fecha 22 de septiembre de 2014, presentada por el ciudadano JOSUE MIGUEL CHIRINOS CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 19.441.458, quien funge en calidad de victima.

En el caso de autos, si bien existe la denuncia antes mencionada, la Institución Policial debió ser minuciosa al momento de valorar los elementos de convicción para determinar la sanción, toda vez que, si bien la destitución se produjo en razón de hechos que revisten de carácter penal, si bien el querellante no fue imputado ni notificado acción alguna por parte del Ministerio Público, que de la esquirla colectada como de salida del arma reglamentaria asignada, la administración no aportó ante esta instancia judicial que a dicho armamento se le haya realizado comparación balística, no consta experticia de que la moto sufrió daños y que el afectado sea propietario de la misma, así como, tampoco se realizó un reconocimiento forense para determinar que tenía un golpe en el rostro, y que se corroboró que en el acta de visita a la empresa “MRW” se retiró en horas tempranas a lo sucedido, 2:25 p.m,

En razón a lo expuesto, se permite concluir a este Juzgador, que no evidencia de los medios de pruebas en los que se sustenta la Administración para la aplicación de la sanción, que estos hayan sido suficientes para determinar que el hoy querellante hubiere cometido un hecho susceptible de acarrear la sanción impuesta, por el contrario, se observa que la Administración no logró probar ni demostrar la existencia del hecho imputado durante la tramitación del procedimiento disciplinario al recurrente de autos, configurándose de esta manera un falso supuesto de hecho, por lo que debe declararse nulo el acto administrativo impugnado en consecuencia, se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venía ejerciendo o a un cargo de igual o similar jerarquía con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el momento de la ilegal destitución, hasta la efectiva reincorporación. Así se decide.
En relación a la solicitud realizada por la parte actora, en su escrito libelar en cuanto al pago de “otros beneficios y derechos adquiridos de naturaleza laboral”, este Tribunal debe indicar que dicho petitorio resulta en extremo genérico e indeterminado, de modo que no puede este Juzgado precisar el origen y naturaleza del mismo y por tanto su procedencia, motivo por el cual debe ser negado. Así se decide.
Respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la doctrina patria, ésta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de reestablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.

Ahora bien, es importante para quien acá Juzga, analizar la institución de la corrección monetaria en materia contencioso administrativa, y sus características esenciales, con el objetivo de verificar la viabilidad de esta figura para actualizar el valor de las sanciones a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en casos en los cuales la condena verse sobre pretensión pecuniaria derivada de una relación de empleo público.

En este sentido, este Tribunal, reiterando los criterios sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de ésta última del 7 de diciembre de 2001, en la cual estableció que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, pues no constituyen deudas de valor o pecuniarias sino de carácter estatutario, es por ello que este Juzgado acogiendo criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de la República y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo niega la indexación solicitada por el querellante por tratarse de una relación evidentemente de naturaleza estatutaria, y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, debe éste Órgano Jurisdiccional forzosamente declarar Parcialmente con Lugar el recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En merito de de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALFREDO JULIO PADRÓN CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.640.313, debidamente representado por la abogada BEATRIZ VILLAPOL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.670, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa signada con el Nro 004-2015, de fecha treinta (30) de marzo de 2015, dictada por el Supervisor Agregado JOSE RAFAEL LUGO PEROZO, en su carácter de Director de la Policía Municipal del Municipio Carirubana del estado Falcón.
Segundo: Se declara la nulidad de la Providencia Administrativa signada con el Nro 004-2015, de fecha 30 de marzo de 2015, y en consecuencia se ordena la reincorporación del recurrente, al cargo que desempeñaba en la Policía Municipal del Municipio Carirubana del estado Falcón, o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneración que no impliquen la prestación efectiva de servicio desde la fecha en que fue notificado del acto impugnado hasta su efectiva reincorporación, lo cual se determinará previa experticia complementaria del fallo.
Tercero: Se niega el pago de “otros beneficios y derechos adquiridos de naturaleza laboral”, por resultar genérico e indeterminado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar mediante Oficio al ciudadano Sindico Procurador Municipal del municipio Carirubana del estado Falcón y a las partes.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los siete (07) días del mes de abril de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior


CLÍMACO MONTILLA.
La Secretaria,


MIGGLENIS ORTIZ


CM/Mo/dl.