REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 206° y 157°

ASUNTO: IP21-N-2011-000113

PARTE DEMANDANTE: WILMEN JOSE CHIRINOS FANEITE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.772.824.

APODERADO JUDICIAL: MARYORI NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.953

PARTE DEMANDADA: COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO FALCÓN.

I
ANTECEDENTES

En fecha veinticinco (25) de julio de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Oficio Nº 504-2011 de fecha veinte (20) de julio de 2011, proveniente del Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual remite expediente Nº IP21-L-2011-000161, nomenclatura de ese Tribunal, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por el ciudadano WILMEN JOSÉ CHIRINOS FANEITE, asistido por la abogada MARYORI NAVARRO, ut supra identificados, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO FALCÓN, en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el referido Tribunal en fecha diecisiete (17) de junio de 2011.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2011, este Juzgado admitió la demanda interpuesta, ordenando librar la notificación a la ciudadana Procuradora General del estado Falcón, siendo fijada la audiencia preliminar para el décimo (10mo) día de despacho siguiente.
En fecha diez (10) de noviembre de 2011, quien aquí suscribe, se abocó al conocimiento de la causa.
En día diez (10) de enero de 2012, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012, este Juzgado Superior declaró su incompetencia para conocer el presente recurso, en consecuencia, planteó el conflicto de competencia correspondiente, remitiendo a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para su resolución.
En fecha doce (12) de noviembre de 2014, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declaro competente a este Tribunal para el conocimiento de la presente causa.

En fecha veintisiete (27) de mayo de 2015, este Tribunal en virtud de la decisión de fecha doce (12) de noviembre de 2014, admitió el recurso ordenando pasar a la etapa procesal siguiente, se ordena librar notificaciones a la ciudadana Procuradora General del estado Falcón y al ciudadano Wilmen Chirinos, supra identificado, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2015.

El día dieciocho (18) de noviembre de 2015, se fijó la celebración de la audiencia conclusiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente.

El día quince (15) de febrero de 2016, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia conclusiva, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante.

Siendo la oportunidad para dictar la decisión sobre el fondo del asunto debatido, este Juzgado lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA DEMANDA
Arguyó el recurrente que prestó servicios a la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, en los períodos comprendidos del primero (01) de junio de 1994 al treinta (30) de noviembre de 1995, y del quince (15) de agosto del 1999 al primero (01) de abril de 2009, que su última jerarquía fue la de “distinguido”, que el ejecutivo Regional mediante resolución de fecha trece (13) de abril de 2009, le otorgó una pensión por incapacidad sobre la base del 70% de su última remuneración mensual.

Que en el ejercicio de sus funciones, en fecha trece (13) de septiembre de 2004, aproximadamente a las 11:35 a.m., se encontraba en compañía de otros funcionarios policiales haciendo recorrido por la comunidad de Tucacas en una unidad de Radio Patrullas, específicamente en la parte trasera y cuando pasaban por el sector el Caidi, salió expelido cayendo al pavimento, ocasionándole una serie de lesiones en la cual le fue diagnosticado Traumatismo Craneoencefálico Severo y Fractura de Cráneo (Frontal Derecho), razón por la que ameritó reposo y rehabilitación, por accidente ocurrido durante el desarrollo de sus actividades como funcionario policial adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Falcón.

Señaló que el Informe de Evaluación de Incapacidad Residual emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha veintidós (22) de mayo de 2008, arrojó una discapacidad parcial total permanente para el trabajo habitual con un 67%, tal como se desprende de la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de salud de los Trabajadores Falcón, de fecha veintiuno (21) de junio de 2010.

Que a través de comunicación escrita, dirigida al Comandante General de la Policía del estado Falcón, solicitó el pago de la indemnización correspondiente, conforme al Informe Pericial de Cálculo de Indemnización por Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, emanado en fecha catorce (14) de julio de 2010, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), obteniendo como respuesta “(…) que dicha solicitud no procedía por encontrarse la acción prescrita (…)”.

Que las lesiones le dejaron como secuelas de amaurosis de ojo derecho post-traumático y compresión radicular post-traumática cervical, dorsal y lumbar.

Asimismo, fundamentó el presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 81, 69 y 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Finalmente, solicitó se declare CON LUGAR la demanda ejercida; así como: primero: la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 86.444,78), lo que equivale a (1.137,43 U.T), a título de indemnización por la discapacidad total permanente para el trabajo habitual; segundo: la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 25.933,43), por concepto de honorarios profesionales. De la misma manera, solicitó se ordene la corrección monetaria, y/o la indexación de la suma de dinero a cancelar.

Por su parte la representación judicial de la demandada, si bien no dio contestación a la demanda incoada en su contra, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar adujo que contraviene en todas y cada una de sus partes los hechos alegados en el escrito libelar por su contraparte.



III
DEL OBJETO DE LA CONTROVERSIA
Antes de entrar analizar el fondo del asunto debatido, no puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional, como se indicó ut supra, que la parte demandada no dio contestación al recurso, no consignó los antecedentes administrativos del caso, aún y cuando le fueron solicitados en el auto para mejor proveer dictado al efecto, tal y como se evidencia en el folio 157 del expediente.
Así las cosas, es oportuno recalcar que la falta de consignación del expediente administrativo, obra a favor del administrado, como bien lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que “la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor”. Asimismo, en lo que respecta a la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, la referida Sala señaló que “[…] en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘… sólo a […] [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’ (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 692 de fecha 21 de mayo de 2002 […]”. [Corchetes del Tribunal].
En lo que respecta al caso en concreto, este Juzgado hace suyo el criterio expuesto por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que independientemente de que la administración no cumpla con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. En otras palabras, este Juzgado debe decidir con todos los elementos que constan en autos. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal Superior a conocer sobre el fondo de la controversia, constatando la existencia o no del accidente laboral, y consecuencialmente, la procedencia de la indemnizacion solicitadas por la parte actora., quien alega en su escrito libelar que “(…)en fecha trece (13) de septiembre de 2004, aproximadamente a las 11:35 a.m., me encontraba en compañía de otros funcionarios policiales, haciendo recorrido por la comunidad de Tucacas en una unidad de Radio Patrulla, específicamente en la parte trasera y cuando pasaba por el sector el Caidi, salí expelido de la unidad cayendo al pavimento, ocasionándome una serie de lesiones en el cráneo y la cavidad orbital derecha (…) siendo evaluado por el Departamento Médico signado con el Nº de historia Médica 01089, diagnosticándome TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO SEVERO Y FRACTURA DE CRÁNEO (FRONTAL DERECHO), razón por la que ameritó tratamiento quirúrgico, reposo médico y rehabilitación, con secuela de AMAUROSIS DE OJO DERECHO POST-TRAUMÁTICO Y COMPRESIÓN RADICULAR POST-TRAUMÁTICA CERVICAL, DORSAL Y LUMBAR, prestando servicios a la Comandancia General de la Policía del estado Falcón (…)”.

Asimismo, se observa que en las documentales riela Certificación de Accidente de Trabajo Nº 0507-2009 (Folio 14-15), documental ésta emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), mediante la cual se dejó constancia de la ocurrencia del accidente laboral y que produjo al demandante “(…) 1.TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO, 2.FRACTURA DE CRÁNEO (FRONTAL DERECHO) (…)”, generando como consecuencia una “Discapacidad Total Permanente” para el trabajo habitual, según el diagnóstico realizado al trabajador, con ocasión a haber sufrido un accidente de trabajo en fecha trece (13) de septiembre de 2004. De lo precedente, se evidencia con meridiana claridad la ocurrencia del infortunio laboral que sufrió el ciudadano WILMEN JOSÉ CHIRINOS FANEITE. Así se decide.

Ahora bien, éste Juzgado se percata que el recurrente de autos, con ocasión al accidente de trabajo sufrido, el cual le produjo una “Discapacidad Total Permanente” de conformidad con lo previsto en la legislación laboral y civil venezolana, solicita que la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN, convenga pagarle los siguientes conceptos:

1.- Indemnización por la “Discapacidad Total Permanente” para el trabajo habitual, por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 86.444,78), lo que equivale a (1.137,43 U.T).


2.- La cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 25.933,43), lo que equivale a (341,22 U.T), por concepto de honorarios profesionales calculados al 30% al valor de la demanda.

3. Costas y Costos del presente juicio, de conformidad con el artículo 648 del Código de procedimiento Civil.

4. Corrección Monetaria y/o indexación de la suma que se ordene cancelar, tomando como base el índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela.

En lo que respecta a la indemnización que reclama el actor, previstas en los artículos 69 y 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, relativas a: “(…) Indemnización por discapacidad total permanente (…), éste Juzgador trae a colación sentencia Nº 1612 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diez (10) de diciembre del 2010, mediante la cual estableció sobre el Régimen de Indemnizaciones por Accidentes de Trabajo, lo siguiente:

“Omissis

En la actualidad, el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo, están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y desarrollan el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador, o sus familiares en caso de muerte de aquél.

Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad ocupacional.

Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad ocupacional y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.

En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad ocupacional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem.

Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto, entre otros, garantizar la seguridad a los trabajadores en su ambiente laboral, según se expresa en su artículo 1, y a tal fin dispone en su artículo 130, un conjunto de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo cual debe ser demostrado por el trabajador demandante.
(…)
Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la ‘teoría del riesgo profesional’, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo -cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social-, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos, el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás. “

En lo que atañe a la indemnización por violación a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, contenido en el artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), solicitada por el demandante, quien aquí decide, estima conveniente indicar que el referido dispositivo legal crea un régimen indemnizatorio especial o una prestación indemnizatoria complementaria y totalmente independiente del régimen indemnizatorio común regulado por la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Trabajadores.

Así pues, viene a constituir el mencionado Artículo 130 el más relevante de titulado “De las Sanciones”, contemplando que el empleador o patrono puede ser responsable del accidente o enfermedad ocupacional que padezca el trabajador, si no cumple con sus obligaciones, originando indemnizaciones de un monto tarifado dependiendo del tipo de consecuencia que produzca el riesgo laboral.

En ese mismo orden, es conveniente traer a colación, la Sentencia dictada en fecha dos (2) de noviembre de dos mil diez (2010), Ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso HERB RANDOLLPH CARUZI MENDOZA contra INDUSTRIAS UNICON, C.A, la cual estableció lo siguiente:

“…Las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tienen como fundamento la responsabilidad subjetiva del patrono, lo cual significa que la procedencia de las mismas está supeditada a que se demuestre que la causa del accidente de trabajo es la conducta culposa del empleador por haber incumplido obligaciones establecidas en la mencionada Ley...”.

De igual manera también es importante traer a colación Sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 16 de Marzo del 2006, número 514 caso Molinos Nacionales (Monaca) sobre la responsabilidad de las empresas de notificar sobre los riesgos que corren los trabajadores lo siguiente:

“…Uno de los deberes de seguridad que recaen sobre el patrono, es de conformidad con el numeral 3 de la disposición in comento, el de instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes, enfermedades profesionales, así como también en lo que se refiere al uso de dispositivos personales de seguridad y protección, “en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la presente Ley”, el cual establece que, a los efectos de la protección de los trabajadores en las empresas, el trabajo deberá desarrollarse en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores, y en consecuencia, obliga a los patronos a “que presten toda la protección y seguridad a la salud y a la vida de los trabajadores contra todos los riesgos del trabajo…”

De los criterios parcialmente transcritos en precedencia, se observa que el empleador, tal como lo prevé la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene el deber de proveer a los trabajadores de todos los elementos de seguridad que sean necesarios para preservar su vida y su salud “contra todos los riesgos del trabajo…”; razón por la cual el régimen de indemnizaciones prevista en la Ley antes mencionada, ésta contenido del sistema de responsabilidad subjetiva del patrono. Siendo así, el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al accionante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando la inobservancia o incumplimiento por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo. (Vid. Sentencia Nº 1202 de fecha dos (02) de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia)

Al respecto, es importante hacer mención a que corresponde al patrono dar cumplimiento a las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo, tal como el programa de salud y seguridad, notificación al trabajador sobre los riesgos a los cuales se expone en la ejecución de su labor, suministro de información a los trabajadores sobre los principios de prevención de las condiciones inseguras tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral, así como, la capacitación respecto a la promoción de la salud y seguridad en el trabajo, todo de conformidad en los artículos 61, 56 numerales 4, 2, 3, 46 numerales 2, 3 y 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo; desde esta perspectiva es importante traer a colación la carga de la prueba, la cual es preponderante al momento de corroborar la responsabilidad subjetiva del patrono, como requisito indispensable para la procedencia de la indemnización reclamada por el actor.

El profesor Couture ha precisado que la carga procesal es “una situación jurídica, instituida en la ley, consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él”. (Vid. COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Ediciones de La Palma, 1958).

Entonces, la carga de la prueba es la que determina cual de los sujetos procesales deben “proponer, preparar y suministrar las pruebas en un proceso” (Vid. OVALLE FAVELA, José. Derecho procesal civil. México D.F. Editorial Melo, 1991.), en otras palabras, el principio de la carga de la prueba es el que determina a quien corresponde probar. La importancia de determinar quien posee la carga de la prueba se da frente a hechos que han quedado sin prueba o cuando ésta es dudosa o incierta, pues la carga determina quién debió aportarla, y en consecuencia indica al Juez, la forma como debe fallarse en una situación determinada.

En relación a ello, nuestro Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 506 lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Esta norma señala la importancia que tiene en un proceso la actividad probatoria, determinando que corresponde a la parte que alega o que pretende demostrar la existencia o extinción de una obligación la carga probatoria, porque es ésta la que aspira beneficiarse de los hechos alegados.

A pesar de lo anterior, en los últimos tiempos se ha venido sosteniendo una posición menos radical. Dada la importancia de la actividad probatoria, la doctrina y jurisprudencia ha dado cabida a una nueva concepción de acuerdo con la cual ambas partes deben velar por suministrar el material probatorio requerido en el proceso, denominándose este criterio el de “la carga dinámica de la prueba”.

Esto así, la tesis de la carga dinámica de la prueba, establece un sistema de carga probatoria distinto al tradicional, tratando de imponer en cabeza de ambas partes dentro del proceso la actividad probatoria, equilibrando así las posibilidades probatorias. Esta flexibilidad ante el efecto de probar encuentra su justificación en la obligación de colaborar con el Órgano Jurisdiccional en la búsqueda de la verdad que pesa sobre los litigantes así como en la intolerable situación que se presenta a menudo en los procesos cuando las partes se escudan en una cerrada negativa de las alegaciones de la otra, para así lograr que en caso de duda y escasez de material probatorio se favorezca su posición con una sentencia desestimatoria a su favor.

De esta manera, se puede proteger a la parte débil de la relación procesal, quien por cualquier motivo ajeno a su voluntad se encuentra en desventaja para aportar el material probatorio necesario y así sustentar sus afirmaciones, imponiendo al otro sujeto procesal la carga de probar los hechos, en virtud de que le es más fácil hacerlo o se encuentra en una posición de ventaja para su obtención.

Aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos, se observa que, aún cuando no es un punto controvertido, debe determinarse la responsabilidad subjetiva del patrono, representada por la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO FALCÓN, para la procedencia del pago de la indemnización solicitada por el actor. Así, se tiene que la parte demandante en el caso de marras, ostenta evidentemente una posición más débil en cuanto a la capacidad probatoria, lo cual se traduce en una evidente desigualdad en relación a la posibilidad probatoria de las partes en el presente proceso.

En este sentido, advierte este Juzgado que la parte demandada, COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO FALCÓN, está en una situación más favorable para aportar pruebas sobre su falta de responsabilidad en la presente demanda en virtud de la superioridad técnica que ostenta y el acceso a las documentales que demuestren el cumplimiento de las obligaciones sobre seguridad e higiene en el trabajo, ante lo cual se genera un necesario traslado de la carga probatoria hacia ella debido a las mejores posibilidades y condiciones para aportar material probatorio al presente proceso. Sin embargo, se observa que la parte demandada no aportó elementos probatorios eximentes de su responsabilidad.

Ante tal situación, esta Instancia Judicial, en virtud de no constar en autos material probatorio aportado por la parte demandada, para desvirtuar su responsabilidad por ser ella la parte que ostentaba mejor aptitud y superioridad para presentar elementos probatorios, y en consonancia con el principio in dubio pro operario, según el cual debe en situaciones de duda, incertidumbre o vacío legal, a través de la hermenéutica jurídica, favorecer al trabajador, declarar la responsabilidad subjetiva del patrono. Así se decide.

Determinado lo anterior, la Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, arrojó una discapacidad total permanente al ciudadano WILMEN JOSÉ CHIRINOS FANEITE, con ocasión al accidente ocurrido, en un índice porcentual de 67 %; discapacidad ésta que encuadra perfectamente en el supuesto de hecho establecido en el numeral 3º del artículo 130 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a saber:

“Artículo 130. En caso de ocurrencia de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en la materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabiente, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

3. El salario correspondiente a no menos de tres (03) años ni más de seis (06) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
(…)”

En vista del artículo antes transcrito, se considera justo y equitativo fijar la indemnización in comento en la media, es decir, entre el nivel mínimo de 3 años y el máximo de 6 años, resultando cuatro años y medio (4 1/2) años por concepto de indemnización de la discapacidad total permanente que sufrió el trabajador en el ejercicio de sus funciones. Dicho concepto deberá calcularse al salario integral que tenía el trabajador para el momento de la ocurrencia del accidente, es decir de Bs. 52,63.

En concatenación a lo anteriormente resuelto, observa quien aquí suscribe que consta en autos (Folios 16-19), copia certificada de informe pericial emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el cual se realizó cálculo de indemnización por discapacidad total permanente para el trabajo habitual correspondiente al ciudadano WILMEN JOSÉ CHIRINOS FANEITE, (Folio 16-19), el cual arrojó como monto mínimo fijado la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 86.444,78), último monto éste que le corresponde al actor, a consecuencia de la operación matemática: 52,63 (salario integral diario) x 1.642,50 días indemnizados, y que se acuerda a favor del accionante por el concepto supra mencionado. Y así se decide.

Por otra parete, la parte demandante solicitó el pago por la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 25.933,43), por concepto de honorarios profesionales y la condenatoria en costas procesales, siendo ello así, debe este Juzgado indicar lo siguiente:

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 06 de Mayo de 1999, (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), estableció entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) las costas del proceso comprenden: los gastos de juicio y los honorarios profesionales de abogados (…)”

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, En Sentencia de fecha catorce (14) de Septiembre del 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, Caso (Javier Manstretta Cardozo Vs C.A.N.T.V.), estableció:

“(…) observa el Tribunal que la doctrina distingue entre costas y costos, señalando que las costas comprenden el pago de los honorarios profesionales de abogados, en tanto, que los costos comprenden todos los gastos que tiene que realizar la parte durante el desarrollo del proceso, tales como el pago de aranceles fiscales, honorarios de contadores, médicos, depositarios, siendo que los gastos ocasionados en el proceso pueden ser exigidos por la parte gananciosa, a diferencia de las costas correspondientes a honorarios de abogados, que solo le competen a éste (…)”

El Código de Procedimiento Civil, no define el concepto de costas procesales, sólo indica que su pago corresponde a la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia. La doctrina por su parte al hacerlo, coincide en que éstas son los gastos intrínsicos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a su fin y que su contenido consiste en el resarcimiento de esos gastos casuísticos, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en juicio.

Según el maestro Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo II, pág. 98, indica que costas son:

“todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en el proceso y con ocasión de él desde que se inicia hasta completo término, siempre que consten en el expediente respectivo”

Así, tenemos que la condenatoria en costas es el pronunciamiento contenido en una decisión judicial que impone la obligación de rembolsar al vencedor los gastos en que ha incurrido para hacer valer sus derechos. Estos gastos, la doctrina ha considerado por ejemplo la emisión de copias certificadas, honorarios de asociados y asesores, honorarios de médicos, ingenieros interpretes, contadores y otros expertos, peritos avaluadores, tasadores, depositarios y honorarios de abogados. La imposición de la condena en costas obedece a un criterio objetivo referido al vencimiento total en procedimiento judicial, en la instancia, en la alzada e incluso en sede casacional como consecuencia de la activación de la vía recursiva, el operador de Justicia ante el vencimiento total debe hacer pronunciamiento expreso de la condenatoria, sin lo cual el derecho a la restitución de los gastos no existiría.

El artículo 23 de la Ley de Abogados dispone:

“…Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta ley”

De todo lo expuesto, se puede inferir que la parte demandante pretende el cobro de los gastos causados en el transcurso del juicio, esto es, lo que se busca con el cobro es el pago de los derechos de crédito, que se traduce en el cobro de cantidades dinerarias erogadas como consecuencia de las actuaciones realizadas en nombre del cliente o asistido. De manera que, los supuestos necesarios para que se materialice la condenatoria en costas, son los siguientes; cuando exista una sentencia definitivamente firme, con vencimiento total y que en su texto se haya condenado expresamente a la parte perdidosa al pago de las costas.

Es importante traer a colación que en lo que respecta a las costas procesales, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su dispositivo 76 establece:

“La Republica no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desistan de ellas.”

Desde esta perspectiva, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República que la no condenatoria en costas a la República también extendida a los Institutos Autónomos, se considera justificada, debido al carácter necesario de la misma, ya que la República no litiga irracionalmente, por cuantos sus órganos están obligados a actuar con sujeción a la ley y quien actúa de esa forma lo hace con arreglo a la razón, en consecuencia racionalmente.

En virtud de lo dilucidado anteriormente, debe este Tribunal declarar la improcedencia de la condenatoria en costas a la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO FALCÓN, como órgano de la Nación. Así se decide.

Finalmente con respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria, debe este Tribunal, traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1780 de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Seguros Sofitasa, C.A., en los siguientes términos:

“(…) El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación… (omissis).
Reconocido oficialmente por los órganos competentes y autónomos del Estado (Banco Central de Venezuela), la situación inflacionaria, aunado a que el fenómeno lo sufre toda la población, éste se convierte en un hecho notorio, más no la extensión y características del proceso inflacionario. Por ello, los índices inflacionarios variables deben ser determinados…
El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella…”

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional ordena la corrección monetaria sobre la cantidad OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 86.444,78), la cual deberá ser realizada por la Gerencia de Estadísticas Económicas del Banco Central de Venezuela, a quien se ordena oficiar para que en un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de que conste en autos su notificación, realice la corrección monetaria y remita los resultados a este Tribunal. Así se decide.

En cuanto a la fecha que deberá tomar en cuenta para el cálculo de la corrección monetaria, ésta deberá realizarse a partir de la fecha en que se admitió la presente demanda, esto es, veintiocho (28) de julio de 2011, hasta la efectiva realización de la corrección ordenada, la cual deberá efectuarse sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, Por lo tanto, se ordena librar Oficio a la Oficina de Estadística del Banco Central de Venezuela, a fin de que en un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de que conste en autos su notificación, realice la corrección monetaria ordenada y remita los resultados a este Órgano jurisdiccional. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano WILMEN CHIRINOS FANEITE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.772.824, asistido por la abogada MARYORI NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.953, contra la COMANDANCIA GENERAL

Primero: Se Ordena a la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO FALCÓN cancelar la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 86.444,78), por concepto de indemnización prevista en el artículo 130, numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Segundo: Se declara IMPROCEDENTE la condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica del de la Procuraduría General de la Republica.

Tercero: Se declara PROCEDENTE la indexación solicitada, la cual deberá ser realizada por la Gerencia de Estadísticas Económicas del Banco Central de Venezuela, sobre la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 86.444,78).


Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Librese oficio de notificación a la ciudadana Procuradora General del estado Falcón. Líbrese oficio a la Gerencia de Estadísticas Económicas del Banco Central de Venezuela.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro diecisiete (17) días del mes de mayo de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Superior


CLÍMACO MONTILLA.
La Secretaria


MIGGLENIS ORTIZ


CM/Mo/dl