REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 206° y 157°

ASUNTO: IP21-N-2015-000204
PARTE QUERELLANTE: CARLOS LUÍS FLORES ROSSELL, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.167.427.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogada MAGALY COROMOTO ROSSELL MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.142.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTONOMO DE ASEO URBANO Y DOMICILIO (IMAUD), adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha ocho (08) de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, presentado por la abogada MAGALY ROSSELL MOLINA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS LUÍS FLORES ROSSEL, ut supra identificados, contra el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIO (IMAUD), adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
Por auto de fecha trece (13) de octubre de 2015, este Órgano ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la reformulación del libelo presentado, para su correcto entendimiento, concediéndole a la parte recurrente un lapso de tres (03) días.
El veinte (20) de octubre de 2015, el ciudadano CARLOS LUÍS FLORES ROSSELL, debidamente asistido por la abogada MAGALY ROSSELL, presentó escrito contentivo de reforma de demanda.
Por auto de fecha veintidós (22) de octubre de 2015, se admitió el presente recurso, ordenándose la citación al Sindico Procurador Municipal del municipio Miranda del estado Falcón, y la notificación al Director del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domicilio (IMAUD) y al Ciudadano Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón.
En fecha once (11) de febrero de 2016, este Tribunal fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, siendo llevada acabo el cuatro (04) de marzo de 2016, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante.
Mediante auto de fecha ocho (08) de marzo de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, teniendo lugar la misma el quince (15) de marzo de 2016, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante.
Sustanciadas en todas y cada una de sus partes la presente causa, en fecha diez (10) de mayo de 2016, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y siendo esta la oportunidad para dictar el texto íntegro de la decisión, pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alegó el querellante que ingresó en fecha nueve (09) de enero de 2013, en INSTITUTO AUTONOMO DE ASEO URBANO Y DOMICILIO (IMAUD), con el cargo de Jefe de Aseo y Barrido en condición de contratado, posteriormente en fecha primero (1°) de enero de 2014 fue designado Supervisor, según consta en la Resolución IMAUD Nº 003-2014, ingresando a la nómina de empleado fijo, devengando un sueldo mensual de diez mil ochocientos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 10.800,80), hasta el seis (06) de julio de 2015, oportunidad en la cual se le notificó mediante oficio suscrito por el ciudadano WILIAN ALEXANDER VENTURA, presidente (E) del IMAUD, el cese de sus funciones.

Indicó que en dicha comunicación señalada anteriormente, no le fue notificado la causal del despido contemplado en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y en consecuencia con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: “Se notificara a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos”. Por otra parte, la Ley Orgánica del Trabajo dispone en el Capitulo VI, lo referente a la estabilidad en el trabajo, en sus artículos 85 y siguientes, el cual establece que: “La estabilidad es el derecho que tienen los trabajadores y trabajadoras a permanecer en sus puestos de trabajo”, lo que garantiza la estabilidad en el trabajo y dispone lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. De conformidad con lo anterior consideró que se le violaron sus derechos constitucionales al trabajo, al salario, a la defensa y al debido proceso.
Que prestó sus servicios de manera ininterrumpida desde el nueve (09) de enero de 2013 hasta el seis (06) de julio de 2015, es decir, dos (02) años, seis (06) meses, por lo que se encuentra amparado de estabilidad Laboral, según lo dispuesto en la normativa legal tipificada en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Solicitó sea reincorporado al cargo de Supervisor del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domicilio (IMAUD), adscrito a la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, o a otro cargo de igual jerarquía y sueldo dentro de dicho organismo, se ordene el pago de salarios caídos, vacaciones y demás beneficios legales, desde la fecha de su ilegal remoción hasta que sea efectivamente reincorporado a dicho cargo incluyendo los aumentos salariales que se produzcan, así como se le reconozca por antigüedad el tiempo que transcurra el juicio.

Finalmente solicitó se declare con lugar el recurso interpuesto vista la contumacia del órgano querellado al consignar el expediente administrativo solicitado, así como su falta de comparecencia a los actos fijados en la presente causa.

Por su parte, la representación judicial del Municipio Miranda no dio contestación a la presente causa, sin embargo, la demanda se entiende contradicha de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine, versa sobre Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, presentado por el ciudadano CARLOS LUÍS FLORES ROSSEL, contra el “(…) oficio suscrito por el ciudadano William Ventura, en su condición de Presidente (E) del IMAUD, en el cual le notifican la remoción al querellante del cargo de Supervisor que venía desempeñando(…)”.

Pasa de seguidas este Tribunal a revisar cada una de las denuncias formuladas por la parte querellante. Así, se observa que en el escrito recursivo presentado, alegó que se le vulneró el derecho a la estabilidad en el cargo, al removerlo y retirarlo, en franca violación del derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y al trabajo.
En primer lugar este Tribunal, debe necesariamente advertir sobre la condición de funcionario que se atribuye la parte actora, para lo cual debe traerse a las actas el contenido del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone:

“La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios (…) públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales”.

Asimismo, el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos (…) a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”. (Resaltado de este Tribunal).

A tenor lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ingreso a la carrera administrativa se realiza mediante concurso público, excluyendo cualquier otra forma de ingreso o reingreso a la Administración Pública, añadiendo el citado artículo que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, libre nombramiento y remoción, contratados, obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte, así lo expresó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2002, (caso: Maryori Lugo Artigas vs. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables).
Dentro de este orden de ideas, resulta necesario traer a colación la sentencia Nº 2149, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de noviembre de 2007, (caso Germán J. Mundarain H., por solicitud de revisión constitucional), cuyo extracto resaltó:

“(…Omissis…) aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.
Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.
En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
En consecuencia, salvo que exista una exclusión del ámbito de aplicación de esta Ley, conforme a las excepciones establecidas en el Parágrafo Único del artículo 1 de la mencionada Ley, y en cuyo caso, se deberá atender al régimen especial (Cfr. Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo –Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.995 del 5 de agosto de 2004- y Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo -Gaceta Oficial Nº 37.780 del 22 de septiembre de 2003-), se debe destacar que el funcionario público aun cuando no sea de carrera administrativa, debe cumplir con las formalidades de egreso, según la condición que ostente.
En conclusión esta Sala advierte que: i) debe la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llamar a concurso público los cargos de funcionarios que sean de carrera administrativa, en aras de proteger el derecho a la estabilidad que ampara a dichos funcionarios; ii) debe la Administración realizar los respectivos nombramientos conforme a los requisitos establecidos en la ley, siempre y cuando se cumplan previamente todas las condiciones de elegibilidad.
En caso contrario, podrán los funcionarios que ocupen dichos cargos que no ostenten tal condición, en virtud de haber ingresado a la Administración Pública con posterioridad a la entrada en vigencia del Texto Constitucional, ejercer las acciones judiciales que tengan a bien interponer para solventar la omisión en la convocatoria de un concurso público a dicho cargo, con la finalidad de regularizar la relación de empleo público de una manera eficaz e idónea en protección de los derechos constitucionales de los funcionarios…” (Resaltado de este Tribunal).

Al hacer una revisión de los cargos ejercido por la parte querellante, se corrobora que el mismo ingresó a prestar servicio en el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domicilio, el nueve (09) de enero de 2013 en su condición de Jefe de Aseo y Barrido, por medio de contrato, tal y como se desprende del escrito libelar y de la Constancia de Trabajo, de fecha dieciséis (16) de mayo de 2013, inserta al folio 08 del expediente judicial; posteriormente en fecha primero (1°) de enero de 2014, fue designado Supervisor de la referida Institución, ingresando a la nómina de empleado fijo, lo cual consta en la documental inserta en el folio 09 del expediente principal, contentivo de la Resolución IMAUD Nº 003-2014 y de la constancia de trabajo inserta en el folio 11. Así las cosas, siendo que el contrato no podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública, tal como los dispone la Ley del Estatuto de la Función Pública en su articulo 39, se tiene que es en fecha primero (1°) de enero de 2014, cuando el ciudadano CARLOS LUÍS FLORES ROSSEL, ingresó a la referida Institución ocupando un cargo de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción como lo es el cargo de Supervisor, siendo ello así, no ostenta la cualidad de funcionario de carrera. Así se decide.
Resuelto lo anterior, debe este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la denuncia alegada por el recurrente en el sentido de que no le fue notificado la causal del despido contemplado en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y en consecuencia con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: “Se notificara a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos”. Por otra parte, la Ley Orgánica del Trabajo dispone en el Capitulo VI, lo referente a la estabilidad en el trabajo, en sus artículos 85 y siguientes, el cual establece que: “La estabilidad es el derecho que tienen los trabajadores y trabajadoras a permanecer en sus puestos de trabajo”, lo que garantiza la estabilidad en el trabajo y dispone lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado, vulnerándosele el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Así las cosas, éste Tribunal debe verificar si la administración incurrió en tal vulneración, para lo cual es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 49 constitucional:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…).
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, (…).
…omissis..

El artículo parcialmente transcrito, consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello así, es de advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa, y el derecho a la presunción de inocencia son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial, en cuyo texto se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la práctica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.

En lo que respecta al debido proceso como una expresión del derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00011 de fecha trece (13) de enero de 2010, (caso: Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta), señaló lo siguiente:
“(…) ‘… el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (vid. Sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).
Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se pantetiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas…”.
En el caso de autos, se evidencia que el querellante fue removido del cargo de Supervisor, por ser el mismo de libre nombramiento y remoción, como quedo resuelto en líneas anteriores. Partiendo de ese supuesto, considera oportuno este Juzgado destacar que la especialidad de estos cargos, es que la persona que los ocupa puede ser removida del mismo, sin que previamente se haya iniciado un procedimiento administrativo para su remoción y retiro, lo cual, debe aclararse, no es óbice para que se inicien averiguaciones administrativas, o se apliquen las correcciones o sanciones disciplinarias a un funcionario público en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción en determinadas circunstancias.

Así las cosas, en el caso sub examine, el acto administrativo impugnado, no proviene del uso de la potestad sancionatoria de la administración, lo que implicaría necesariamente la sustanciación de un procedimiento previo, que le permitiese al funcionario ejercer todos los alegatos de defensas y garantías para desvirtuar las imputaciones que le hubiere realizado el órgano sancionador, pues en el presente caso, el acto administrativo fue dictado sobre el fundamento de que el funcionario ostentaba la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo cual, no era necesario la tramitación de procedimiento alguno que llevara a la formación del acto administrativo recurrido, y por otra parte al ser un funcionario público adscrito a la administración, para su retiro de la misma no le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por tal razón, considera este Tribunal que al querellante no le fue vulnerado su derecho a la defensa ni el debido proceso, en consecuencia, se desecha la denuncia planteada. Así se decide.


Por último el ciudadano alegó que le fue violado el Derecho Constitucional a la estabilidad y al trabajo de conformidad con el artículo 79 y en consecuencia con el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores el cual establece que “se notificara a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos...”

De acuerdo con el principio de exhaustividad, debe este Tribunal pronunciarse en relación a la denunciada vulneración del derecho al trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa:

“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de ese derecho.”

En relación al aludido derecho, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 0014 de fecha 24 de enero de 2011, (caso: Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital) expuso lo siguiente:

“Omissis…
De este modo se explica entonces el principio de protección oficial del trabajo, garantizado constitucionalmente, pues lo laboral constituye un proceso fundamental y básico del Estado Venezolano.

Sobre este particular, ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “tanto el derecho al trabajo, como sus elementos primordiales, entre los cuales se encuentra la garantía de que los trabajadores gocen de estabilidad, ha sido considerada como un elemento esencial de ese derecho social, por la seguridad jurídica que otorga al trabajador de no rescindirle la relación laboral por la sola intención del patrono, salvo que medien las causales taxativamente previstas en el ordenamiento que regula la materia”. (Vid. Sentencia Nº 1185 de fecha 17 de junio de 2004, caso: Petróleos de Venezuela S.A.).

En tal sentido no puede dejar pasar por alto este Órgano Jurisdiccional, que la remoción del ciudadano CARLOS LUÍS FLORES ROSSELL del cargo que ocupaba en el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domicilio se produjo en virtud de ser un funcionario publico de libre nombramiento y remoción, no puede entenderse como una vulneración del derecho Constitucional al trabajo. En efecto, si bien es cierto, que el derecho al trabajo es un derecho de rango Constitucional, el mismo no es absoluto, por el contrario este se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales autorizadas por el propio Texto Constitucional. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 22 de julio de 2008), por consiguiente no se evidencia que el acto impugnado haya transgredido el mencionado derecho constitucional, razón por la cual se desestima la denuncia de violación del derecho al trabajo. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y siendo que el acto administrativo impugnado, cumple con los requisitos establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y por cuanto no se verificaron ninguno de los vicios imputados, debe éste Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, presentado por la abogada MAGALY ROSSELL MOLINA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS LUÍS FLORES ROSSEL, ut supra identificados, contra el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIO (IMAUD), adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN. Y así se decide.

IV
DECISIÓN
POR LAS RAZONES PRECEDENTEMENTE EXPUESTAS, ESTE JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR, EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, CONTENTIVO DE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, PRESENTADO POR LA ABOGADA MAGALY ROSSELL MOLINA, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO CARLOS LUÍS FLORES ROSSEL, UT SUPRA IDENTIFICADOS, CONTRA EL INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIO (IMAUD), ADSCRITO A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
Publíquese, regístrese, diarícese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

CLÍMACO MONTILLA. LA SECRETARIA

MIGGLENIS ORTIZ
CM/mo/pr