JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. Tucacas, tres (03) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016).
206° y 157°
Conforme se evidencia de la diligencia inserta al folio 399 presentada por el abogado JESÚS JAVIER VELÁSQUEZ PALERMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 45.942, en su condición de apoderado judicial de la accionante, ciudadana GLADIS MILDRED ZAMBRANO ATENCIO, identificada en autos, consignó los medios necesarios para las certificaciones ordenadas por auto, de fecha, veintiséis (26) de Abril del año en curso. En tal sentido, estando dentro de la oportunidad de conformidad con el artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al pedimento de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la acción por SIMULACIÓN DE VENTA pretendida por el accionante en su escrito libelar, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente, se reproduce:
Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Es evidente, pues, que cumplidos los extremos exigidos en la norma supra reproducida, la intención del legislador agrario fue el cumplimiento de una orden y no el proveimiento de una facultad que tiene como resultado inmediato la anticipación de los efectos de la providencia, lo que no quiere decir que con su decreto se apunte a una resolución favorable respecto a la pretensión del actor; no obstante, para ello la precitada norma establece las condiciones de procedibilidad respecto a las medidas preventivas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, para el decreto de las mismas resulta menester la concurrencia del riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
En cuanto al requisito de procedibilidad cautelar relativo al periculum in mora, es pacifica la jurisprudencia y doctrina en aras de la uniformidad, indicando que su verificación no se limita a suposiciones o meros alegatos, sino a la suposición grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, bien sea por el tiempo de transcurso del juicio o bien por los hechos del demandado durante ese lapso de tiempo judicial que pudieran eventualmente burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada en la causa principal.
Por su parte, el fumus boni iuris, su confirmación, constatación o existencia consiste en la apariencia de buen derecho y para ello, el operador judicial a objeto de constatar esa probabilidad o verosimilitud sobre la pretensión del actor, deberá analizar los recaudos o elementos presentados conjuntamente con el escrito libelar y así indagar sobre la existencia del derecho invocado.
En el caso sometido a la consideración de este Tribunal, concurren los supuestos de procedencia de las medidas cautelares exigidas y contempladas en la Ley Especial Agraria en armonía con el Código de Procedimiento Civil; más concretamente, encontrándose llenos los extremos exigidos en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con el acervo instrumental acompañando el escrito libelar, más distintamente el documento marcado con la letra “F” contentivo de la discutida compra venta celebrada entre el vendedor, ciudadano RONNY FALS MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 24.934.633 y domiciliado en un lote de terreno denominado Santa Maria, ubicado en el Municipio Cacique Manaure, entre los sitios conocidos como Yaracal y río Tocuyo del Estado Falcón en su carácter de Director de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAS CAMELIAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), bajo el Número 75, Tomo 208-A-Segundo, cuyas modificaciones anteriores fueron según Actas de Asambleas protocolizadas en la precitada Oficina de Registro, en fecha, ocho (08) de Febrero de Dos Mil Siete (2007), bajo el Número 4, Tomo 23-A-Segundo y treinta y uno (31) de Marzo de Dos Mil Once (2011), bajo el Número 50, Tomo 74-A-Segundo y el comprador, ciudadano NELSON COLMENAREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 15.961.015 y domiciliado en la Avenida Francisco de Miranda, entre calles 10 y 11, casa Número 10-81, sector Horno de Teja, Sanare del Estado Lara en su carácter de Administrador Principal de la sociedad mercantil AGROPECUARIA AGROTRADING C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha, dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Ocho (2008), bajo el Número 5, Tomo 23-A, modificada en sus estatutos según acta de asamblea protocolizada por la mencionada Oficina de Registro, en fecha, veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012), bajo el Número 34, Tomo 118-A, constatándose así la apariencia de buen derecho reclamada por la actora. Y así se declara.
Y por otra parte, como quiera que los codemandados pudieran eventualmente llegar a consumar algún acto de disposición del inmueble, lo que se traduciría en la imposibilidad de cristalizar la tutela judicial efectiva, se configura así el requisito establecido relativo al pericullum in mora; razón por la cual, este Tribunal, sin que tal apreciación configure opinión anticipada sobre el fondo del asunto principal, materializados como se encuentran los requisitos necesarios para su procedencia, considera procedente la protección cautelar requerida. Y así se declara.
Por las razones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un lote de terreno denominado SANTA MARIA, ubicado en el Municipio Cacique Manaure, entre los sitios conocidos como Yaracal y río Tocuyo del Estado Falcón, constante de una superficie aproximada de QUINIENTAS NOVENTA Y SIETE HECTÁREAS CON TRES MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (597,3.528 ha/M²) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carretera Morón-Coro, tramo Sanare-Yaracal; SUR: Río Tocuyo; ESTE: Fundo que es o fue de Alirio Llamozas y OESTE: Terrenos que fueron de Temistocles Núñez, hoy ganadería Girholando C.A.. Dicho inmueble presuntamente le pertenece a la sociedad mercantil AGROPECUARIA AGROTRADING C.A., antes identificada según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón, en fecha, siete (07) de Mayo del año Dos Mil Trece (2013), asentado bajo el Número 4, Folios 18 al 23, Tomo 7 del Protocolo Primero, todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 244 y 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena librar oficio informando lo conducente a la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones especiales contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, a los tres (03) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
ABOG. ROSA ISABEL FRANCA LUIS.
El Secretario,
ABOG. JOHAN GARCIA BRITO.
En esta misma fecha y siendo las tres y diez post-meridiem (03:10 p.m.) se publicó, se registró y se dejó archivada copia de la anterior sentencia. Igualmente se libró el oficio ordenado.
El Secretario,
ABOG. JOHAN GARCIA BRITO.
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