REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN

206º y 157º

PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH PAYARES CAMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 6.865.227 actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderada de las ciudadanas ADRIANA MAYELA PAYARES CAMERO y ALEXANDRA PAYARES CAMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Números 8.510.260 y 12.082.347 respectivamente y domiciliadas en el predio La Toreña, ubicado al final de la carretera 18 Norte, sector Loma Larga, Municipio Palmasola del Estado Falcón en sus caracteres de accionistas de la AGROPECUARIA LA TOREÑA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Número 23, Tomo 118-A, de fecha, veinticinco (25) de Julio de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NEHOMAR GERARD CHIRINOS GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 117.458.

PARTE DEMANDADA: ciudadano ANDRÉS SÁNCHEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 4.845.507 y domiciliado en la ciudad de San Antonio de Los Altos, Kilómetro 14 de la carretera Panamericana, calle Los Sánchez, Edificio Industrial, Piso Número 2, sector Los Llaneros del Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.

EXPEDIENTE NÚMERO: 90-2016.

I
NARRATIVA

PIEZA DE MEDIDAS

Cursa a los folios 1 y 2, copia certificada de auto de admisión, de fecha, veinticuatro (24) de Mayo del año en curso.

Así pues, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, esta Juzgadora la resuelve bajo los siguientes términos:
II
MOTIVA

Visto el pedimento cautelar formulado por la parte actora en su escrito libelar inserto a los folios 1 al 6 y sus vueltos en el cual solicita, se reproduce:

(…). De conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud del buen derecho (fomus bonis iuris), el cual ostento, tal como se evidencia de las actuaciones administrativas que se encuentran en el expediente y que he promovido como pruebas, como es el caso del Acta de Asamblea debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy en fecha 31 de Julio 2013, anotada bajo el número 43, tomo 23-A, donde consta que ese bien mueble (vehículo) un (1) Tractor BELARUS 321 35HP, fue hipotecado ante el Banco Caroní C.A; siendo también ofrecido como parte de las acciones a comprar de la Agropecuaria La Toreña, y por cuanto existe el peligro de que quede ilusoria la pretensión (periculum in mora) visto que el ciudadano ANDRES SANCHEZ APONTE, ya identificado, retiró ese tractor de la Agropecuaria La Toreña; es por lo que, de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este honorable Tribunal DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el vehiculo MARCA: BELARUS 321 35HP, SERIAL: 0101308707; SERIAL DE CARROCERÍA: 01104485-7393772, propiedad del ciudadano ANDRES SANCHEZ APONTE, ya que existe el riesgo de que se haga ilusoria la ejecución de la sentencia, el mencionado vehículo se encuentra ubicado en el estacionamiento de la CALLE CARRETERA PANAMERICANA KM 14, CALLE LOS SANCHEZ, EDIFICIO INDUSTRIAL, PISO NUMERO 2, SECTOR LOS LLANEROS, PUNTO DE REFERENCIA MAS DELANTE DE LOS SALIAS MOTORS CUIDAD DE SAN ANTONIO DE LOS ALTOS ESTADO MIRANDA. (…).


Conforme se evidencia de la trascripción que antecede, la parte actora requiere el decreto de una medida preventiva nominada invocando para su procedencia lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

Primeramente resulta menester destacar que el secuestro constituye una de las medidas cautelares tradicionales impregnada de principios privatistas napoleónicos contrarios a los fundamentos agraristas, ergo, con la justicia agraria venezolana se piensa, sustancia y decide de acuerdo con los valores del hombre del campo y no con los elementos del derecho sustantivo y adjetivo civil.

En este sentido, los campesinos tienen una forma de ser, vivir y de trabajar diferente a la del hombre urbano, por tal razón, la jurisdicción agraria deberá encontrar las soluciones más justas procurando eliminar o atenuar sus dificultades; a tal efecto, se consideran las peculiaridades agrarias y que éstas sean consónas y sensibles a los valores, aspiraciones y sus necesidades; lo cual en el aspecto procesal significa la sustitución de vicios procedímentales y actos nocivos derivados de una idiosincrasia individualista por una actitud inspirada en los valores sociales de acuerdo con el modo de ser del proceso agrario orientado y arropado con los principios contemplados en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

La medida peticionada por el actor, responde a la salvaguarda de las resultas del proceso a partir del aseguramiento de la cosa litigiosa en sus manos obrando como depositario judicial. El procesalista Arminio Borjas en sus Comentarios expresa sobre el particular que la misma consiste, se cita: “(…) en privar a alguno de los litigantes de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de la controversia porque en sus manos corren peligro de pérdida, ruina o deterioro, poniéndolos a tal efecto bajo la guarda de algún depositario. (…)”.

De esta forma, tradicionalmente la doctrina ha sostenido que el secuestro no recae sino sobre bienes determinados a causa del derecho principal de la relación jurídico-material que sobre ellos pretenden tener el actor o el demandado según el caso. Por lo tanto, su esencia deviene del peligro de la pérdida o deterioro de la cosa discutida, constituyéndose de esta forma en la medida cautelar nominada más tajante separando del sujeto en contra del cual recae la cautela sobre la cosa secuestrada.

Ahora bien, el decreto del secuestro esta supeditado a las causales establecidas por el legislador procesal civil en atención a la remisión expresa contenida en el artículo 245 de la Ley Especial, disponiendo en su artículo 599 lo siguiente, se transcribe:

Se decretará el secuestro:

1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.

En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

Sin embargo, es necesario insistir que en la esfera del Derecho Agrario por ser especial y autónomo del tronco del Derecho Civil en virtud a la incapacidad de éste de resolver los conflictos intersubjetivos agrarios que se le presentan, la hermenéutica jurídica aplicable a la materia agraria gravita entorno al concepto de desarrollo rural integral sustentable, entendiendo este como el sistema de elementos de carácter social, económico y ambiental que interactúan entre sí para lograr la producción sostenible de bienes originados del trabajo agrario.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión, de fecha, trece (13) de Julio del año Dos Mil Once (2011), distinguida con el Número 1114 dispuso, se reproduce:

Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

(…). Así, resulta ineludible la necesaria restricción de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, más aun con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, (…).

En tal sentido, el juez agrario tiene la obligación legal de proteger y mantener aun de oficio la actividad agroalimentaria desplegada, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, por lo que a todas luces la cautela de secuestro prevista en el Código de Procedimiento Civil no resulta cónsona, sino más bien incompatible con las normas y principios agrarios, toda vez que eventualmente pudiera paralizarse, amenazarse, destruirse y/o desmejorarse la producción existente.

En armonía con lo anterior, la Disposición Final Cuarta de la Ley Especial Agraria establece que la interpretación y ejecución de los contenidos de sus normas estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia; luego, su especialidad y autonomía devienen de una posterior al Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, debe asegurarse cardinalmente la vigencia efectiva de los principios rectores sustantivos y adjetivos del Derecho Agrario, entre ellos su carácter social.

Por su parte y respecto a las medidas típicas, la misma Ley Especial Agraria, dispone en sus artículos 243 y 244 lo siguiente, se cita:

Artículo 243: El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Artículo 244: Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procediendo Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo, manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.


En armonía con lo anterior, el artículo 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece el procedimiento cautelar; para ello, el legislador dispuso en el artículo 244 ejusdem que debe verificarse y estar probado en autos los siguientes extremos concurrentes y obligatorios, a saber:

1.- El fumus bonis iuris o presunción de buen derecho interpretado de manera reiterada por el Máximo Tribunal como aquel en el cual la parte peticionante acredita los elementos que vinculan su titularidad legitima con la medida cautelar pretendida, correspondiéndole al operador de justicia analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.

2.- El periculum in mora, entendido como el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo o éste sea de imposible reparación. En este sentido, tanto la doctrina como las interpretaciones decisorias del Tribunal Supremo de Justicia han sido pacificas al motivar que su verificación no se limita a una simple suposición o hipótesis, sino a la efectiva presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existe, bien sea por la tardanza en la sustanciación del juicio hasta la sentencia definitiva o bien por los hechos del accionado durante ese lapso de tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia.

3. Por último, en esta materia espacialísima debe el juez agrario ponderar los intereses colectivos en conflicto, luego, no se trata de medidas civilistas que procura tutelar los intereses particulares, sino mas bien, su decreto apunta al resguardo del interés social y colectivo; a tal efecto, al operador judicial le corresponde verificar el peligro de daño temido (pericullum in damnum) consistente en la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho.

En tal virtud, cuando el juez considera que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales, puede decretar las medidas orientadas a su protección; así pues, esta juzgadora en atención a lo peticionado, debe verificar previamente si existe a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley Especial Agraria, los elementos que configuraran el decreto cautelar, a saber, la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el medio de prueba que constituya la presunción grave de esa circunstancia, el derecho que se reclama y si los aducidos hechos dañosos promovidos por el accionado, motivan la protección pretendida ello en aras de salvaguardar la seguridad agroalimentaria de la Nación y la protección ambiental conforme lo disponen con rango constitucional los artículos 305 y 127 en plena armonía con las precitadas normas especiales.

Al respecto del primero, este Tribunal advierte de las pruebas documentales promovidas y acompañadas conjuntamente con el escrito libelar, desprendiéndose de lo contenido en el cuarto punto del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la AGROPECUARIA LA TOREÑA, Compañía Anónima, celebrada el día cinco (05) de Abril del año Dos Mil Trece (2013) en la cual se dejó reflejado que encontrándose presentes todos los socios, aprueban por unanimidad el aumento del capital social de la compañía mediante la emisión de nuevas acciones y el mismo es pagado con maquinaria según se evidencia de la factura emitida por Agropatria Número 00009326, Serie 006, de fecha, veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Trece (2013) de tractor Belarus 321 35 HP, c/motor Lombard unidades, serial 0101308707 y la cual fue debidamente acompañada al escrito libelar conforme se desprende inserto al folio 59, encontrándose satisfecho la presunción del buen derecho.

No obstante, de la misma forma corre inserto en autos a los folios 90 al 102 ambos inclusive, documento constitutivo de hipoteca mobiliaria sobre el mencionado tractor debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, en fecha, dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Trece (2013), bajo el Número 07, folios 59 fte al 69 vto, Tomo Único del año Dos Mil Trece (2013), en el cual se observa que el demandado de autos celebró un convenio con el Banco Caronì, C.A., Banco Universal concediéndole un préstamo para ejecutar un plan de inversión consistente en la adquisición del precitado tractor, constituyendo a su vez una hipoteca mobiliaria sobre el mismo a favor de la mencionada entidad financiera y así mismo, se estipuló que dicho plan se ejecutará en la Finca La Colina, vía Socremo en los sitios denominados “Ojo de Agua y Los Quebraones”, sector Socremo, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy cuyas bienhechurias enclavadas en dicha finca, pertenecen a la sociedad mercantil Agropecuaria Frailejón Compañía Anónima, domiciliada en la ciudad de Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 30 de Abril de 1985, bajo el Nº 30, Tomo 19-A Pro, de los Libros respectivos.

De manera tal que, lo inmediato anterior en armonía con respecto a la prueba destinada a demostrar el segundo de los requisitos, concretamente en atención a que el accionado de autos retiró la precitada maquina y que de cancelar la hipoteca quedaría como único y exclusivo propietario aunado a los daños y perjuicios que le ha causado al lote de terreno, no consta en autos tales hechos alegados, a saber, no acompañó elementos probatorios para demostrar que en efecto el tractor antes identificado se encuentra en la ciudad de San Antonio de Los Altos del Estado Miranda; por tal razón, no se encuentra demostrado el grado exigido y dispuesto en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, resulta menester a la luz del artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y para el caso en particular, hacer ostensible la noción de fundo estructurado que pretende no sólo mediante sus diferentes órganos y entes, el cumplimiento del principio constitucional de seguridad agroalimentaria sino también el aseguramiento del mantenimiento de estructuras productivas eficientes. En este sentido, la precitada norma especial establece lo siguiente, se cita:


Se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. En tal sentido se promueve la estructuración de los fundos mediante la adjudicación de las tierras y la destinación de bienes inmuebles, muebles, incluidos los semovientes, al fin productivo de las mismas. (…).

Así pues, tenemos que la unidad de producción no se satisface en su composición singularmente con la tierra con vocación de uso agrario, sino asimismo comprende también la organización de los bienes materiales e inmateriales que se encuentran dentro de la misma y que le sirven para su explotación, enriquecimiento y mejora.

Y en este sentido, ciertamente las partes en igualdad de condiciones tienen el derecho dentro del proceso de solicitar la sustanciación y posterior decreto, si así fuere pertinente, de una medida cautelar que le resulte adecuada a la situación fáctica concreta y que obviamente le confiera protección a su esfera jurídica evitando que la futura decisión pudiere ocasionarle un daño o un perjuicio mayor.

Sin embargo, aun cuando estuvieran satisfechos totalmente los requisitos previstos por el legislador para el decreto de la medida cautelar pretendida por la accionante de autos y entendida inicialmente como soberbia y hasta probada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y entendiéndose inicialmente como la ideal para éste tipo de demandas no lo es así, pues este Tribunal se ve impedido de decretarla conforme fue solicitada, toda vez que con ella pudiera eventualmente causar, por otra parte, un perjuicio en el predio denominado Finca La Colina antes señalada trayendo como consecuencia la desmejora, ruina, paralización o destrucción de las actividades que se estuvieran realizando dentro de la misma conspirando en contra de los principios rectores del Derecho Agrario y en desmedro del analizado artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, máxime, al no haber el demandante solicitante del secuestro demostrado el periculum in mora conforme fue advertido precedentemente, por lo que forzosamente se niega por improcedente la medida solicitada. Y así se declara.
.
En tal virtud, en atención a los hechos aducidos y a las instrumentales acompañadas a su escrito libelar, este Tribunal deberá procurar a la luz de los artículos 152 y 196 ejusdem otra medida cautelar que se estime como idónea y acertada.

Las precitadas normas especiales disponen lo siguiente, se reproduce:

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

5. El mantenimiento de la biodiversidad.

6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.


A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Las supra reproducidas normas de carácter sustantivo, concretamente los artículos 152 y 196 que perfilan los preceptos constitucionales relativos al mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental consagrados en los artículos 127 y 305 del Texto Fundamental, instan a los jueces agrarios al decreto de medidas cuando los bienes jurídicos tutelados se encuentran amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; así las cosas, tal providencia cautelar judicial no sólo incumbe al hombre del campo sino también a la población receptora del trabajo que aquél realiza arraigada en las ciudades constituida por los consumidores del producto final.

De manera tal que, además de las medidas preventivas típicas establecidas en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario conforme a las enumeradas en la Ley Adjetiva Civil, el juez agrario mediante las facultades cautelares establecidas en la Ley Especial podrá dictar las medidas que resulten adecuadas a la situación factica concreta y conforme a la norma especial que le sirva de fundamento, imponiendo en este grado de la jurisdicción ordenes de hacer o no hacer a los particulares.

De ahí que, en atención a los hechos narrados en el escrito de demanda, considera quien decide que en el caso de autos debe adoptarse una medida jurisdiccional tendente a la protección y salvaguarda de la producción animal desarrollada en el predio y constatada por este Tribunal en atención a la notoriedad judicial conforme a las resultas de la inspección judicial practicada por este Tribunal en la cusa signada bajo el Número 84-2016, en fecha, cinco (05) de Febrero del año en curso.

La misma consistirá en la protección de la actividad animal que se está desarrollando en el predio AGROPECUARIA LA TOREÑA mediante la designación de un experto administrador profesional de la medicina veterinaria en sustitución del ciudadano JOHRVIC SOSA, sin que tal designación repercuta negativamente en los derechos que como trabajador pudiera eventualmente ostentar el mencionado ciudadano a tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del Texto Fundamental.

El designado se encargará conjuntamente con la actora y los demás accionistas de la AGROPECUARIA LA TOREÑA C.A., de la administración, cuidado y/o protección del mismo y los aspectos neurálgicos del manejo del mencionado lote de terreno tales como la venta y distribución del queso, el manejo alimenticio e higiénico de los semovientes, el registro de gastos personales y/o operativos evitando así su ruina, paralización, destrucción o desmejora y por ende la violación de los principios de seguridad agroalimentaria, todo en aras de que se cumplan los principios sobre los cuales reposa el Derecho Agrario venezolano. Y así se declara.

Luego, esta juzgadora mas allá de la satisfacción de los requisitos previstos antecedentemente analizados relativos al fumus bonis iuris, periculum in mora y el periculum in damnum y las resultas del presente juicio, sin que la misma represente un pronunciamiento al fondo de la controversia, considera PROCEDENTE decretar MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN ANIMAL desplegada en el lote de terreno denominado AGROPECUARIA LA TOREÑA C.A., ubicado en el sector Palmasola, Municipio Palmasola del Estado Falcón, con la designación de un administrador conforme se adelantó precedentemente y a tal efecto se desglosarán las órdenes conducentes en el dispositivo de la presente decisión en acatamiento a los preceptos constitucionales y legales especiales que regulan la materia. Y así se declara.

III
DISPOSITIVA

En atención a todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la medida de secuestro pretendida por la accionante, ciudadana ELIZABETH PAYARES CAMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 6.865.227 actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderada de las ciudadanas ADRIANA MAYELA PAYARES CAMERO y ALEXANDRA PAYARES CAMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Números 8.510.260 y 12.082.347 respectivamente y domiciliadas en el predio La Toreña, ubicado al final de la carretera 18 Norte, sector Loma Larga, Municipio Palmasola del Estado Falcón en sus caracteres de accionistas de la AGROPECUARIA LA TOREÑA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Número 23, Tomo 118-A, de fecha, veinticinco (25) de Julio de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974), sobre el tractor MARCA: BELARUS 321 35HP, SERIAL: 0101308707; SERIAL DE CARROCERÍA: 01104485-7393772, propiedad del accionado, ciudadano ANDRES SANCHEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 4.845.507 y domiciliado en la ciudad de San Antonio de Los Altos, Kilómetro 14 de la carretera Panamericana, calle Los Sánchez, Edificio Industrial, Piso Número 2, sector Los Llaneros del Estado Miranda. Y así se decide.

SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA ANIMAL desplegada en el lote de terreno denominado AGROPECUARIA LA TOREÑA C.A., ubicado en el sector Palmasola, Municipio Palmasola del Estado Falcón, constante de una superficie aproximada de SEISCIENTAS OCHENTA Y SIETE HECTÁREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA METROS (687,6590 ha/M²) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fundo Hermanos Legon y fundo Escorpión II; SUR: Fundo Escorpión I y finca Malave; ESTE: Hato El Carmen y OESTE: Fundo Hermanos Legon; Juan Chirinos y Dionisio Colmenares, atendiendo lo dispuesto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los numerales 1 y 7 del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 196 ejusdem, consistente en la designación de un EXPERTO ADMINISTRADOR quien se encargará conjuntamente con la actora y los demás accionistas de la AGROPECUARIA LA TOREÑA C.A., de la administración, cuidado y/o protección del mismo y los aspectos neurálgicos del manejo del mencionado lote de terreno tales como la venta y distribución del queso, el manejo alimenticio e higiénico de los semovientes, el registro de gastos personales y/o operativos evitando así su ruina, paralización, destrucción o desmejora y por ende la violación de los principios de seguridad agroalimentaria, todo en aras de que se cumplan así los principios sobre los cuales reposa el Derecho Agrario venezolano. Y así se decide.
TERCERO: En virtud al particular primero se ordena librar oficio al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del Estado Falcón con asiento en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de que un (1) funcionario profesional en el área de la medicina veterinaria adscrito a esa Oficina sea designado, para que cumpla la función de experto administrador. Y así se decide.

CUARTO: La presente medida decretada tendrá vigencia mientras se sustancie el presente juicio, hasta tanto la misma se resuelva mediante sentencia definitivamente firme o por los medios alternativos para la resolución de conflictos conforme lo dispone el último aparte del artículo 258 del Texto Fundamental en concordancia con los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así mismo, como quiera que la actividad agraria es variable, la medida decretada podrá ser modificada o sustituida si eventualmente se modifica el estado de las cosas que la justificó; todo según la situación factica y el interés social y colectivo lo amerita. Y así se declara.

QUINTO: Garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso, como quiera que la parte demandada no se encuentra debidamente citada, podrá oponerse a la presente medida dentro de los tres siguientes a su citación conforme lo dispone el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

SEXTO: De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Número 5.892, de fecha, treinta y uno (31) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), notifíquese por oficio del presente fallo acompañado de la respectiva copia certificada a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela en la Oficina Regional Occidental con asiento en la ciudad de Maracaibo, según Resolución Número 004/2013, de fecha, treinta (30) de Enero del año Dos Mil Catorce (2014). Y así se decide.

No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza de la decisiòn. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, a los treinta (30) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

ABOG. ROSA ISABEL FRANCA LUIS.



El Secretario,

ABOG. JOHAN GARCIA BRITO.




En esta misma fecha y siendo las tres y diez post-meridiem (03:10 p.m.), se publicó, se registró, se dejó archivada copia de la anterior decisión, se libraron los oficios ordenados y la copia certificada.

El Secretario,

ABOG. JOHAN GARCIA BRITO.