REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
206º y 157º
PARTE DEMANDANTE: GREGORIO URBANO FANEITES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 2.782.877 y domiciliado en el sector Brisas del Mar, Parcela Número 09, Parroquia Patanemo, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado GUSTAVO ENRIQUE ALONZO ESCOBAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 95.799.
PARTE DEMANDADA: JUAN BAUTISTA FIGUEREDO y JESÚS EMILIO MENDOZA PINZON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 2.783.954 y 1.144.193 respectivamente y domiciliados el primero en el sector Brisas del Mar, Parroquia Patanemo, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y el segundo en la Urbanización Michelena de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo.
COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLA CECILIA TOVAR NARVÁEZ; OMAR MONTERO; LUIS HIDALGO VILLANUEVA; ANTONIETA REYES LIMONTA y NEYCA ELIZABETH GUANCHEZ LIRA; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 55.376; 61.641; 125.229; 61.641; 151.389; 228.961 y 151.368 respectivamente.
MOTIVO: Deslinde Judicial.
EXPEDIENTE NÚMERO: 73-2015.
I
NARRATIVA
Surge la presente demanda por DESLINDE JUDICIAL presentada mediante escrito, en fecha, veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Quince (2015), por el ciudadano GREGORIO URBANO FANEITES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 2.782.877 y domiciliado en el sector Brisas del Mar, Parcela Número 09, Parroquia Patanemo, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO ENRIQUE ALONZO ESCOBAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 95.799, en contra de los ciudadanos JUAN BAUTISTA FIGUEREDO y JESÚS EMILIO MENDOZA PINZON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números 2.783.954 1.144.193 respectivamente. Conjuntamente con su escrito libelar acompañó anexos, (folios 1 al 29).
En fecha, cuatro (04) de Mayo de Dos Mil Quince (2015), este Tribunal le dio entrada y en uso de la facultad oficiosa relativa al despacho saneador previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenó a la parte actora especificar los puntos por donde debe pasar la línea divisoria; para lo cual, se concedió un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación con la advertencia que de no hacerlo en el mencionado lapso, este Tribunal negaría su admisión; cumpliéndose lo ordenado conforme se evidencia de las actuaciones que corren insertas a los folios 30 al 39 ambos inclusive.
Seguidamente, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en Derecho la demanda incoada de conformidad con lo dispuesto en el cardinal segundo del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concatenado con el artículo 200 ejusdem y en concordancia con el artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, se ordenó el emplazamiento de los codemandados de autos, (folios 39 al 46).
Mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se librara despacho de comisión a los fines de practicar la citación del codemandado, ciudadano JESÚS EMILIO MENDOZA PINZON, siendo acordado por este Tribunal y devuelta por el Alguacil a solicitud verbal de Secretaría conforme se evidencia de las actuaciones procesales inserta a los folios 47 al 68 ambos inclusive.
Por diligencia inserta al folio 69, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó copias fotostáticas del presente expediente. Sucesivamente, el Alguacil informa las resultas de su misión relativas a la citación del codemandado, ciudadano JUAN BAUTISTA FIGUEREDO, (folios 70, 71 y 72).
En fecha, ocho (08) de Julio del Dos Mil Quince (2015), se recibe debidamente cumplidas las resultas de la comisión conferida al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Por otra parte, se acordó testar la foliatura irregular del presente expediente de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, (folios 73 al 83).
Mediante auto que corre inserto a los folios 84 al 88, el Tribunal acordó librar sendos oficios conforme fue ordenado por auto, de fecha, veintisiete (27) de Mayo del Dos Mil Quince (2015). Subsiguientemente según diligencia inserta al folio 89, el apoderado Judicial de la parte demandante solicitó copias fotostáticas del presente expediente.
Cursa a los folios 90 al 222 ambos inclusive del presente expediente, acta y anexos contentivos de las resultas de la operación de deslinde judicial. Inmediatamente se acordó testar la foliatura irregular del presente expediente de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, (folio 223).
Riela al folio 224, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante en el cual solicitó copias fotostáticas del presente expediente.
Mediante auto, de fecha, veintitrés (23) de Julio del Dos Mil Quince (2015), el Tribunal acordó la apertura de una nueva pieza de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. De seguidas, se reciben sendos escritos de contestación a la demanda y recaudos acompañados, el primero presentado por el ciudadano JUAN BAUTISTA FIGUEREDO, debidamente asistido por los abogados CARLA CECILIA TOVAR NARVÁEZ y OMAR MONTERO y el segundo por la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano JESÚS EMILIO MENDOZA PINZON, (folios 225 al 304).
Riela a los folios 305 y 306, escritos presentados por ambas partes solicitando copias fotostáticas del presente expediente. Posteriormente, el Tribunal mediante auto inserto a los folios 307 y 308 proveyó lo requerido por la coapoderada judicial del ciudadano JESÚS EMILIO MENDOZA PINZON.
En fecha, cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Quince (2015), se recibe escrito de subsanación a la cuestión previa opuesta por la parte codemandada según se desprende corre inserto a los folios 309 al 315 ambos inclusive. Consecutivamente, cursa a los folios 316 al 328 ambos inclusive, decisión, de fecha, once (11) de Agosto del Dos Mil Quince (2015), resolviendo la cuestión previa propuesta por la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA en su carácter de coapoderada judicial de la parte codemandada, ciudadano JESÚS EMILIO MENDOZA PINZON.
Inserto a los folios 329, 330, 331 y 332 cursan diligencias suscritas por las partes. Consecutivamente, en fecha, diecisiete (17) de Septiembre del año Dos Mil Quince (2015) y estando dentro de la oportunidad legal, este Juzgado se pronunció en cuanto a la apelación interpuesta por la coapoderada judicial de la parte codemandada. Posteriormente, en esa misma fecha este Juzgado acordó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, (folios 333 al 338).
Mediante auto, de fecha, veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015), se acordó la apertura de una pieza separada con la denominación pieza de medidas a objeto de resolver el pedimento cautelar pretendido por el actor, (folio 339). Inmediatamente cursa a los folios 340 y 346 acta contentiva de las resultas de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa y mediante auto, de fecha, seis (06) de Octubre del año Dos Mil Quince (2015), este Juzgado fijó los limites de la relación sustancial controvertida, (folios 347 al 352 ambos inclusive).
Cursa a los folios 353 al 373 sendos escritos contentivos de promoción de pruebas y anexos presentados por ambas partes, ordenándose agregarlos al expediente, siendo admitidas por este Tribunal con las actuaciones conducentes conforme se desprende de las actuaciones procesales que corren insertas a los folios 374 al 390 ambos inclusive.
Riela inserta al folio 391, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, de fecha, quince (15) de Octubre de Dos Mil Quince (2015), solicitando copias fotostáticas del presente expediente.
Mediante auto, de fecha, cinco (05) de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015), por cuanto la parte interesada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, se declaró desierto el acto para la practica de inspección judicial acordada. En esa misma fecha, el Tribunal recibió oficio proveniente de la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, con ocasión a la prueba de informes promovida por la parte accionante, ordenándose agregar al expediente, (folios 392, 393 y 394).
Corre inserta al folio 395 diligencia presentada, en fecha, trece (13) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015), suscrita por la coapoderada judicial de la parte codemandada solicitando nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial. Seguidamente mediante auto, de fecha, dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015), este Juzgado proveyó lo conducente, (folio 396).
Consecutivamente, el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Pruebas o Debate Oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 222 según se desprende inserto al folio 397.
Seguidamente, en fecha, dieciocho (18) de Enero del presente año, se celebró el Debate Oral en la presente causa conforme se evidencia del acta y los anexos agregados insertos a los folios 398 al 414 ambos inclusive, acordándose aperturar una nueva pieza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, (folios 415 y 416).
Cursa a los folios 417 al 419, diligencias suscritas por las partes y seguidamente corre inserto a los folios 420 al 442 ambos inclusive, oficio y anexos acompañados proveniente de la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo.
Seguidamente riela a los folios 443 al 465 sendas actas contentivas de las resultas de la continuación de la Audiencia de Pruebas y Conciliatoria en la presente causa y consecutivamente, este Tribunal ordenó agregar un CD contentivo de formato digitalizado de la Audiencia de Pruebas y el proferimiento verbal del fallo, (folios 466 y 467).
Así pues, estando dentro de la oportunidad para extender por escrito el pronunciamiento verbal de la sentencia de conformidad con el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 200 y 197 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
II
MOTIVA
La cuestión debatida quedó planteada de la manera siguiente:
El día veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Quince (2015), este Juzgado recibió escrito de demanda por DESLINDE JUDICIAL y anexos presentada por el ciudadano GREGORIO URBANO FANEITES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 2.782.877 y domiciliado en el sector Brisas del Mar, Parcela Número 09, Parroquia Patanemo, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO ENRIQUE ALONZO ESCOBAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 95.799, en contra de los ciudadanos JUAN BAUTISTA FIGUEREDO y JESÚS EMILIO MENDOZA PINZON, ya identificado.
Alega la parte actora que es poseedor y propietario de un lote de terreno denominado PARCELA FANEITES, ubicado en el sector Santa Rita, asentamiento campesino Patanemo, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo constante de una superficie aproximada de UNA HECTÁREA CON SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1,6595 ha/M²) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Ghiberti Navor Peñuela Piñero; SUR: Terreno ocupado por Juan Figueredo; ESTE: Quebrada Santa Rita y OESTE: Terreno ocupado por Jesús Mendoza según Justificativo Para Perpetua Memoria emanado de este Tribunal y protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha, veintitrés (23) de Marzo del Dos Mil Quince (2015), bajo el Número 36, Folio 362, Tomo 5, Protocolo de Trascripción del año Dos Mil Quince (2015).
Continua aduciendo que entre los colindantes del precitado lote de terreno, ciudadanos JUAN BAUTISTA FIGUEREDO y JESÚS EMILIO MENDOZA PINZON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 2.783.954 1.144.193 respectivamente, el primero de los mencionados por el lindero SUR y el segundo por el lindero OESTE, ha habido desde hace aproximadamente un (1) año diferencias y disgustos respecto a la apreciación de los mencionados linderos concreto y físico de su inmueble, toda vez que entre sus terrenos y la PARCELA FANEITES no existe amojonamiento que puedan dar estabilidad a la determinación de los linderos SUR y OESTE que separa al terreno de su propiedad.
Que el ciudadano JUAN BAUTISTA FIGUEREDO ha venido haciendo cortes a la cerca divisoria constituida de alambre, palos, tubos y bloques para tener acceso a su predio, introduciéndose en varios puntos de su lote de terreno junto a sus familiares y otras personas ajenas, permitiéndole el acceso para ingresar sin su autorización, ni consentimiento con vehículos livianos y pesados, destruyendo y causando daños tantos a sus sembradíos, así como a las instalaciones de riego en su parcela agrícola, obstruyéndole e impidiéndole la actividad tendente a la seguridad y a la soberanía agroalimentaria de acuerdo a los planes de desarrollo establecidos por el Ejecutivo Nacional, concretándose con esta actitud el delito de invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano vigente, acción ésta que se reserva a ejercer a futuro o en cualquier momento.
Finalmente alegó que por cuanto no hay forma de que sus vecinos cesen en sus discrepancias, se ve en la obligación de solicitar se proceda al deslinde y amojonamiento de los prenombrados inmuebles de los linderos sur y oeste. Finalmente, anexó documentales marcadas “A” y “B” y fundamentó su acción en el artículo 550 del Código Civil; ordinal 2 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y artículo 720 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, el Tribunal luego de un examen del escrito de demanda que encabezan las presentes actuaciones y anexos acompañados, le dio entrada e indicó mediante un despacho saneador que según lo dispone el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las acciones disciplinadas mediante un procedimiento especial de los establecidos en el Código de Procedimiento Civil, deben sustanciarse conforme a esas reglas ordinarias adecuándose a los principios rectores del Derecho Procesal Agrario; en este sentido, el juicio de deslinde judicial de predios rústicos o rurales encuentra su regulación en el artículo 720 y siguientes ejusdem conforme el cual la primera etapa del juicio se sustancia de forma no contenciosa; no obstante, si en el acto de deslinde la parte accionada formula la oposición prevista en el artículo 723 de la Ley Adjetiva Civil consistente en la etapa preclusiva para hacer oposición o exponer su disconformidad con el lindero provisional, la causa continua por el procedimiento ordinario según las reglas del procedimiento ordinario civil en atención a lo establecido en el Capítulo I, Titulo I del Libro Segundo, concretamente el artículo 344 de la Ley Adjetiva Civil.
Ahora bien, tratándose de un deslinde judicial de bienes afectos a la actividad agraria y en defensa de la especialidad de la materia, este Tribunal advirtió sustanciar la acción incoada según las reglas establecidas en el juicio ordinario agrario dispuesto en el artículo 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario caso las partes accionadas dentro de la oportunidad establecida en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, discutiesen el deslinde pretendido mediante una eventual discrepancia de él y las razones en que las fundamentasen.
En razón de lo anterior, el artículo 199 de la Ley Especial Agraria dispone los requisitos y exigencias que debe contener el acta contentiva de la demanda oral o en su defecto del escrito libelar; por lo que, como quiera que se desprendían omisiones, este Juzgado en uso de la facultad oficiosa relativa al despacho saneador prevista en la precitada norma especial, ordenó a la parte actora la promoción de los elementos probatorios que considerara pertinentes en la defensa de sus derechos e intereses que dispone como etapa preclusiva el primer aparte del artículo 199 ejusdem y por otra parte, como quiera que de la narrativa del escrito libelar se observó que la parte actora no señaló expresamente los puntos por donde a su juicio debe pasar la línea divisoria, se ordenó la especificación de los mismos conforme lo ordena el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud a lo anterior, se acordó la notificación del accionante para que en un lapso de tres (3) días de despacho siguientes una vez que constase en autos su notificación subsanara las omisiones antes indicadas, con la advertencia que de no hacerlo en el mencionado lapso, este Tribunal negaría su admisión. Así pues, en fecha, veintiséis (26) de Mayo de Dos Mil Quince (2015), el actor promovió documentales marcadas con las letras “C” y “D” e indicó los puntos por donde considera deben pasar los linderos discutidos.
Posteriormente se admitió la demanda incoada cuanto ha lugar en Derecho de conformidad con lo dispuesto en el cardinal segundo del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concatenado con el artículo 200 ejusdem en concordancia con el artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en este sentido, conforme se señaló precedentemente, se advirtió que en caso de que la parte accionada dentro de la oportunidad legal correspondiente discutiera los términos del deslinde judicial pretendido mediante una eventual oposición a tenor de lo dispuesto en el artículo 723 ejusdem, este Tribunal sustanciaría la presente causa según las reglas establecidas en el juicio ordinario agrario dispuesto en el artículo 186 y siguientes de la Ley Especial Agraria. A tal efecto, se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos JUAN BAUTISTA FIGUEREDO y JESÚS EMILIO MENDOZA PINZON, para que de conformidad con el artículo 722 del Código de Procedimiento Civil concurrieran a la operación del deslinde.
A tal efecto, debidamente citada la parte accionada y estando dentro de la oportunidad fijada para el acto de operación del deslinde judicial conforme se evidencia del acta contentiva con sus resultas inserta a los folios 90 al 222 ambos inclusive, encontrándose presentes la parte actora acompañada de su apoderado judicial y los querellados conjuntamente con sus representantes judiciales y un funcionario adscrito a la Unidad Estatal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Carabobo, se dejó sentado lo que sigue, se cita:
(…). Seguidamente se dio inicio al acto de operación del deslinde judicial y a tal efecto primeramente conforme lo dispone el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, se le concede el derecho de palabra a las partes, a objeto de que presenten los títulos a que se refiere el artículo 720 ejusdem e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria; así las cosas se le concede primeramente el derecho de palabra al abogado OMAR ENRQUE MONTERO FLORES quien asistiendo al codemandado JUAN BAUTISTA FIGUEREDO manifiesta lo que sigue: “En relación al lindero SUR perteneciente al señor GREGORIO URBANO FANEITES MENDOZA, y al lindero NORTE perteneciente a la parcela ocupada por el señor JUAN BAUTISTA FIGUEREDO, es de hacer notar que de acuerdo al documento otorgado por el Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras se puede verificar que por el lindero NORTE del señor JUAN BAUTISTA FIGUEREDO aparece como lindero la vía de penetración y se puede observar en este acto que el cercado que tiene la parcela ocupada por el señor JUAN BAUTISTA FIGUEREDO se encuentra exactamente a la orilla de dicha vía de penetración, lo cual significa que en ningún momento mi asistido haya transgredido los linderos que le fueron otorgados. Igualmente de una revisión hecha a las actas que conforman el expediente se puede observar que el lindero SUR del señor GREGORIO URBANO FANEITES MENDOZA aparece como lindero sur terrenos ocupados por el señor JUAN BAUTISTA FIGUEREDO, lo cual indica que hasta el lindero del señor JUAN BAUTISTA FIGUEREDO es el lindero del señor GREGORIO URBANO FANEITES MENDOZA, haciendo la salvedad que de acuerdo a planos que existen sobre la parcela del señor JUAN BAUTISTA FIGUEREDO existe una vía de penetración que data desde hace muchos años, lo cual indica que hay una servidumbre que se debe respetar. Es todo”. Acto seguido se deja constancia que se hizo presente la abogada en ejercicio NEYCA GUANCHEZ LIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 228.961 actuando con el carácter de Apoderada Judicial del codemandado JESÚS EMILIO MENDOZA PINZÓN, titular de la cédula de identidad número 1.144.193, según consta de documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el Número 55, Tomo 146, Folios 172 al 174, en fecha, 03 de julio de 2.015, el cual presenta y consigna en este acto constante de tres (3) folios útiles y expone: “En principio quiero manifestar que hacemos oposición formal según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y a las Leyes que rigen la materia, por cuanto el lindero provisional no coincide con lo establecido en los documentos de propiedad que posee mi representado y que en este acto consignamos copia de los documentos que acreditan tal propiedad. Igualmente debo señalar que el demandante GREGORIO URBANO FANEITES MENDOZA, según los documentos consignados no es propietario de la parcela o del lote de terreno que dice poseer. Es todo”. El suscrito secretario deja constancia que recibe en copia fotostática, constante de ciento veintiún (121) folios los documentos a los que hace referencia la abogada en ejercicio NEYCA GUANCHEZ LIRA antes identificada. Seguidamente toma la palabra el apoderado judicial de la parte actora quien expone: “Ratifico en todas y cada uno de sus partes el escrito libelar de demanda por Deslinde en contra de los codemandados JUAN BAUTISTA FIGUEREDO y JESÚS EMILIO PINZÓN el primero colindante por el lado SUR y por el lado OESTE el segundo de los mencionados, así como también el escrito de subsanación al cual este Tribunal Agrario instó a mi representado. Así mismo ratifico el Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha, 25 de septiembre de 2.014. Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la exposición alegada por el representante del ciudadano JUAN BAUTISTA FIGUEREDO, por cuanto el señor JUAN BAUTISTA FIGUEREDO colindante del lindero SUR es el propietario o pisatario de todo lo habido en dicho lindero. Igualmente niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes lo alegado por el codemandado del lindero SUR ciudadano JUAN BAUTISTA FIGUEREDO en la exposición de su representante por cuanto jamás de los jamases, nunca ha sido ni servidumbre, ni paso de personas, por cuanto esta parte que hoy reclamamos y se deje claro los linderos SUR y OESTE pertenecen al ciudadano GREGORIO URBANO FANEITES MENDOZA, quien es mi poderdante. Así mismo debo señalar que el título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario levantado por funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, fueron demarcados por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal transversal de Mercator (U.T.M), Huso 19, Datum REGVEN, que fueron identificadas. Señalo a este Tribunal que el ciudadano GREGORIO URBANO FANEITES MENDOZA tiene posesión de esta parcela y bienhechurías por más de cuarenta años. Señalo también a este Tribunal que el ciudadano JUAN BAUTISTA FIGUEREDO con sus familiares ha venido destruyendo parte de la parcela por el lado SUR de sus siembras y de sus tuberías de aguas para riego por la penetración de vehículos livianos y pesados a la propiedad de mi poderdante sin la autorización de éste, al extremo que en el escrito libelar hablé también del delito de invasión. En cuanto a lo alegado por la apoderada judicial del ciudadano JESÚS EMILIO MENDOZA PINZÓN, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda contentivo de Deslinde de los predios SUR colindante con el señor JUAN BAUTISTA FIGUEREDO y OESTE con el señor JESÚS EMILIO MENDOZA PINZÓN con sus anexos de pruebas y escrito de subsanación, en el cual se evidencia copia certificada del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario otorgado por el Instituto Nacional de Tierras al ciudadano GREGORIO URBANO FANEITES MENDOZA. En cuanto a la exposición hecha por la representante judicial de JESÚS EMILIO MENDOZA PINZÓN, impugno toda la documentación consignada por cuanto la misma fue consignada en copias simples. Debo señalar también que el ciudadano GREGORIO URBANO FANEITES MENDOZA, es el propietario de la parcela en la cual nos encontramos actualmente. Debo señalarle también al Tribunal como lo manifesté en la anterior exposición que en los linderos SUR y OESTE, nunca, jamás de los jamases, ha sido paso de peatones ni servidumbre, los codemandados han querido hacer ver al Tribunal que es un camino o un paso de peatones o servidumbre cuando realmente no es así, por cuanto el Instituto Nacional de Tierras cuando otorgó el Título de Adjudicación a mi representado, por ninguno de sus linderos manifestó que había paso de peatones o servidumbre. Debo señalar al Tribunal que esta demanda tiene por objeto dejar definidos los linderos SUR y OESTE, por cuanto los colindantes han venido perjudicando a mi representado GREGORIO URBANO FANEITES MENDOZA, al extremo de dañarles sus sembradíos y tuberías de aguas blancas que el tiene para regar sus plantaciones, yendo esto en perjuicio del programa decretado por el Gobierno tendente a la actividad, seguridad y a la soberanía alimentaria de acuerdo a los planes de desarrollo establecidos por el Ejecutivo Nacional. Es todo”. En este estado el Tribunal, oídas ambas partes procede con el apoyo de los prácticos arriba identificados a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero con la advertencia de que este Tribunal no deberá solamente constreñirse a realizar el acto técnico de verificación del deslinde (provisional y definitivo) sino que también deberá velar por la protección y continuidad de las actividades agrarias y ambientales conforme lo disponen las normas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quedando fijado de la forma que sigue: En este estado el Tribunal da inicio al recorrido por el lindero SUR, debidamente acompañado de los prácticos antes identificados quienes contando con la herramienta adecuada de medición, concretamente GPS distinguidos con las siguientes características Marca Intermec Modelo CN3 y marca Garmin, modelo GPSmap 60CSx y tomando como referencia los puntos de coordenadas dispuestos en el Título de Adjudicación emanado por el Instituto Nacional de Tierras a favor del demandante de autos, toda vez que los codemandados antes mencionados no cuentan en este acto con algún soporte documental que contenga específicamente tal medición técnica y a tal efecto se observó en el primer punto de coordenada tomado, a saber, Este: 618402, Norte: 1153290, se encuentra ubicado en medio de una vía que en apariencia sirve para el traslado de personas y vehículos y continuando con el recorrido se constató con la medición por el GPS en el punto de coordenada Este:618517, Norte: 1153307, que el punto sureste queda ubicado en una parcela ajena a los lotes de terreno en conflicto. Seguidamente, se procede hacer el recorrido por el lindero OESTE, constatando el Tribunal que el primer punto de coordenada, es decir, Este: 618402, Norte: 1153290 es el mismo al primer punto de coordenada antes mencionado respecto al lindero SUR antes identificado; posteriormente y siguiendo el recorrido, se constata que el lindero NOROESTE finaliza en el punto de coordenada Este: 618364, Norte: 1153496 y coincide con el sitio donde la parte actora tiene levantada su cerca. En tal virtud, como quiera que respecto al lindero SUR conforme a lo que se señaló precedentemente pasa por una vía y por otro lado concluye en una parcela distinta a lo debatido en este juicio, este Tribunal se ve impedido de fijar en este acto el lindero provisional y en lo que concierne al lindero OESTE, siendo que la cerca levantada se encuentra dispuesta coincidiendo con los puntos de coordenadas reflejados en el Título de Adjudicación ya indicado, no hay lindero provisional que fijar en este acto. Acto seguido se le concede nuevamente la palabra a los codemandados de autos a los fines de que expongan lo que a bien consideren respecto al acto. En tal sentido, se le concede el derecho de palabra al abogado OMAR ENRIQUE MONTERO FLORES antes identificado quien asistiendo a la parte accionada, concretamente al ciudadano JUAN BAUTISTA FIGUEREDO expone: “Vista el acta levantada por este Tribunal donde se indican todas las medidas y linderos tomados, declaro en este acto que de conformidad con la opinión de los expertos antes señalados y de acuerdo a los instrumentos utilizados son las reales, por lo tanto ratifico en todas y cada una de sus partes lo declarado al inicio de esta inspección, donde señalé todo lo relacionado con el lindero SUR perteneciente al señor GREGORIO URBANO FANEITES MENDOZA, y en cuanto al lindero NORTE de la parcela perteneciente a mi asistido. Es todo”. Inmediatamente se le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial del ciudadano JESÚS EMILIO MENDOZA PINZÓN antes identificada quien manifiesta: “Constatado como ha sido el lindero OESTE por este Tribunal, manifiesto disconformidad con dicho lindero puesto que el ciudadano JESÚS EMILIO MENDOZA PINZÓN, es el propietario de la parcela o lote de terreno cuya propiedad presuntamente se le ha adjudicado al ciudadano GREGORIO URBANO FANEITES MENDOZA, lo cual probaremos en su debida oportunidad. En el día de hoy hemos consignado copias simples de documentos públicos que hacen plena prueba y soportan todo lo anteriormente alegado. Es todo”. En este estado se le concede nuevamente el derecho de palabra al abogado GUSTAVO ENRIQUE ALONZO ESCOBAR, apoderado judicial de la parte demandante y a tal efecto expone: “Ratifico en todo y cada una de sus partes la demanda por deslinde de predios introducida por ante este Tribunal Agrario, así como sus anexos y Título de Adjudicación Agrario que en originales fueron mostrados para su vista y devolución. Igualmente manifiesto que el lindero SUR colindante con el ciudadano JUAN BAUTISTA FIGUEREDO, hasta allí llegan los predios de mi representado GREGORIO URBANO FANEITES MENDOZA. Así mismo el lado OESTE, dejado constancia por este Tribunal con los prácticos que realizaron estas labores, se evidenció que las medidas descritas en el Título de Adjudicación Agraria concuerdan con el mismo. Debo señalar al Tribunal que por el lindero SUR jamás de los jamases ha sido paso peatonal ni servidumbre, por cuanto le pertenecen al ciudadano GREGORIO URBANO FANEITES MENDOZA, mi representado, donde se evidencia que el Instituto Nacional de Tierras en ningún momento describe o señala que en dichos linderos haya paso de peatones o servidumbre. Ratifico también que el Título Agrario otorgado a GREGORIO URBANO FANEITES MENDOZA evidencia que es el propietario de las bienhechurías y plantaciones aquí establecidas en el mismo, desechando lo manifestado por la representación del ciudadano JESÚS EMILIO MENDOZA PINZÓN que se atribuye la titularidad y propiedad del mismo, en el cual el Tribunal evidenció que no trajeron a esta inspección documentación de sus supuestas propiedades que manifestaron decir ser propietarios. Insto al Tribunal Agrario a que oficie al Instituto Nacional de Tierras a los fines de dejar establecidos los linderos descritos por ellos en el Título de Adjudicación a GREGORIO URBANO FANEITES MENDOZA. Igualmente solicito al Tribunal que impida el cese de entrada a los predios pertenecientes al ciudadano GREGORIO URBANO FANEITES MENDOZA, parte demandante para que impida que vehículos livianos y pesados transiten por su predio sin su autorización, lo que ha conllevado el deterioramiento y destrozo de sus sembradíos y riegos de agua causados por estos vehículos, impidiendo así la actividad tendente a la producción agroalimentaria decretada por el Ejecutivo Nacional. Es todo”. Acto seguido y en la continuación del acto de deslinde judicial, primeramente y en cuanto a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora relativo a oficiar al Instituto Nacional de Tierras, el Tribunal acuerda que proveerá dentro de la oportunidad legal lo conducente y respecto a que sea impedido el paso de vehículos, el Tribunal en este estado acompañado de los prácticos designados se traslada al sitio y observa que el espacio en cuestión se ubica por el linero sureste; tiene una superficie aproximada de ciento veinte metros cuadrados y en el cual no se verifica actividad agraria de ninguna naturaleza; a todo evento, el Tribunal requiere de los prácticos la presentación de sendos informes técnicos que reflejen lo constatado y una vez que consten en autos los mismos, se proveerá dentro de la oportunidad legal correspondiente lo conducente conforme a Derecho. Por otra parte, como quiera que de las exposiciones de las partes supra reproducidas, resulta que los linderos así señalados no es aceptado por las partes, el Tribunal resuelve que el juicio sigue su curso y en tal sentido se sustanciará la presente causa según las reglas establecidas en el juicio ordinario agrario dispuesto en el artículo 186 y siguientes de la Ley Especial Agraria, ergo, en aras del mantenimiento del derecho a la defensa, al debido proceso e igualdad entre las partes, este Juzgado resuelve que los codemandados de autos tienen un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente al día de hoy para contestar la demanda conforme lo dispone el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Siendo las cuatro y cinco minutos post meridiem, (4:05 p.m.) el Tribunal considera cumplida su misión y acuerda regresar a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (…).
Conforme se evidencia de la trascripción que antecede, habiéndose presentado oposición a la pretensión del actor, los accionados presentaron dentro de la oportunidad legal correspondiente sendos escritos de contestación. Por una parte, el ciudadano JUAN BAUTISTA FIGUEREDO asistido por los abogados CARLA CECILIA TOVAR NARVÁEZ y OMAR MONTERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 151.368 y 55.376 respectivamente, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes las pretensiones del demandante de autos por ser falsas de toda falsedad en el sentido de que existan diferencias y disgustos entre el demandante y su persona en cuanto a la apreciación del lindero NORTE respecto a la parcela de la cual es poseedor legítimo y del lindero SUR respecto a la parcela de la cual se hace llamar propietario el demandante, por cuanto el lindero NORTE de la parcela que posee legítimamente de acuerdo a documento de adjudicación a título gratuito que le hiciera el otrora Instituto Agrario Nacional (IAN) hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha, veinte (20) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), autenticado por ante la Notaria Pública Décima Tercera del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Número 120, Tomo 3-R, se encuentra perfectamente determinado o indicado en dicho documento y perfectamente delimitado con su cerca perimetral; niega, rechaza y contradice que haya necesidad de proceder al amojonamiento del lindero NORTE perfectamente indicado con la vía de penetración (calle Los Mangos).
Niega, rechaza y contradice que ha venido haciendo cortes a la cerca de la parcela que posee para tener acceso a los previos del demandante introduciéndose en varios puntos del lote de terreno del cual dice ser propietario y mucho menos sus familiares y otras personas, ni con vehículos por cuanto en primer lugar no posee vehículo y en segundo lugar no sabe conducirlo y que el hecho de que pasean vehículos livianos, pesados, así como personas, da entender de que se trata, como en realidad lo es, de una vía de penetración denominada calle Los Mangos, por lo que niega que haya incurrido en el delito de invasión.
Sigue negando, rechazando y contradiciendo que haya destruido y/o causado daño alguno tanto a los sembradíos así como al supuesto sistema de riego propiedad del demandante de autos y mucho menos le ha impedido ninguna actividad tendiente a la seguridad y a la soberanía agroalimentaria establecida por el Ejecutivo Nacional toda vez que las pocas veces que ha tenido que transitar fuera del lindero NORTE de la parcela que posee, lo ha hecho por la calle Los Mangos y no por la parcela por la cual el demandante dice ser propietario.
Aduce que el ciudadano GREGORIO URBANO FANEITES MENDOZA intenta de manera temeraria contra su persona el deslinde del lindero sur correspondiente a la parcela de terreno de la cual dice ser propietario, con la sola y única intensión de introducir dentro de su lindero la vía que sirve de acceso o paso para toda la comunidad de la población de Patanemo muy principalmente a la comunidad del sector Santa Rita y hasta para algunas personas que visitan esa comunidad, lo cual viene ocurriendo desde hace aproximadamente treinta y cinco (35) años.
Agrega que el documento por el cual se le acredita la posesión legitima sobre la parcela de terreno que ocupa, data del veinte (20) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987) señalando como norte de dicha parcela la vía de penetración, ergo para esa fecha ya existía una vía de penetración y el demandante pretende hacer incurrir en error a este Tribunal negando la existencia de dicha calle, aun cuando en la misma existe alumbrado público y pasa la tubería del servicio de agua potable. Finalmente promovió documentales marcadas con las letras “A”; “B” y “C”.
Por la otra, la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS EMILIO MENDOZA PINZON además de contestarla opuso la cuestión previa prevista en el ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en atención a la remisión expresa señalada en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y lo cual fue debidamente resuelto por este Tribunal mediante decisión, de fecha, once (11) de Agosto de Dos Mil Quince (2015).
Respecto al fondo del asunto, la precitada apoderada judicial alega que su representado es propietario de una parcela de terreno identificada con el Número 10 del Asentamiento Campesino Patanemo con una extensión de UNA HECTÁREA CON OCHO MIL SETECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (1,8720 ha/M²), ubicada en jurisdicción del Municipio Patanemo, Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parcela ocupada por Chichilo Palencia; SUR: Quebrada Santa Rita; ESTE: Parcela ocupada por Juan Rivas; OESTE: Parcela ocupada por Goyo Janeites.
Que dicha parcela le fue adjudicada por el otrora Instituto Agrario Nacional a Titulo Definitivo Oneroso según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha, veintisiete (27) de Julio del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), bajo el Número 4, Folios 16 al 20, Protocolo Primero, Tomo 2. Que la misma formaba parte de un terreno de mayor extensión propiedad del Instituto Agrario Nacional según costa de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el Número 12, Folios 17 Vto., Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre del año Mil Novecientos Sesenta y Uno (1961).
Continua arguyendo que su representado trabaja la tierra desde hace muchos años y al fallecer su padre en el año Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978), quedó a cargo del terreno pero que ante el alto volumen de trabajo conversó con el demandante y quien es su sobrino, para que lo ayudara a recoger las cosechas; que tres años después, su representado sufrió un accidente viéndose gravemente comprometida su vida y su salud y tras conocer la noticia, el demandante se trasladó a su casa en busca de los documentos de propiedad de la parcela y al recibir la negativa de su representado para entregárselos, desde ese momento le prohibió entrar a su propiedad y mucho menos recoger cosecha alguna.
Que en ningún momento su representando abandonó sus tierras pero debido a su delicado estado de salud no pudo sacar en aquel entonces al demandante de su predio. Que el demandante, ciudadano GREGORIO URBANO FANEITES MENDOZA citó a su representado por ante múltiples escritorios jurídicos y éstos al ver las constancias otorgadas por diversos organismos públicos desde el año Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), se daban cuenta que no podían hacer nada a favor del hoy demandante. Que desde entonces el actor sigue ocupando la propiedad de su representado por lo que lo despojó de la referida parcela al punto de no permitirle ni a él ni a sus hijos acceder a la misma llegando al extremo de amenazarlos de muerte.
Así mismo, rechaza, niega y contradice lo alegado por el ciudadano GREGORIO URBANO FANEITES MENDOZA, que desde hace un (1) año aproximadamente han existido diferencias y disgustos con el ciudadano JESÚS EMILIO MENDOZA PINZON, cuando lo cierto es que su representado desde hace varios años no se ha apersonado al lugar que el demandante denomina PARCELA FANEITES en virtud a las amenazas de las cuales ha sido víctima y que últimamente debido a que su visión ha disminuido considerablemente, el demandante no ha podido ser objeto de perturbaciones por parte de mi representado debido a que está prácticamente ciego.
Continúa arguyendo que sus hijas han tratado de ingresar a la parcela de terreno y han sido victimas de violencia verbal y psicológica por parte de los hijos del demandante por el solo hecho de haber ingresado al lugar que el demandante denomina PARCELA FANEITES y que alega ser de su propiedad, por lo que han tenido que denunciarlos en múltiples oportunidades por ante las autoridades competentes haber sido victimas de tal violencia.
Por otro lado rechaza, niega y contradice lo alegado por el ciudadano GREGORIO URBANO FANEITES MENDOZA, quien manifestó en su libelo que es poseedor y propietario de un inmueble denominado PARCELA FANEITES, ubicada en el sector Santa Rita, Asentamiento Campesino Patanemo, Parroquia No Urbana Patanemo, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, cuando lo cierto es que la referida parcela es propiedad de su representado, según consta de Título Definitivo Oneroso emitido por el otrora Instituto Agrario Nacional, documento éste que se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha, veintisiete (27) de Julio del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), bajo el Número 4, Folios 16 al 20, Protocolo Primero, Tomo 2.
Rechaza, niega y contradice lo alegado por el accionante, quien manifestó en su libelo de demanda que no hay forma de que sus vecinos cesen en su discrepancias con él, específicamente con su representado en lo que respecta al lindero oeste, cuando lo cierto es que el este lindero que pretende crear el demandante se encuentra dentro de la parcela propiedad del ciudadano JESÚS EMILIO MENDOZA PINZON, tal como se evidencia en los documentos de propiedad que datan desde el año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), en consecuencia, no puede existir acuerdo sobre el referido lindero debido a que ese lindero no existe.
Rechaza, niega y contradice que el accionante desarrolle actividades tendientes a la seguridad y soberanía agroalimentaria de acuerdo a los planes de desarrollo establecidos por el Ejecutivo Nacional en el lugar que él denomina PARCELA FANEITES, cuando lo cierto es que en la misma no se desarrolla actividad agrícola ninguna como se pudo evidenciar el día que este Tribunal se constituyó en la referida parcela para realizar la operación de deslinde judicial. Igualmente se pudo evidenciar que en el lugar se encuentran construidas tres (3) casas de construcción reciente en las cuales habitan única y exclusivamente los hijos del demandante e igualmente se encuentran las bases para la construcción de una cuarta casa, por lo que puede concluirse que la referida parcela sirve de lugar de habitación de los hijos del demandante y no para el desarrollo de actividades agrícolas como el demandante pretende hacer ver, pues según sus dichos, el ciudadano GREGORIO URBANO FANEITES MENDOZA no vive en ese lugar y sólo acude ocasionalmente.
Conjuntamente con su escrito de contestación, la apoderada judicial del ciudadano JESÚS EMILIO MENDOZA PINZON promovió documentales marcadas con las letras “A”; “B”, “C” y “D”; testimoniales; prueba de informes; prueba de experticia e inspección judicial.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Así pues, revisados los hechos constitutivos planteados en el libelo y las excepciones y defensas plasmadas en sendos escritos de contestación, este Tribunal considera menester antes de entrar al fondo del asunto sometido a su consideración, hacer algunas consideraciones respecto a algunas de las defesas opuestas por el codemandado, ciudadano JESUS EMILIO MENDOZA PINZON.
En este sentido, conforme se aprecia de los epígrafes anteriores, la coapoderada judicial del accionado supra mencionado se defiende aduciendo que el actor sigue ocupando la propiedad de su representado según consta de Título Definitivo Oneroso emitido por el antes Instituto Agrario Nacional emitido a su favor, es decir, que lo despojó de la referida parcela al punto de no permitirle ni a él ni a sus hijos acceder a la misma llegando al extremo de amenazarlos de muerte y en consecuencia que el lindero que pretende crear el demandante se encuentra dentro de la parcela propiedad del ciudadano JESÚS EMILIO MENDOZA PINZON, tal como se evidencia en los documentos de propiedad que datan desde el año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), en consecuencia, que no puede existir acuerdo sobre el referido lindero por cuanto el mismo no existe.
Ahora bien, respecto a este tipo de defensas el legislador previo la reconvención que consiste en lo siguiente, se cita:
(…) un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal. Se diferencia del llamado a terceros a la causa, en que única y exclusivamente existe reconvención cuando el sujeto pasivo de la pretensión aducida es el propio demandante originario, (…). (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha, veintiséis (26) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), caso: juicio Inversiones Xoma, C.R.L, vs. Lya Márquez Corao de Valery).
De manera tal que, de considerarlo pertinente en la defensa de los derechos e intereses de su mandante según los alegatos antes mencionados, la coapoderada judicial del codemandado, ciudadano JESÚS EMILIO MENDOZA PINZON debió dentro de la oportunidad prevista en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ejercer la reconvención como una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal y lo cual no ocurrió en este caso; en tal virtud, la defensa relativa al despojo se tiene como no hecho. Y así se decide.
Revisado lo anterior, de seguidas esta juzgadora considera oportuno hacer algunas reflexiones concernientes a la pretensión incoada.
Marcel Planiol define el deslinde como, se cita:
(…) una operación que consiste en fijar la línea separativa de dos terrenos no construidos y marcarle por señales materiales. El deslinde es una operación contradictoria que supone el concurso de los propietarios de los terrenos contiguos. En sí mismo, el deslinde es muy simple; pero a veces se complica con una cuestión de propiedad, cuando cada uno de los dos vecinos pretende atribuirse una porción de tierra que el otro le niega. Entonces toma un carácter serio, porque contiene en el fondo una reivindicación inmobiliaria. (…). (Traité Elementaire de Droit Civil, Tomo I, p. 76, citado por Duque Sánchez, J. Procedimientos Especiales Contenciosos. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 1985, p. 286).
Por su parte, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche al referirse al deslinde judicial, señala que éste se encuentra dentro de las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza e indica en tal sentido que la decisión del juez sobre el deslinde sólo aclara el límite de la tierra al disipar la confusión de los linderos existentes. Asimismo, señala que la incertidumbre que motiva el interés procesal, consiste en la falta de certeza oficial que determina hasta dónde llega la propiedad frente a la del vecino y que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos, pero el juez puede acordársela al poseedor o a su colindante, según el examen que haga de los títulos. (Código de Procedimiento Civil, Caracas, 2004, p. 300 y 301).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, de fecha, veinte (20) de Julio de Dos Mil Siete (2007), dictada en el expediente Número 06-635 y ratificada mediante sentencia dictada por la misma Sala el día diez (10) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), expediente Número 2007-000600, dejó sentado en cuanto a la definición del deslinde lo siguiente, se reproduce: “(…) el deslinde, de la misma manera en la cual la doctrina lo define, consiste en la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos para determinar exactamente los límites que separan a dos propiedades. (…).”
En efecto, la acción por deslinde encuentra su fundamento sustantivo legal en el artículo 550 del Código Civil, que señala, se transcribe:
Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.
En cuanto al procedimiento aplicable, ha de seguirse por vía de los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil adecuándose a los principios del Derecho Procesal Agrario. De estas normas se desprende que el deslinde, de la misma manera en la cual las doctrinas antes expuestas lo definen, consiste en la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos para determinar exactamente los límites que separan a dos propiedades, es decir, se persigue dilucidar cuáles son los linderos que aclaran los límites entre dos propiedades.
En ambos casos es concluyente afirmar, que sea contencioso o no el deslinde propuesto, las resultas del mismo puede modificar o alterar sustancialmente los linderos de ambas propiedades que en principio presentaban coincidencias, llevando consecuencialmente al aumento de un derecho real y por ende a la disminución del otro, afectando la esfera patrimonial de la partes intervinientes.
En síntesis, el deslinde judicial de propiedades contiguas (finium regundorum), es una acción concedida a todo propietario para que obligue a su “vecino” a la determinación de los límites de la propiedad adyacente, observándose para ello las previsiones legales establecidas en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; la cual se inicia por una demanda señalándose además los puntos por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria entre los inmuebles cuyos límites se encuentran confusos.
En cuanto a las condiciones de procedencia, el autor Abdón Sánchez Noguera (2.008) en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, señala:
1.- Legitimados: Conforme a la primera parte del artículo 550 del Código Civil antes citado, establece que podrá proponer la acción de deslinde sólo quien detente la nuda propiedad del inmueble; tal afirmación se funda en el criterio de que constituyendo el deslinde un acto de disposición sólo puede ser realizado por quien tenga capacidad de disposición, esto es, el propietario del inmueble.
En materia de deslinde, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, de fecha, veinte (20) de Julio de Dos Mil Siete (2007), expediente Número 2006-000635, dejó establecido lo siguiente, se reproduce:
(…). Ahora bien, acerca de la legitimación para demandar el deslinde de tierras contiguas, el legislador dispuso que todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de sus propiedades, lo que tiene sentido si se toma en cuenta que el propietario tiene interés en que el “vecino” o el “propietario” del terreno colindante sea parte en el juicio para luego poderle oponer el fallo recaído en la litis.
En efecto, establece el artículo 550 del Código Civil que:
“Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen”.
De la norma se desprende, que el legislador admite como actor del deslinde al propietario del inmueble colindante.
Sin embargo, esta Sala considera importante dejar sentado que al igual que el propietario del terreno, cualquiera que tenga un derecho real sobre el inmueble (usufructuario o el enfiteuta), puede ser actor en el juicio, por cuanto, aun cuando no tengan la condición de propietario, gozan de una de las atribuciones de la propiedad, por tanto, el resultado del juicio puede de igual manera beneficiarlos o perjudicarlos como al propietario. (…).
2.- Que se trate de propiedades contiguas: El precitado autor señala que las propiedades que se trate de deslindar deben ser colindantes, entendiéndose por tal, no únicamente la que existe entre dos terrenos cuando no hay entre ellos solución alguna de continuidad, siendo el lindero una línea ideal, sino también la que existe entre fincas separadas por caminos o por corrientes de agua de propiedad particular, por fosos, muros, setos vivos o empalizadas.
3.- Finalmente, el precitado autor ilustra que exista duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido, a saber, que la duda o confusión puede resultar del contenido de los títulos de las propiedades colindantes, del señalamiento que exista entre tales propiedades para determinar el lindero, o de la inexistencia de señales que lo determinen.
Puede tratarse de límites confundidos, cuando ninguno o alguno de los colindantes sabe cuáles son sus respectivas propiedades, o de límites cuestionados, porque alguna de las partes disiente de la consideración de certeza de un lindero determinado y exige su revisión a través de la acción de deslinde.
Revisado lo anterior, seguidamente esta sentenciadora se remite al análisis de los elementos probatorios traído a los autos por la partes y a tal efecto observa:
APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBA DOCUMENTAL:
Marcado con la letra "A", la parte actora hace valer como prueba y traída a los autos con el escrito contentivo de demanda en copia fotostática, Justificativo Para Perpetua Memoria emanado de este Tribunal protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha, veintitrés (23) de marzo de Dos Mil Quince (2015), bajo el Número 36, folio 362, Tomo 5, Protocolo de Trascripción del mismo año. El promovente señala que con este medio probatorio, demuestra el derecho de propiedad y posesión legitima del terreno que tiene el actor ocupándola desde hace más de cuarenta años y la cualidad para intentar el juicio.
Respecto a este elemento probatorio y siguiendo el criterio sustentado a través de sentencia Número 0100, de fecha, veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Uno (2001) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble; dicho título, a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio, pues tal titulo supletorio está circunscrito a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo para perpetua memoria, por lo que el mismo para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos y de esta forma ejerza la parte contraria el control sobre dicha prueba. Al no promoverse y consecuencialmente evacuarse tales testimoniales que participaron en el justificativo, a saber, la de los ciudadanos Ángel Tomas Hidalgo; Federico Viviano Castillo Blanco y Julio Rafael Alvarado, el mismo carece de eficacia probatoria. Y así se declara.
Seguidamente, promueve, ratifica y hace valer marcado con la letra "A", constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Brisas del Mar, Parroquia Patanemo, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha, veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014) y constancia de pisatario emanada del Consejo Comunal Brisas del Mar, Parroquia Patanemo, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha, veinte (20) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014). Señala que se trata de documentos privados mediante los cuales se demuestran que el accionante está domiciliado y residenciado desde hace más de cuarenta años y es propietario y poseedor legitimo de la parcela y las bienhechurías y no invasor de la misma, así como los linderos de la misma por cuanto los integrantes del Consejo Comunal dejan constancia y certeza que los codemandados de los linderos sur y oeste son los colindantes de su parcela.
En cuanto a las instrumentales antes señaladas, debe señalarse primeramente que se trata de los recaudos que el accionante acompañó conjuntamente con su solicitud de Justificativo Para Perpetua Memoria por ante este Tribunal, en fecha, doce (12) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014) y que al promoverlo en su escrito libelar lo hizo como un todo y no desarticulándolo por piezas como lo promovió en su escrito de promoción de pruebas, no obstante, este Juzgado en obsequio al principio constitucional de acceso a la justicia y como quiera que se encuentra agregado a la instrumental promovida con su escrito de demanda conforme lo ordena el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa de seguidas a su valoración.
Así pues, en cuanto a las precedentemente identificadas instrumentales, esta sentenciadora observa que las mismas contienen una declaración realizada por unos terceros ajenos a la causa constituido por los voceros del Consejo Comunal Brisas del Mar; su clasificación se encuadra como una documental privada emanada de unos terceros que no son parte en el proceso; en virtud de lo cual, carece de toda eficacia probatoria conforme lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no fueron promovidas las testimoniales de quienes la suscriben para su ratificación con el objeto de asegurarle a su contendor judicial el derecho de controlar y contradecir la prueba aportada. Y así se declara.
De la misma manera que los elementos instrumentales anteriores, promueve de forma desarticulada, Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario otorgado a favor del actor por el Instituto Nacional de Tierras. Que con dicho instrumento se demuestra la condición del accionante de propietario y poseedor legítimo, sus linderos, medidas y demás determinaciones del terreno constituido por la PARCELA FANEITES y que del mismo no existe ni se menciona o describe por el lindero sur vía de penetración de servidumbre.
El elemento antes mencionado es de los denominados documentos públicos administrativos, es decir, un documento público que emana de la administración en el ejercicio de sus atribuciones y con contenido y eficacia erga omnes que admite prueba en contrario, lo cual conforme a la doctrina, se cita:
(...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Arístides Rengel Romberg, (1997). Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pp. 151, 152 y 153).
Así pues y conforme lo han interpretado diversas Salas del Máximo Tribunal, estos instrumentos suscritos por un servidor público competente actuando en el ejercicio de sus funciones no se refieren a negocios jurídicos de los particulares, sino a actuaciones de funcionarios de la Administración Pública que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o bien declaraciones de ciencia y conocimiento dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
En tal sentido, enfrentando el documento que aquí se analiza con la interpretación jurisprudencial y la doctrina invocada, se observa que el mismo se encuentra suscrito por un funcionario adscrito a la precitada División de Catastro (autoridad administrativa) y su contenido no fue impugnado en forma alguna por la parte demandada; así las cosas, con el mismo queda probado que el actor es el poseedor legitimo de la precitada parcela conforme lo define el artículo 66 de la Ley Especial Agraria. Y así se declara.
Siguiendo con el análisis del caudal probatorio promovido por la parte demandante, promueve y hace valer como prueba marcada con la letra "A" acompañada conjuntamente con el escrito de solicitud por Justificativo Para Perpetua Memoria conforme fue reseñado anteriormente, acta de inspección judicial practicada por este Juzgado, en fecha, cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014). Según el actor que con este medio de prueba quedó demostrado que la parcela del demandante por el lindero sur llega hasta la cerca del ciudadano JUAN BAUTISTA FIGUEREDO y que por el lindero oeste colinda con la parcela del ciudadano JESUS EMILIO MENDOZA PINZON, desvirtuando lo alegado por el codemandado, ciudadano JUAN BAUTISTA FIGUEREDO que la vía de penetración llega hasta el final de los predios del actor, sino que la misma llega hasta el frente de la parcela del ciudadano JESUS EMILIO MENDOZA PINZON ubicada frente al estadio de béisbol.
En lo que concierne a la precitada instrumental, este Juzgado la aprecia como instrumental pública siendo que promovida en copia fotostática no fue impugnada por los contendientes, sin embargo, la misma no se valora toda vez que el acta contentiva de la inspección judicial es el resultado de la actividad sensorial del operador judicial y no la constatación de elementos técnicos como los linderos de un lote de terreno como lo pretende hacer ver el promovente, para ello, existen en Derecho los elementos de prueba idóneos; en tal virtud, se desecha del proceso. Y así se declara.
Promueve y hace valer como prueba marcada con la letra "B" conjuntamente con el escrito de demanda, plano de mensura emanado de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Que con este plano, se demuestran los linderos de la parcela y sus colindantes por los linderos norte, sur, este y oeste y por donde debe pasar la línea divisoria por los linderos sur y oeste.
El elemento antes mencionado se aprecia como documento público administrativo y el cual no siendo impugnado con otro elemento probatorio para restarle eficacia probatoria, con el mismo queda probado la superficie del lote de terreno, las coordenadas y linderos del mismo. Y así se declara.
Por otra parte, conjuntamente con su escrito contentivo de reforma libelar, el actor trae a los autos marcada con la letra "C", misiva suscrita por el actor dirigida al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo recibida, en fecha, catorce (14) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014) contentiva de denuncia en contra del codemandado, ciudadano JUAN BAUTISTA FIGUEREDO por una alegada perturbación consistente en la introducción de vehículos en su lote de terreno, insultos, ofensas verbales, conatos de peleas y amenazas con armas requiriendo en consecuencia la práctica de una inspección ocular. Que con la misma se demuestra el conflicto que se ha suscitado entre los codemandados de los linderos sur y oeste, lo cual dio origen a la pretensión en la que se hace necesario el deslinde de los linderos pretendidos.
La instrumental anterior, es relativa a una misiva dirigida a un tercero que deberá valorarse conforme a la pluma del artículo 1374 del Código Civil como un instrumento privado y en este sentido para que tenga valor probatorio debe estar reconocido o tenido por reconocido, a saber según el caso, mediante la exhibición de documentos o la prueba de informes; en este último caso cuando la misma se encuentra dirigida a un ente de la Administración Pública como la promovida.
Ahora bien, el actor promovió la prueba de informes correspondiente y de sus resultas conforme se desprende del oficio Número ORT-CA-CG-1602-0685, de fecha, once (11) de Febrero del año que discurre, la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo (ente receptor de la misiva) señala que en efecto existe denuncia interpuesta por el ciudadano GREGORIO URBANO FANEITES MENDOZA, en fecha, catorce (14) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA FIGUEREDO; no obstante la misma no contiene hechos relacionados con el tema controvertido en el proceso que permitan dilucidar la fijación de los linderos pretendidos, sino mas bien el requerimiento de una inspección ocular en atención a la alegada perturbación a su posesión; por tal razón, se desecha del proceso. Y así se declara.
Finalmente, conjuntamente con su escrito contentivo de reforma libelar, el actor promovió marcada con la letra "D", misiva suscrita por el actor dirigida al Prefecto del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo conjuntamente con boleta de notificación librada por la mencionada autoridad, esta vez, exponiendo hechos relacionados con denuncia interpuesta por el codemandado, JESUS EMILIO MENDOZA PINZON. De igual forma que la documental anterior, que con la misma se demuestra el conflicto que se ha suscitado entre los codemandados de los linderos sur y oeste, lo cual dio origen a la pretensión en la que se hace necesario el deslinde de los linderos pretendidos.
En cuanto a esta instrumental, como quiera que la misma no se encuentra debidamente recibida por el ente receptor, no promovió la correspondiente prueba de informes para requerir lo conducente y adicionalmente los hechos narrados no apoyan la resolución del asunto debatido en autos, ni se aprecia ni se valora. Y así se declara.
PRUEBA DE INFORMES:
Respecto a la Prueba de Informes promovida por el apoderado judicial de la parte accionante, se ordenó oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo para que informara si en por ante esa Oficina reposa denuncia interpuesta por el ciudadano GREGORIO URBANO FANEITES MENDOZA, en fecha, catorce (14) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA FIGUEREDO por perturbación, amenaza con armas blancas y agresiones verbales hacia él y su familia.
En efecto, en fecha, dieciséis (16) de Febrero del año en curso, se recibe las resultas de la prueba de informes promovida por ambas partes conforme se desprende del oficio Número ORT-CA-CG-1602-0685, de fecha, once (11) de Febrero del año que discurre señalando que en efecto existe denuncia interpuesta por el ciudadano GREGORIO URBANO FANEITES MENDOZA, en fecha, catorce (14) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA FIGUEREDO.
No obstante conforme se apreció precedentemente, la misma se retrotrae a una misiva dirigida por el actor contentiva al requerimiento efectuado por éste de una inspección ocular en atención, entre otros aspectos, a la aducida perturbación a su posesión, en tal virtud, como quiera que no contiene hechos que permitan dilucidar la fijación de los linderos pretendidos, ni se aprecia ni se valora. Y así se declara.
Por otra parte, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se acordara librar oficio a la Prefectura del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, hoy Registro Principal del Municipio Puerto Cabello a objeto de que informara si por ante esa Oficina Registral reposa Solicitud de Amparo Policial interpuesta por el ciudadano GREGORIO URBANO FANEITES MENDOZA en contra del ciudadano JESÚS EMILIO MENDOZA PINZON, en fecha, veinte (20) de Marzo de Dos Mil (2000).
En cuanto a este elemento probatorio, se evidencia inserto al folio 394 comunicación Número 310-2015-76, de fecha, dos (02) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015) suscrita por el Registrador Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, mediante la cual participa que no puede atender el requerimiento efectuado por este Tribunal por cuanto, se cita: "(…) no facilitan datos de registro del inmueble. (…)".
En tal sentido, como quiera que la documental promovida no aporta elementos que permitan dilucidar lo controvertido en la presente causa, ni se aprecia ni se valora. Y así se declara.
Finalmente, conforme fue dispuesto en el respectivo auto de admisión de las pruebas en cuanto a lo demás promovido por la parte actora relativo a, se cita: (…) Ratifico lo peticionado y acordado por este Despacho en acta de Inspección realizada por este Tribunal el día 17 de julio de 2015, mediante el cual solicite oficiar al Instituto Nacional de Tierras, a los fines de dejar establecido los linderos descrito por ellos en el Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor de mi poderdista, para deslindar el lindero sur objeto de este juicio. (…); como quiera que no fueron admitidas por improcedentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 433 ejusdem, normas aplicables supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley Especial, no hay materia que apreciar ni valorar en este sentido. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA, CIUDADANO JUAN BAUTISTA FIGUEREDO.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Marcado con la letra “A”, promueve en copia fotostática Titulo de Adjudicación a título gratuito otorgado por el otrora Instituto Agrario Nacional, autenticado por ante la Notaria Pública Décima Tercera del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha, veinte (20) de Octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), en el cual se demuestra los derechos del coaccionado sobre la parcela que ocupa y en el cual se evidencia que por el lindero norte se encuentra la vía de penetración, probando que para la fecha de otorgamiento del mencionado titulo ya existía la vía de penetración que hoy día es conocida como calle Los Mangos, sector Santa Rita, Brisas del Mar, sector Patanemo y la cual pretende ser cerrada por el demandante de autos.
En cuanto a esta instrumental inserta a los folios 230 y su vuelto, 231 y 232, siendo que la misma no fue objetada por la parte contendiente por cualesquiera de los medios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico, se aprecia y valora como documental pública administrativa con valor de plena prueba de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. La misma prueba la condición del accionante y que fue acreditado por el entonces ente rector de la administración pública agraria de ese entonces y adicionalmente la existencia de una vía de penetración por su lindero norte que se corresponde con el deslinde pretendido por el actor en su lindero sur. Y así se declara.
Promueve, invoca y hace valer anexo marcado con la letra “B” en copia fotostática, misiva contentiva de denuncia presentada por el promovente ante la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, en fecha, veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014) en contra del demandante de autos recibido por la mencionada Dirección en esa misma fecha por haber cerrado de manera arbitraria la vía de acceso.
De la precitada documental se desprende que se trata de una misiva dirigida a un tercero que deberá valorarse como un instrumento privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 1374 del Código Civil y en este sentido para que tenga eficacia probatoria debe estar reconocido o tenido por reconocido, a saber, mediante la exhibición de documentos o la prueba de informes y lo cual no fue debidamente promovido por la parte accionada, en tal virtud carece de valor probatorio. Y así se declara.
Marcado con la letra “C” promueve acompañado con su escrito de contestación, informe y conclusiones suscrito por el Ingeniero Alberto Parziale en su condición de Director de la División de Ingeniería y Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo mediante el cual según sus dichos se demuestra que la verdadera intensión del ciudadano GREGORIO URBANO FANEITES MENDOZA es hacerse dueño de la vía de penetración y cerrarla causándole daño a la comunidad.
La mencionada instrumental señala que es contentiva de las resultas de las diligencias y resoluciones emprendidas por el mencionado Despacho Local Ejecutivo en virtud a la denuncia efectuada por el promovente, en fecha, veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014) en contra del accionante por la obstrucción de manera evidente, publica y comunicacional y cierre del final de la calle Los Mangos.
Esta juzgadora aprecia y valora la mencionada instrumental como documento administrativo que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos goza de una presunción de certeza, máxime, no siendo impugnada por la parte contraria dada su naturaleza con otro elemento probatorio; con la misma queda probado que en efecto se trata de una vía de penetración que alberga el transcurrir cotidiano del colectivo que hace vida en la zona, existiendo un área de viabilidad, servicio de electricidad y aguas blancas, constituyéndose en un paso de servidumbre y que el Municipio tiene la misión de mejorar la mencionada vía de penetración, con la expectativa de la continuación del asfaltado y brocales. Y así se declara.
Finalmente, como quiera que las documentales traídas a los autos conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado OMAR E. MONTERO F., ya identificado marcadas con las letras “B” y “C” y de la misma manera las testimoniales, no fueron promovidas en el lapso preclusivo del acto de contestación a la demanda conforme lo dispone la parte in fine del artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal no las admitió por extemporáneas por tardías a tenor de lo dispuesto en la precitada norma especial; en tal virtud, no hay materia que apreciar ni valorar en este particular. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA, CIUDADANO JESÚS EMILIO MENDOZA PINZON.
PRUEBA DOCUMENTAL:
La parte coaccionada promueve y hace valer como prueba una serie de instrumentales acompañadas conjuntamente con su escrito de contestación. Así pues, promovió las siguientes:
Promovió marcado con la letra “A”, copia certificada de Titulo Definitivo Oneroso emitido por el entonces Instituto Agrario Nacional protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha veintisiete (27) de Julio del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), bajo el Número 4, Folios 16 al 20, Protocolo Primero, Tomo 2.
Que con la promoción de esta documental, pretende demostrar que le fue adjudicado una parcela de terreno identificada con el Número 10 en el Asentamiento Campesino Patanemo con una extensión de UNA HECTÁREA CON OCHO MIL SETECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (1,8720 M2), ubicada en la jurisdicción del Municipio Patanemo, Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Quien suscribe la aprecia como documento administrativo a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos pues goza de una presunción de certeza, máxime, no siendo impugnada por la parte contraria dada su naturaleza con otro elemento de prueba; la misma sirve para demostrar que el promovente fue adjudicado por el precitado Instituto sobre el lote de terreno que en él se menciona. Y así se declara.
Marcado con la letra “B”, promovió en copia certificada conjuntamente con el escrito de contestación, documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el Número 12, Folios 17 vto, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre del año Mil Novecientos Sesenta y Uno (1961), documento mediante el cual el otrora Instituto Agrario Nacional adquiere los terrenos de Patanemo y en el que se puede apreciar en el folio 10 vto. la nota marginal en el cual el precitado instituto le adjudica al promovente la parcela de terreno identificada con el Número 10 en el Asentamiento Campesino Patanemo con una extensión de UNA HECTÁREA CON OCHO MIL SETECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (1,8720 M2) ubicada en la jurisdicción del Municipio Patanemo, Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, alinderada así: NORTE: Parcela ocupada por Chichilo Palencia; SUR: Quebrada Santa Rita; ESTE: Parcela ocupada por Juan Rivas; OESTE: Parcela ocupada por Goyo Janeites.
Que en esta documental puede apreciarse que en las notas marginales que se constituyen en su contenido, el cual acredita la adjudicación de lotes de terreno a un grupo determinado de personas (entre ellos, mi poderdante) en un período comprendido entre al año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987) hasta el año Dos Mil Cuatro (2004), no se verifica un acto de similar naturaleza a favor del demandante, desvirtuando que este ultimo tenga más de cuarenta (40) años poseyendo el mismo como así lo expuso en el titulo supletorio que acompañó al escrito libelar.
De la misma manera que la instrumental anterior, quien suscribe la aprecia como instrumental administrativa y no fue impugnada por la parte contraria dada su naturaleza con otro elemento probatorio; sin embargo se desecha como elemento probatorio pues conforme se motivó precedentemente en el acápite relativo al punto previo, nada tiene que ver con los hechos controvertidos en la presente causa respecto a la pretensión incoada. Y así se declara.
De igual modo promovió marcado con la letra “C”, Informa Técnico emanado del Instituto Nacional De Tierras (INTI) - Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, de fecha, diecinueve (19) de Enero del año Dos Mil Seis (2006), el cual deviene de una inspección realizada por dicha institución sobre un lote de terreno con una superficie de TRES HECTÁREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (3,2457 ha) adjudicado al ciudadano JESÚS EMILIO MENDOZA PINZON, en el cual expresa entre su conclusiones que el mismo se dedica al cultivo de frutales de auto consumo. Que con la promoción de esta documental, pretende demostrar que el Instituto Nacional de Tierras, considera a su representado como adjudicatario del mencionado lote de terreno.
Respecto a la documental referida anteriormente, como quiera que no se encuentra debidamente sellada y firmada por los funcionarios que la suscriben, carece de todo valor probatorio. Y así se declara.
Finalmente promovió marcado con la letra “D”, múltiples denuncias realizadas por ante diversos organismos presentadas por el ciudadano JESÚS EMILIO MENDOZA PINZON, para ilustrar al Tribunal respecto a la forma de actuar del demandante. Que con estos documentos pretende demostrar que su representado es el legitimo propietario de la parcela que el demandante pretende deslindar, en consecuencia, el demandante carece de legitimidad para iniciar la presente acción toda vez que su representado es el legitimo propietario de la parcela de terreno en cuestión de la cual ha sido despojado por el demandante bajo fuertes amenazas de muerte tal como consta en las múltiples denuncias realizadas.
Respecto a estas instrumentales, se desprende inserto a los folios 282 al 304 un legajo de requerimientos, denuncias y misivas interpuestas por el promovente ante diversos entes de la administración pública que nada aportan para dilucidar los hechos controvertidos, máxime, conforme ya se dejó sentado anteriormente, el promovente debió dentro de la oportunidad legal correspondiente hacer uso de la institución procesal de la reconvención. Y así se declara.
PRUEBA TESTIMONIAL:
Las testimoniales de los ciudadanos ANTONIA VILLEGAS; DELIO RIVAS y CECILIA FIGUEREDO. A tal efecto, en fecha, diecisiete (17) de Febrero del año en curso, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de oír las declaraciones de los testigos, éstos no fueron presentados como se evidencia del acta cursante a los folios 443 al 447 ambos inclusive siendo carga de los promoventes su presentación conforme lo exige el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, no hay materia que apreciar ni valorar en este sentido. Y así se declara.
PRUEBA DE INFORMES:
La coapoderada judicial del codemandado, ciudadano JESÚS EMILIO MENDOZA PINZON solicitó se oficiara a la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo para que informaran si la parcela de terreno identificada con el Número 10, sector Santa Rita, Callejón Los Mangos, Patanemo, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, con una extensión de TRES HECTÁREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (3,2457 ha/M²) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por el Sr. Guillermo Pañueli; SUR: Vía de penetración (Callejón Los Mangos) y terreno ocupado por Juan Ribas; ESTE: Quebrada Santa Rita y OESTE: Parcela ocupada por Eduardo Mendoza, le fue adjudicada al coaccionado, ciudadano JESÚS EMILIO MENDOZA PINZON.
En efecto conforme se desprende del oficio y los recaudos acompañados que corre inserto a los folios 420 al 441 ambos inclusive, la precitada Oficina informa que el promovente cuenta con un procedimiento administrativo de regularización signado con el Número de Expediente ORT-CAR-06-08-11-08-00821-REV-ADP, sobre un lote de terreno denominado LAS MENDOZAS, ubicado en el sector Santa Rita, parroquia Patanemo, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo constante de una superficie aproximada de tres hectáreas con dos mil cuatrocientos cincuenta y siete metros cuadrados, sustanciado y remitido a la sede central del Instituto Nacional de Tierras para su respectiva decisión.
Así las cosas, el resultado de la mecánica probatoria de la precitada comunicación carece de elementos de convicción sobre la trabazón de la litis por cuanto de la información suministrada, no indica los linderos del lote de terreno antes mencionado; por tal razón, se desecha del proceso. Y así se declara.
Por su parte, este Tribunal atendiendo las facultades probatorias dispuestas en los artículos 190 y 191 ejusdem, ordenó requerir de la precitada Oficina Regional un informe detallado en el cual participaran la existencia y estado actual de algún expediente administrativo agrario cursante por ante esa Coordinación correspondiente a ambas partes o algún otro beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Respecto a este requerimiento en concreto, se desprende por una parte que el codemandado, ciudadano JUAN BAUTISTA FIGUEREDO, no cuenta con procedimiento administrativo por ante esa Dirección y por otra parte, informa y remite punto de información relativo al Titulo de Adjudicación con Carta de Registro Agrario otorgado a favor del demandante de autos sobre el lote de terreno denominado PARCELA FANEITES y el cual fue precedentemente valorado.
Vale la pena resaltar que en el acápite relativo a la decisión del punto de cuenta remitido anexo, se desprende que la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo acordó otorgar la adjudicación del predio y haciendo la salvedad que los elementos de identificación del mismo, a saber, extensión, coordenadas UTM y linderos sobre el cual se otorga el instrumento son de índole referencial y no definitivos, pudiendo ese ente de considerarlo factible efectuar las modificaciones a que haya lugar
Así pues, el elemento de prueba antes descrito, aporta elementos de convicción que le permiten a esta juzgadora encaminar los fundamentos de su decisión, valorándose en consecuencia atendiendo lo dispuesto en el artículo 433 de la Ley Adjetiva Civil. Y así se declara.
PRUEBA DE EXPERTICIA:
Promovió la prueba de experticia para que a través de los medios técnicos y/o científicos, el experto determinara los aspectos promovidos por la parte coaccionada antes mencionada. Es menester resaltar que de igual modo, este Tribunal atendiendo las potestades probatorias dispuestas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió lo conducente. Así pues conforme se evidencia de las actuaciones procesales cursantes en autos, la prueba no fue evacuada dentro de la oportunidad legal dispuesta en la parte in fine del artículo 221de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, luego, no hay materia que apreciar ni valorar sobre este particular. Y así se declara.
INSPECCION JUDICIAL:
Así mismo, promovió la práctica de una inspección judicial en el lote de terreno denominado Parcela Número 10, sector Santa Rita, Callejón Los Mangos, Patanemo, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Ahora bien, conforme se desprende inserto al folio 392, la parte promovente no compareció ni por si ni por medio de representante o coapoderado judicial alguno, declarándose desierto el acto; por tal razón, no hay materia que apreciar ni valorar en este sentido. Y así se declara.
En tal sentido, revisada la apreciación y valoración del caudal probatorio, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:
El objeto del presente proceso cristalizado en la pretensión del accionante, gravita básicamente en lograr el deslinde de los linderos SUR y OESTE del lote de terreno denominado PARCELA FANEITES. Ahora bien, conforme fue señalado precedentemente, al momento de materializar el acto del deslinde, el funcionario adscrito a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Producción Agrícola quien fungía como práctico y quien contando con la herramienta adecuada de medición y tomando como referencia los puntos de coordenadas dispuestos en el Título de Adjudicación emanado por el Instituto Nacional de Tierras a favor del demandante, se concluyó que en el primer punto de coordenada tomado para el lindero SUR, se encuentra ubicado en medio de una vía que en apariencia sirve para el traslado de personas y vehículos y continuando con el recorrido se constató que el siguiente punto del mismo lindero se ubica en una parcela ajena a los lotes de terreno en conflicto.
Por otro lado, efectuando el recorrido por el lindero OESTE, se constató que los puntos de coordenadas dispuestos en el mencionado instrumento coinciden materialmente con el sitio donde la parte actora tiene levantada su cerca. Las situaciones antes narradas se corroboraron al momento de celebrar la Audiencia Conciliatoria in situ, en fecha, diecisiete (17) de Febrero del año en curso, en esa oportunidad, con el acompañamiento de una funcionaria adscrita a la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, momento en el cual de sus propios dichos, el apoderado judicial del actor expresó, se cita:" (…). Vista la medición efectuada por la Ingeniera Agrónoma y donde hay mediciones que no concordaron con respecto al lindero Sur y donde la Ingeniera y el Tribunal a los fines de dejar esclarecido el lindero Sur proponiendo una reinspección estoy de acuerdo en que se haga la misma por el lindero sur. (…)"..
En tal sentido, estamos ante una acción divisoria de propiedades contiguas, cuyo objeto principal es determinar, separar los puntos cuyos linderos estuviesen confundidos. En el presente caso el demandante pide que el deslinde debe realizarse en los linderos SUR y OESTE, siendo el caso que nada hay que deslindar el lindero OESTE en atención a lo evidenciado en el acto de deslinde practicado en la presente causa, en fecha, diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Quince (2015) y por el lindero SUR de los recaudos presentados, concretamente del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario otorgado a favor del actor por el Instituto Nacional de Tierras valorado precedentemente, no se encuentra conforme a las coordenadas reflejadas y fijadas en el texto del documento en virtud a las limitaciones antes señaladas, a saber, entorpeciendo una vía de penetración conforme quedó demostrado en autos y a lo interno de un lote de terreno, aparentemente, uno vecino.
Aunado a lo anterior, se desprende que el lindero SUR-ESTE colinda con un bien del dominio público, como lo es la quebrada Santa Rita, por lo que mal puede este Tribunal fijar un lindero entorpeciendo el acceso a un bien del dominio público de la Nación conforme lo establece con rango constitucional el artículo 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vía de penetración; razón por la cual, en Derecho la demanda incoada no debe prosperar. Y así se declara.
Así pues, luego del análisis exhaustivo de los autos, de los argumentos presentados y de las pruebas aportadas, este Juzgado considerando las normas que rigen la materia, por cuanto la parte actora no logró probar los supuestos concurrentes para la procedencia en Derecho de la pretensión incoada con los elementos aportados y de los traídos a los autos por la parte accionada en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, no se evidencian las circunstancias alegadas en la acción propuesta por las razones suficientemente motivadas en el capítulo en el cual se valoran las pruebas, resultando en consecuencia forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la demanda intentada tanto para los linderos SUR como OESTE como así se hará en la dispositiva de la presente decisión, siendo que no cumplió con la carga de probar sus afirmaciones de hecho conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no existe plena prueba de los hechos alegados a tenor de lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem, normas aplicables supletoriamente a las disposiciones especialísimas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción por DESLINDE JUDICIAL en lo que respecta al lindero SUR intentado por el abogado GUSTAVO ENRIQUE ALONZO ESCOBAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 95.799 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano GREGORIO URBANO FANEITES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 2.782.877 y domiciliado en el sector Brisas del Mar, Parcela Número 09, Parroquia Patanemo, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 2.783.954 y domiciliado en el sector Brisas del Mar, Parroquia Patanemo, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Tal declaratoria se hace a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no existe plena prueba de los hechos alegados a tenor de lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem, normas aplicables supletoriamente a las disposiciones especialísimas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción por DESLINDE JUDICIAL en lo que respecta al lindero OESTE intentado por el abogado GUSTAVO ENRIQUE ALONZO ESCOBAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 95.799 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano GREGORIO URBANO FANEITES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 2.782.877 y domiciliado en el sector Brisas del Mar, Parcela Número 09, Parroquia Patanemo, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo en contra del ciudadano JESÚS EMILIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 1.144.193 y domiciliado en la Urbanización Michelena de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo. Tal declaratoria se hace a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no existe plena prueba de los hechos alegados a tenor de lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem, normas aplicables supletoriamente a las disposiciones especialísimas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
CUARTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 200 y 197 del Código de Procedimiento Civil, la presente decisión se publica en forma escrita dentro del lapso de diez días continuos al proferimiento verbal de la misma.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, a los nueve (09) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
ABOG. ROSA ISABEL FRANCA LUIS.
El Secretario,
ABOG. JOHAN GARCÍA BRITO.
En la misma fecha, siendo las 03:10 post-meridiem, se publicó, se registró y se dejó archivada copia de la anterior sentencia.
El Secretario,
ABOG. JOHAN GARCÍA BRITO
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