REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
206º y 157º

Santa Ana de Coro; 14 de mayo de 2016


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2016-000109


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CONFORME AL ARTÍCULO 300.3 DEL COPP

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:

La presente averiguación se inició en fecha 30/11/2012, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano JESÚS BENITO BRACHO LEÓN, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL DE LA ADOLESCENTE C.J.B.G (IDENITIDAD OMITIDA), venezolana, menor de edad, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano.

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que ese Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en los artículos 378 del Código Penal Venezolano, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 49 Ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.

Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa signada bajo el número 11-F10-0396-2012 de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano ALEXIS EMILIANO LARA FERNÁNDEZ, cuya cédula de identidad no consta en el expediente, a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que:

“(…) se desprende que los mismos pueden subsumirse en los tipos penales de ACTO CARNAL; previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio a saber 12 meses, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de 03 años, según las previsiones del artículo 108 numeral 5° ejusdem (…)”

En consecuencia, siendo la última actuación practicada fue realizada en fecha 27/02/2015, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión deL hecho: 27/02/2012. hasta la presente fecha, un total de tres (3) años, once (11) meses y un (1) día, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe la acción penal se encuentra PRESCRITA(…)”


Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano ALEXIS EMILIANO LARA FERNÁNDEZ, cuya cédula de identidad no consta en el expediente, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en los artículos 378 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.

Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivo Judicial con la finalidad de su cuido y conservación.


LA JUEZA,
ABG. MARIANA LOYO D´NARDO


LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA GABRIELA TINOCO