REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 27 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2016-000488
ASUNTO : IP01-S-2016-000488

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO/ SE DECRETA FLAGRANCIA
Corresponde a este Juzgado motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar Medidas de protección y seguridad y Medidas cautelares, ambas medidas previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, así como se acordó decretar Medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el COPP, por remisión expresa de nuestra Ley especial a favor de la víctima y de obligatorio cumplimiento para el Ciudadano, ELIAS RAFAEL ZEA FERNÁNDEZ venezolano, soltero, Natural de Trujillo estado Trujillo, edad: 28 años, titular de la cedula de identidad N° 18.376.151, grado de instrucción: T.S.U en electricidad, profesión u oficio: chofer de camiones hijo de Elías Zea (padre) y Dignora Fernández (madre) y domiciliado en la oblación de Churuguara, sector, los países, calle principal, diagonal al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, punto de referencia: diagonal a la cancha deportiva, casa Municipio Colina del Estado Falcón teléfono: 0412-650-56-75 y 0268-992-0992 correo electrónico: eliaszeaf@gmail.com. Observa esta Juzgadora que los delitos imputados y acreditados en esta audiencia de presentación, tal cual señalo la representación Fiscal en la audiencia de presentación AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA,, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la Integridad Física, la Integridad Psicológica y la vida, aunado a lo narrado por la victimas en sala; ciudadana EVEYLI MARIA MORILLO PRIMERA, titular de la CI: V.-24.581.642, tal cual consta de denuncia de fecha 24 de Mayo del 2016 y acta de entrevista de fecha 24 de Mayo del 2016, realizada a una ciudadana (Maria Mercedes IDENTIDAD RESERVA FISCAL) que rindió declaraciones en el Destacamento Rural numero 139 comando zona 13 del Estado Falcón, quien fue testigo presencial de los presuntos hechos acontecidos., y de igual manera entrevista realizada en la misma fecha al ciudadano MORILLO MARCOS; así como el estado anímico en que se encontraba la misma para el momento de narrar los hechos.

La Republica Bolivariana de Venezuela es signataria de los Instrumentos jurídicos más importantes en materia de los Derechos Humanos de las mujeres y especialmente en materia de violencia contra las mujeres. Entre ellos: 1) Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres (Convención Belem De Pará). 2) Convención para la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (1979). 3) Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la violencia contra la mujer (1993). En la IV conferencia mundial sobre las mujeres, celebrada en Pekín en 1995, se reconoció que la violencia contra la mujer es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la humanidad.

La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad.

La obligación del Estado es de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que presuntamente se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito AMENAZA previsto y sancionado en el Artículos 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; siendo hechos típicos y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de Género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:

“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”. (cursivas pertenecen a quien suscribe)
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que consta en ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, que el día 24 de Mayo de 2016, aproximadamente a las 13:30 horas de la tarde, los funcionarios ANDRADE LEON LEOPOLDO y otros; adscritos al Destacamento rural nro 139 del Estado Falcón, dejan constancia del procedimiento donde se aprehendió al Imputado de autos, así mismo consta en el expediente declaración de la victima y declaración de una testigo presencial de los hechos.

En la audiencia de presentación, el Fiscal auxiliar interina vigésima del Ministerio Publico Abg. PIERINA LOPEZ; expuso entre otras cosas “colocando a disposición de este Tribunal al ciudadano: ELIAS RAFAEL ZEA FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en tal sentido solicita la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 6 y 13 asimismo, solicita imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95 numerales 7 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, dado que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor de los delitos imputados por esta representación fiscal y acompaña a las actuaciones de Acta policial, Acta de derechos de imputado, Denuncia, Acta de entrevista, orden de inicio de investigación. Asimismo deja constancia de que en el expediente reposa copia de acta de denuncia formulada por la víctima de autos de fecha 12/05/2016 donde le imponen al imputado de autos medidas de protección y seguridad a favor de la misma, solicita la calificación de Flagrancia, así como la aplicación del procedimiento especial establecido en la referida ley..” El Imputado fue impuesto del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5°, manifestando SI querer declarar quien expuso: “primero no todo lo que se día es cierto, yo en ningún momento llegue de forma violenta a esa casa ni nada, ella estaba al tanto de que iba a buscar al niño, porque firmamos una caución en el CEDNNA pero en los días que me tocaba a mi ella se lo quedó. Yo fui a buscar al niño y ella me dijo que no me lo iba a llevar porque ella lo iba a bañar y me dacia que no le daba la gana de entregármelo, pero es mentira de que yo le hice algo a ella. Luego ella lo baña y el niño sale con la intención de irse conmigo y ella le dijo que no se iba conmigo. Ella me tenia como amedrentado con la Guardia, ella siempre me amenaza delante del niño que va a llamar a la policía, si hemos tenido discusiones pero en ningún momento la he agredido, si ella discute conmigo y me denuncia imagínese si yo la golpeo ¿qué dirá?, ella si me agredió esa noche, me metió un golpe en la cara, solo me monté en el carro y me fui a mi casa y no le hice mas nada, yo no se porque ella dice todo ese poco de cosas” Se otorgo el derecho de palabra al Defensor Publico ABG. BETHANIA LÓPEZ, quien expone: ““esta defensa una vez escuchado la representación fiscal en cuanto a la precalificación de los hechos quiere dejar constancia de su oposición por cuanto considera que los hechos descritos por la víctima no encuadran dentro del tipo penal de la ley como lo es el delito de amenaza. Respecto a las medidas de seguridad, que le fueran impuestas por los órganos receptores de denuncia a mi defendido en fecha 12/05/2016, considera la defensa pública este tribunal no debería tomar en consideración en esta audiencia por cuanto el ciudadano presente en sala no se encontraba impuesto de tales medidas, de igual modo, vista la declaración de mi defendido en esta sala de audiencias; debe ser tomada en cuenta la misma por el tribunal a los efectos de la decisión que estime conveniente tomar, dado que el mismo no se acercó al lugar de residencia de la victima; lo cual contradice lo manifestado por ésta y por el testigo en su acta de entrevista, razón por la cual esta defensa solícita en este acto la libertad plena y sin restricciones.”… Una vez escuchadas las partes. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:.. como Punto previo, este juzgado declara sin lugar la solicitud de la defensa publica en cuanto a la libertad plena toda vez que considera este juzgado que nos encontramos en la fase incipiente del proceso y faltan diligencias que practicar. De igual manera, se declara sin lugar la solicitud de no tomar en cuenta el acta de fecha 12/05/2016 dado que los funcionarios que realizaron la misma actuaron conforme lo previsto en los artículos 74,75 y 76 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En este mismo acto, este juzgado solicita oficiar al Comando Rural de la Guardia Nacional Bolivariana N° 139 de la población de Churuguara, para que sea remitido a la brevedad posible a este despacho judicial, el expediente que se aperturó y en donde se procedió a imponer las medidas al ciudadano imputado de autos en virtud de denuncia interpuesta por la víctima de autos. En consecuencia, este Tribunal Decreta: PRIMERO: La detención flagrante por cuanto se encuentra llenos los requisitos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, asimismo acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el artículo 97 ejusdem, por cuanto se considera que existen múltiples diligencias por practicar en virtud de la denuncia de la victima de autos, la cual es conteste con las actas de entrevistas. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el articulo 91 de la ley especial, REVOCA las medidas de protección y seguridad prevista en el articulo 90 numeral 3 consistente en la salida del hogar del presunto agresor independientemente de su titularidad y numeral 5 de la ley especial impuestas en fecha 12/05/2016 en el Comando Rural de la Guardia Nacional Bolivariana N° 139 de la población de Churuguara. En virtud de que en relación al numeral 3 es desproporcionada. TERCERO: Por cuanto existen plurales y fundados elementos de convicción en contra del imputado de autos, este Tribunal ACREDITA la precalificación dada por el Ministerio Público por el presunto delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana EVEYLI MARIA MORILLO PRIMERA, todo esto en virtud de la denuncia formulada por la víctima. CUARTO: Este Tribunal observa de la revisión del sistema juris 2000, que el imputado de autos no posee otro asunto penal tramitado por ante estos tribunales de violencia contra la mujer, y aunado a que los delitos acreditados en esta audiencia de presentación, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la integridad física, la integridad psicológica y la vida, en consecuencia este Juzgado acuerda lo solicitado por el Ministerio Público y decreta medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90 Numeral 1, remitiéndose a la víctima al SENAMECF para su evaluación psicológica forense, debiendo asistir en un lapso de 07 días posterior a la presente audiencia debiendo dicho organismo remitir sus resultas en un lapso de 15 días y se ordena oficiar al equipo interdisciplinario a los fines de su atención psicológica y valoración integral Numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. QUINTO: Asimismo se decreta la medida cautelar prevista en el artículo 95 numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir cuatro (04) ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia Contra la Mujer, evaluación y atención psicológica debiendo comparecer en un lapso de 07 días posterior a la presente audiencia. SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la fiscalía vigésima del ministerio público con competencia en violencia de género para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 104 de la Ley Especial que rige nuestra materia. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, de igual manera, líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de violencia, para la evaluación de la víctima, la inclusión de charlas del imputado y se ordena oficiar al Comando Rural de la Guardia Nacional Bolivariana N° 139 de la población de Churuguara a los fines de que remita el expediente que dio inicio a la imposición de la medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de autos posterior a su denuncia de fecha 12/05/2016. Líbrese oficio al SENAMECF. Líbrese oficio a la Fiscalía del Ministerio Público en la materia de protección de niños y adolescente a los fines de que el imputado de autos sea orientado en cuanto a la materia de régimen de convivencia familiar Se oficia al Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En este estado la defensa solicita copias certificadas de la presente acta, el Tribunal las acuerda por no ser contrarias a derecho.”.


REVOCA MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ORGANO RECEPTOR DE DENUNCIA
Según lo preceptuado en el artículo 74 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia; puede muy bien la victima formular su denunciar por ante los órganos receptores estipulados en la referida ley l
Órganos receptores de denuncia
Artículo 74. La denuncia a que se refiere el artículo anterior podrá ser formulada en forma oral o escrita, con o
sin la asistencia de un abogado o abogada, ante cualquiera de los siguientes organismos:
1. Ministerio Público.
2. Juzgados de Paz.
3. Prefecturas y jefaturas civiles.
4. División de protección en materia de niños, niñas, adolescentes, mujer y familia del cuerpo de investigación
con competencia en la materia.
5. Órganos de policía.
6. Unidades de comando fronterizas.
7. Tribunales de municipios en localidades donde no existan los órganos anteriormente nombrados.
8. Cualquier otro que se le atribuya esta competencia.
Cada uno de los órganos anteriormente señalados deberá crear oficinas con personal especializado para la
recepción de denuncias de los hechos de violencia a que se refiere esta Ley.
Parágrafo Único: Los pueblos y comunidades indígenas constituirán órganos receptores de denuncia,
integrados por las autoridades legítimas de acuerdo con sus costumbres y tradiciones, sin perjuicio de que la
mujer agredida pueda acudir a los otros órganos indicados en el presente artículo.

De igual manera el articulo 75 ejusdem estipula como obligación del órgano receptor de denuncia
Obligaciones al órgano receptor de la denuncia imponer medidas de protección y seguridad previstas en la ley fundamentando debidamente las mismas, así como deberá apertura el respectivo expediente y seguidamente remitir las actuaciones al Ministerio publico.

Observa esta jurisdicente, que el órgano receptor de denuncia, vale decir la Guardia nacional Bolivariana destacamento de comando rurales nro 139 Churuguara, en fecha 12 de Mayo del 2016, decreto MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD de obligatorio cumplimiento para el ciudadano ELIAS ZEA FERNANDEZ y a favor de la ciudadana EVEYLI MARIA MORILLO PRIMERA acordando la imposición de las referidas en el articulo 90 numeral 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia.
Ahora bien; el Articulo 91 ejusdem, establece que las medidas de protección podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. Pudiendo entonces este tribunal Revocar las mismas.
Con respecto a las Medidas de Protección impuestas por el órgano receptor de denuncia referida a la prevista en el artículo 90 numeral 3° el cual reza: “Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo…”
Así mismo se impuso la medida de Protección prevista en el articulo 90 numeral 5 “ Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida”
Así pues; quien aquí resuelve observa que hasta la presente fecha no existen elementos de convicción en el expediente, que tiendan a demostrar que existe un riesgo inminente a la vida de la victima; por demás los únicos elementos de convicción que tenemos es la denuncia formulada por la victima; por lo que este tribunal es del criterio que la medida que aplico el órgano receptor de denuncia es totalmente desproporcionada y no existen elementos de convicción que hagan inferir a este tribunal que nos encontramos con un riesgo inminente a la integridad física de la victima; razón por la cual REVOCA la MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ORGANO RECEPTOR DE DENUNCIA prevista en el articulo 90 numeral 3° y 5° de la ley especial y así se decide

CON LUGAR MEDIDAS DE PROTECCION SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Esta Juzgadora, una vez escuchado lo expuesto por las partes en sala y de haber garantizado el Derecho a la Defensa y el debido proceso de cada una de las partes en la celebración de la presente audiencia de presentación, luego de haber analizado las actuaciones, los elementos de convicción presentados. Considera este Tribunal, que es menester a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; en esta fase inicial del proceso especial, así como de Garantizar los derechos establecidos en la Constitución de a Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en nuestro Código Orgánico Procesal Penal; así como los principios, garantías y derechos procesales y constitucionales, tratados, y convenciones sobres los derechos de la mujer y como medida preventiva para garantizar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial; es ajustado a derecho proceder a dictar Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el Articulo 90 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a fines de evitar nuevos actos de Violencia, las cuales deben subsistir durante el proceso; así mismo acuerda dictar Medidas Cautelares previstas en la ley especial de las previstas en el Articulo 95; Ya que el fin de la Ley Especial es disminuir progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:

“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.

En consecuencia, se hace procedente la imposición de Medidas de protección y seguridad y Medida cautelar en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éstas a favor de la presunta víctima ANAHIS GONZALEZ SALAS y de cumplimiento efectivo y Obligatorio cumplimiento para el Ciudadano RONALD GOMEZ REVILLA.

Es por lo que, se Acuerda imponer Medidas de protección y seguridad; a favor de la víctima, ciudadana ANAHIS GONZALEZ SALAS establecidas en el Artículo 90, Numeral 1, se remite a la víctima al SENAMEF para su evaluación psicológica forense, debiendo asistir en un lapso de 07 días posterior a la presente audiencia debiendo dicho organismo remitir sus resultas en un lapso de 15 días y se ordena oficiar al equipo interdisciplinario a los fines de su atención psicológica y valoración integral Numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir física, psicológicamente patrimonialmente y sexualmente a la victima.
Asimismo se decreta la medida cautelar prevista en el artículo 95 numeral 7 ejusdem, se decreta la medida cautelar prevista en el artículo 95 numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir cuatro (04) ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia Contra la Mujer, evaluación y atención psicológica debiendo comparecer en un lapso de 07 días posterior a la presente audiencia y Así se decide.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Decreta La detención flagrante por cuanto se encuentran llenos los requisitos previstos en el Artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de violencia; ello e virtud del acta policial anexa al expediente donde consta la forma tiempo y lugar como fue detenido el imputado de autos.

SEGUNDO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el Artículo 97 Ejusdem, por cuanto se considera que existen múltiples diligencias por practicar.

TERCERO: Se Acredita la precalificación dada por el Ministerio Público por los presuntos delitos AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana EVEYLI MARIA MORILLO PRIMERA..

CUARTO: Por cuanto esta Juzgadora considera que el delito Imputado y acreditado en esta audiencia de presentación, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la Integridad Física, la Integridad Psicológica y la vida; ACUERDA lo solicitado por la representación fiscal, relacionado a las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima y en consecuencia, DECRETA imponer Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima EVEYLI MARIA MORILLO PRIMERA establecidas en artículo 90 Numeral 1, se remite a la víctima al SENAMEF para su evaluación psicológica forense, debiendo asistir en un lapso de 07 días posterior a la presente audiencia debiendo dicho organismo remitir sus resultas en un lapso de 15 días y se ordena oficiar al equipo interdisciplinario a los fines de su atención psicológica y valoración integral Numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir física, psicológicamente patrimonialmente y sexualmente a la victima.


QUINTO: se decreta la medida cautelar prevista en el artículo 95 numeral 7, por la cual se remite al ciudadano ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir cuatro (04) ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia Contra la Mujer, evaluación y atención psicológica debiendo comparecer en un lapso de 07 días posterior a la presente audiencia
OCTAVO: Se insta al Ciudadano Secretario remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, para que continúe con la investigación; de igual modo se ofició a la Comandancia Policial en su oportunidad informándole de lo decidido en esta sala de audiencia. Regístrese, Diaricese Publíquese y se deja constancia que la presente decisión fue publicada dentro de lapso legal previsto en el articulo 161 del código Orgánico Procesal Penal., Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Veintisiete días (27) días del mes de Mayo del año dos mil (2016).

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DVM

ABG MARIANA LOYO DI NARDO


ABOG. JESICA JIMENEZ

SECRETARIA


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.




IP01-S-2016-000488.