REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 3 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2016-000280
ASUNTO : IP01-S-2016-000280


SE ACUERDA REVISIÓN DE MEDIDA SOLICITADA POR LA DEFENSA


Compete a este Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de delitos de Violencia contra la Mujer, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por el abogado DENNYS CHIIRINOS, actuando como defensor Público Segundo con competencia especial de delitos de Violencia Contra la Mujer; en representación del ciudadano LUIS MIGUEL GUERRERO, a quine este tribunal en fecha 07 de Marzo del 2016; acordó decretar la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la Fiscalía VEINTE del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, concatenado con el artículo 68 numeral 4 ejusdem y el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana EGLIMAR DEL CARMEN NAMIAS LOPEZ ; por la cual la defensa Publica especial en delitos de violencia contra la mujer consigno escrito de solicitud MEDIANTE EL CUAL SOLITA UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA y requiere se le sustituya a su defendido la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada por este Tribunal; por una de las medidas cautelares previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue realizada mediante escrito constante de un (01).
Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:

De la revisión de la causa se evidencia que en fecha 07 de Marzo del 2016; en audiencia de presentación acordó decretar la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y entre otros se decretó: PRIMERO: La detención flagrante por cuanto llena los requisitos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de violencia, dado a que el acta policial deja constancia de la forma tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del ciudadano LUIS MIGUEL GUERRERO CHIRINOS; asimismo acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el artículo 97 de la ley especial, por cuanto se considera que existen múltiples diligencias por practicar encontrándonos en la etapa investigativa en relación al articulo 82 ejusdem. SEGUNDO: Por cuanto existen plurales y fundados elementos de convicción en contra del imputado de autos, este Tribunal ACREDITA la precalificación dada por le ministerio público por los presuntos delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, concatenado con el articulo 68 numeral 4 ejusdem en concordancia con el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana EGLIMAR DEL CARMEN NAMIAS LOPEZ, esto en virtud de de informe de experticia médico legal donde se refleja que la víctima presenta traumatismo contundente en la cara, la cual expulsa feto de 29 semanas. Y necropsia de ley realizada al feto de 32 semanas de gestación en la sede de la morgue del SENAMED, siendo su causa de muerta asfixia perinatal. De igual forma se toma en cuenta la declaración de la víctima rendida por ante el CICPC donde manifiesta que el ciudadano LUIS le dio un golpe en la boca y de lo rendido por la misma en esta sala de audiencias y la inspección al cuerpo sin vida del feto por el CICPC. Es por ello que admite la precalificación dada por el Ministerio Público. DICTAR la medida DE PROTECCION Y SEGURIDAD contenida en el numeral 1 del artículo 90 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en: Se refiere a la ciudadana victima EGLIMAR DEL CARMEN NAMIAS LOPEZ a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención, en este sentido, se remite a la víctima de autos al equipo multidisciplinario de este tribunal a los fines de su evaluación psicológica y evaluación social de su núcleo familiar en el sitio de residencia. A lo cual tendrá un lapso de 24 horas posterior a esta audiencia para acudir por ante el equipo multidisciplinario de este Tribunal; así como se ordena al equipo Multidisciplinario se elabore informe social en relación al entorno familiar de la víctima, se le exhorta al Ministerio público a que remita en sobre cerrado datos de la víctima los fines de cumplir con las medidas aquí ordenadas. Y Así se decide. TERCERO: Se decreta con lugar lo solicitado por la representación fiscal y se DICTA Medidas DE PROTECCION Y SEGURIDAD contenida en el numeral 1 del artículo 90 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en: Se refiere a la ciudadana victima EGLIMAR DEL CARMEN NAMIAS LOPEZ a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención, en este sentido, se remite a la víctima de autos al equipo multidisciplinario de este tribunal a los fines de su evaluación psicológica y evaluación social de su núcleo familiar en el sitio de residencia. A lo cual tendrá un lapso de 24 horas posterior a esta audiencia para acudir por ante el equipo multidisciplinario de este Tribunal; así como se ordena al equipo Multidisciplinario se elabore informe social en relación al entorno familiar de la víctima, se le exhorta al Ministerio público a que remita en sobre cerrado datos de la víctima los fines de cumplir con las medidas aquí ordenadas. Y Así se decide. CUARTO: se decreta con lugar la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUÍS MIGUEL GUERRERO CHIRINOS, por cuanto considera esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que existen fundados elementos de convicción en las actas que rielan en el expediente. Tomando en cuenta lo previsto en el artículo 2 de la ley que rige la materia y dada la magnitud del daño causado, por lo rendido en su entrevista la misma víctima. QUINTO: líbrese boleta de encarcelación. Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, a lo cual se fija provisionalmente como sitio de reclusión la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se ordena librar oficio al CICPC Sub-Delegación Coro; a los fines de que reciben en calidad de detenido preventivamente al ciudadano imputado, hasta tanto sea tramitado su ingreso a la comunidad penitenciaria de Coro y hasta tanto conste en el expediente los requisitos esenciales para su ingreso en el mencionado centro penitenciario”

Así las cosas, consta en el expediente escrito contentivo de acusación, consignado por el Fiscal Veinte del Ministerio Publico; donde entre otras cosas interpone formal acusación por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia; así mismo solita el sobreseimiento de la presente causa por el delito de LESIONES GRAVISIMAS previsto en el artículo 414 del Código Penal


El Tribunal pasa decidir conforme a los razonamientos siguientes:


Vista la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el ciudadano abg DENNYS CHIIRNOS DEFENSOR PUBLICO, identificado en autos, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Sobre dicha solicitud considera esta Juzgadora, que en todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.


En relación a ello; el doctrinario ASENCIO MELLADO en relación a los fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.

Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que está siendo procesado.
Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte).


Atendiendo a esta ultima característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 250 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.


Ahora bien, la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, considera quien decide; que si bien es cierto que la Defensa del ciudadano LUIS MIGUEL GUERRERO, ha solicitado Examen y Revisión de la Medida cautelar que pesa sobre la misma como lo es MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD y que en su lugar se le otorgue una Medida Menos Gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador, que una de las funciones de este Tribunal es velar porque se efectué el debido proceso, decretar medidas de coerción que fueren pertinentes y de igual manera que se asegure que el imputado enfrentara su proceso Judicial, y que es un Derecho Constitucional y principio del Código Orgánico Procesal Penal el estado de Libertad durante el proceso y que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario.


Así pues; en base a lo cual, este Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En el mismo orden de ideas el articulo 239 del código orgánico procesal penal prevé que solo procederán medidas cautelares sustitutivas, cuando el delito merezca pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tendido una buena conducta predelictual. Siendo que en el presente caso este juzgador observa que la precalificación del delito acordada en audiencia de presentación fue Delito de violencia física y lesiones gravísimas, así mismo se evidencia que en fecha 21 DE Abril Del 20016 el representante fiscal consigno al folio 140, que el Fiscal Veinte del Ministerio Publico; interpone formal acusación por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia; así mismo solita el sobreseimiento de la presente causa por el delito de LESIONES GRAVISIMAS previsto en el artículo 414 del Código Penal.
Así pues partiendo del hecho cierto del delito por el cual el Fiscal del Ministerio Publico acusa es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia el cual prevé una sanción de seis a Dieciocho meses de prisión; observa este tribunal que es procedente acordar en el presente caso medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 242 del código Orgánicos procesal penal . Observando este tribunal que el referido ciudadano imputado no tiene antecedentes penales presumiendo la buena conducta predelictual del mismo.
Así mismo observa este tribunal que han variado las circunstancias, que le llevo a este Juzgador a decretar la privación preventiva de libertad, y a la fecha no se encuentran llenos los supuestos previstos en el artículo 236 237 y 238 de nuestra ley adjetiva penal. Así pues; la medida privativa de libertad debe estar sustentada con suficientes elementos de convicción razonables para su mantenimiento; siendo que en el presente caso presuntamente estamos frente al delito de Violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley especial cuya pena impuesta por el legislador es de seis a dieciocho meses, por lo que este tribunal concluye que no se presume el peligro de fuga en virtud de limite de pena máximo para este delito son 18 meses de prisión.


En razón a todo lo anteriormente planteado quien suscribe estima, que nuestra Ley Adjetiva Penal, señala que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponérsele mediante resolución motivada, y por cuanto, en el presente proceso, la defensa Publica ha solicitado el otorgamiento de una medida menos gravosa, es por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 242, numerales 3, 4, del Código Orgánico Procesal Penal, y con el fin de garantizar derechos fundamentales consagrados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se REVOCA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD que fuere impuesta por este tribunal en audiencia de presentación en fecha 20 de Marzo del 2016; SUSTITUYE LA MEDIDA LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD E IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD CONTENIDA EN EL ARTICULO 242.3 Y 4 del Código Orgánico Procesal Penal referente a consistente en la Obligación del ciudadano imputado LUIS MIGUEL GUERRERO, titular de la cedula de identidad 27.247.322 de presentarse cada QUINCE DIAS días por ante este Tribunal y Así se decide. Así como la Prohibición de salida del país y del estado Falcón sin la autorización del tribunal.

Se ratifican las Medidas DE PROTECCION Y SEGURIDAD ya dictada contenida en el numeral 1 del artículo 90 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,: Se refiere a la ciudadana victima EGLIMAR DEL CARMEN NAMIAS LOPEZ a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención, en este sentido, se remite a la víctima de autos al equipo multidisciplinario de este tribunal a los fines de su evaluación psicológica y evaluación social de su núcleo familiar en el sitio de residencia; así como se ordena al equipo Multidisciplinario se elabore informe social en relación al entorno familiar de la víctima, se le exhorta al Ministerio público a que remita en sobre cerrado datos de la víctima los fines de cumplir con las medidas aquí ordenadas.

Por lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta por la DEFENSA PUBLICA ABG DENNYS CHIIRNOS, del ciudadano LUIS MIGUEL GUERRERO, titular de la cedula de identidad 27.247.322, REVOCA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD que fuere impuesta por este tribunal en audiencia de presentación en fecha 20 de Marzo del 2016; SUSTITUYE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD E IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD CONTENIDA EN EL ARTICULO 242.3 Y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Obligación del ciudadano imputado LUIS MIGUEL GUERRERO, titular de la cedula de identidad 27.247.322 de presentarse cada QUINCE DIAS días por ante este Tribunal y Así se decide. Así como la Prohibición de salida del país y del estado Falcón sin la autorización del tribunal; ya que la misma, se considera suficiente para garantizar las resultas del proceso. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por lo expuesto anteriormente, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud DE REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD interpuesta por el defensor Público ABG DENNYS CHIRINOS, en representación del imputado LUIS MIGUEL GUERRERO, titular de la cedula de identidad 27.247.322, y en consecuencia, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el EN EL ARTICULO 242.3 Y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD CONTENIDA EN EL ARTICULO 242.3 Y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Obligación del ciudadano imputado LUIS MIGUEL GUERRERO, titular de la cedula de identidad 27.247.322 de presentarse cada QUINCE DIAS días por ante este Tribunal y Así se decide. Así como la Prohibición de salida del país y del estado Falcón sin la autorización del tribunal.

SEGUNDO: Se ratifican las Medidas DE PROTECCION Y SEGURIDAD ya dictada contenida en el numeral 1 del artículo 90 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,: Se refiere a la ciudadana victima EGLIMAR DEL CARMEN NAMIAS LOPEZ a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención, en este sentido, se remite a la víctima de autos al equipo multidisciplinario de este tribunal a los fines de su evaluación psicológica y evaluación social de su núcleo familiar en el sitio de residencia; así como se ordena al equipo Multidisciplinario se elabore informe social en relación al entorno familiar de la víctima, se le exhorta al Ministerio público a que remita en sobre cerrado datos de la víctima los fines de cumplir con las medidas aquí ordenadas.
TERCERO: Se acuerda la Medida Cautelar prevista en el articulo 95 ord 7 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; consistente en la obligación del imputado a acudir al equipo Multidisciplinario de este Tribunal a los fines de realizar evaluación psicológica y atención psicológica.
CUARTO: Se ordena oficiar al centro de reclusión donde se encuentra el imputado a los fines del traslado del ciudadano imputado LUIS MIGUEL GUERRERO, titular de la cedula de identidad 27.247.322, a éste Juzgado para imponerlo de la presente decisión en audiencia especial que será celebrada el día LUNES 09 de MAYO de 2015, a las 1:00 PM. NOTIFIQUESE a las partes de la LA PRESENTE DESICION Déjese copia, Regístrese, Publíquese,. Diarícese, líbrese oficios al CICPC

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los tres (03) días de Mayo de 2016, regístrese y publíquese.



ABG MARIANA LOYO DI NARDO

JUEZA N° DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS


ABG MARIA RODRIGUEZ

SECRETARIA