REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 31 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-000125
ASUNTO : IP01-S-2014-000125


SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES.

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 46 ejudem, en relación a la Audiencia de Verificación de Condiciones que se efectuara con posterioridad a la culminación del régimen de prueba, decretado en Audiencia Preliminar, de fecha 13 de Octubre del 2014, en la cual se acordó la suspensión condicional del proceso, en la causa seguida contra el Ciudadano MANLIO RENE MIQUILENA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.706.253; por el delito de AMENAZAS con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ABIGAIL EMILIA GUANIPA ROJA.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón procedió a verificar el cumplimiento de las medidas impuestas en Audiencia Preliminar, por la comisión del delito AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia

Por lo que este Tribunal procediendo a verificar las Medidas Impuestas en la Audiencia preliminar, la cual fue celebrada en fecha 13 de Octubre del 2014; por ante este Tribunal; en la cual se decretó la suspensión condicional del proceso cuyo régimen de prueba fue por el lapso de un (01) año, en donde se le impuso la Suspensión Condicional del Proceso, con un Régimen de Prueba de un (1) año, fijándose las siguientes condiciones: 1) la prohibición de agredir física, verbal, sexual y psicológicamente a la víctima. Además de la prohibición de ejercer cualquier acto de intimidación o acoso de la mujer agredida o de su familia ni por si o por intermedio de cualquier persona 2) La obligación escuchar el ciclo de charlas por ante el equipo interdisciplinario y de dictar tres (03) charlas en la comunidad donde reside, con aval del consejo comunal, lista de participante, con un mínimo de quince (15) personas y registro fotográfico. 3) Cumplir con 100 horas de trabajo comunitario a disposición del Equipo Interdisciplinario y bajo la supervisión de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón. 4) Insertarse en el Sistema Educativo debiendo consignar constancia de estudio. 5) Mantenerse laborando; todo ello por la comisión del delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, procediendo este tribunal a constatar el cumplimiento: Se deja constancia que corre inserto en el folio 133 oficio contentivo de informe de finalización, proveniente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario perteneciente al acusado en el cual informa que el mismo cumplió con responsabilidad las condiciones impuestas por el juez y por el delegado de prueba haciendo constar que el mismo cumplió con las condiciones impuestas. En este estado se le cede el derecho de palabra a la victima la ciudadana quien expone lo siguiente:” desde el día de los hechos no me ha vuelto a agredir de ninguna forma, ni se ha vuelto a meter conmigo.” En este estado la Defensa expone lo siguiente: por cuanto consta en la causa constancia de finalización del cumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas a mi defendido aunado a la declaración de la víctima solicito se decrete el SOBRESEIMIENTO en la presente causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de AMENAZA. Asimismo solicito se oficie al SIPOL a los fines de excluir a mi defendido de los registros policiales llevados por ese organismo”,. Luego, se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone lo siguiente: “esta representación fiscal visto el cumplimiento satisfactorio por parte del ciudadano de las condiciones impuestas y lo manifestado por la víctima en esta sala el ministerio público no se opone a la solicitud de SOBRESEIMIENTO, realizada por la defensa por cuanto el ciudadano cumplió con todas las condiciones impuestas”. Revisada como ha sido la presente causa y oída la exposición de las partes este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida en contra del Ciudadano MANLIO RENE MIQUILENA, titular de la cédula de identidad N° 10.706.253; por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. Esto de conformidad a lo dispuesto en los artículos 46, 49.7° y 300. 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al SIIPOL y a la Consultoría jurídica de Caracas a los fines de excluir al ciudadano acusado de los registros policiales llevados por ante ese organismo con relación a los hechos ventilados en el presente asunto, Se ordena remitir las presentes actuaciones al archivo judicial para su guarda y custodia. “



FUNDAMENTOS DE DERECHO


Ahora bien luego de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal que a tenor establece:

“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Publico, al imputado o imputada y a la victima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el Sobreseimiento de la causa”.

Por todo lo antes expuesto y en virtud que en el presente caso no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos al asunto penal de violencia, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa y extinguida la acción penal conforme lo dispuesto en el citado artículo 46, en concordancia con los artículos 49.7° y 300.3°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas se hace necesario, hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, que a tenor establece:

“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.


En consecuencia, la presente decisión se dicta en estricto cumplimiento a las disposiciones de la Ley Especial, esto en aras de garantizar un cambio en los patrones socio culturales en los hombres y mujeres, siguiendo además los principios establecidos en la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer CEDAW.- Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano MANLIO RENE MIQUILENA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 1O.706.253; por el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MANLIO RENE MIQUILENA HERNANDEZ, de acuerdo con lo establecido en los artículos 46, 49.7° y 300.3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, cesa cualquier medida cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.- Regístrese, Diaricese, Publíquese, La presente decisión fue publicada dentro del lapso legal previsto en el Articulo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a SIPOL y a la Consultoría jurídica de Caracas, a los fines de excluir al ciudadano MANLIO RENE MIQUILENA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 1O.706.253, de los registros policiales llevados por ante ese organismo, únicamente con relación a los hechos ventilados en el presente asunto IP01-S-2014-00125, y Remítase el expediente al Archivo Judicial para su desincorporación de las causas activas de este Juzgado en su oportunidad legal. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

ABG MARIANA LOYO DI NARDO

JUEZ PRIMERO DE CONTROL DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS DVM



ABOG. EL SECRETARIA

MARIA RODRIGUEZ
IP01-P-2014-000125.