REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; miércoles 10 de Mayo de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-001401
TRIBUNAL:
JUEZA QUE DECIDE: MARIELA PIRONA DE CARDENAS
JUEZA SUPLENTE QUE PÚBLICA: JANETH VEGAS AMPIEZ
SECRETARIA: JESSICA JIMENEZ GUARDIA
INTERVINIENTES EN EL PROCESO:
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAINI ZABALA
VICTIMA: NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTANTE LEGAL: MARIBEL DEL CARMEN REYES MELENDEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. ROBERTO LEONIC BARRERA
IMPUTADO: ALFREDO ANTONIO GUTIERREZ
PUNTO PREVIO
Quien suscribe hace constar que, siguiendo el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 348 de fecha 10.07.2008, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de ser Jueza Suplente de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, según convocatoria N° 038-2016.
AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 12- 02-2016, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: ALFREDO ANTONIO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.477.764, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la niña: M.J.A.R. (IDENTIDAD OMITIDA).
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
La acusación es presentada en contra del ciudadano: ALFREDO ANTONIO GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.477.764, natural de pedregal, nacido en fecha 09/03/1963, de 52 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Sector Beneficio II, Calle Unión, casa S/N, parroquia y municipio Dabajuro del Estado Falcón.
II
DE LOS HECHOS
Según se desprende de las Actas Policiales y Actas de Entrevista que conforman la presente causa se puede inferir, que en fecha 28 de Diciembre del 2015 siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, cuando la niña M.J.A.R (IDENTIDAD OMITIDA) salio de su residencia ubicada en el sector el Beneficio II, calle unión, casa sin numero, de Dabajuro hacia la bodega de la ciudadana Sonia Reyes quien es su madrina a fin de recargarle saldo a su hermana mayor Cris Arias, cuando ya se disponía a regresar a su residencia es interceptada por el adolescente Yorvis Gutiérrez quien sale de un árbol en el cual estaba escondido y quien bajo amenazas y a la fuerza la toma por los brazos y procede a ingresarla en una casa en construcción, ubicada en el mismo sector, cerca de la bodega del imputado y propiedad de una hija del mismo, donde al llegar observa que se encuentra el ciudadano Alfredo Gutiérrez, y este procede a quitarle la vestimenta que usaba para el momento, mientras el adolescente Yorvis Gutiérrez la tomaba por los brazos y le tapaba la boca para que no pudiera gritar, el imputado de autos procedió primero a introducir su pene y luego introdujo sus dedos, ambos en la vagina de la niña victima, haciendo mayor énfasis, que la penetración no fue consumada, ya que solo lo hacia con una parte del pene, mientras la otra parte la mantenía fuera de la vagina, en ese momento cuando la ciudadana Maribel le hace varios llamados a su hija ya que se percato que no se encontraba en su residencia, y el adolescente Yorvi sale a ver quien esta llamando a la niña y en un descuido del señor Alfredo Gutiérrez, la niña logra escabullirse del baño donde la tenían sometida dentro de la casa en construcción y sale corriendo hacia su vivienda, no sin haber recibido amenazas de muerte por parte de los agresores, manifestándole que si decía algo la matarían con un cuchillo y un arma de fuego, al llegar a su residencia asustada y atribulada por los hechos vividos su progenitora la nota extraña y comienza hacerle un interrogatorio para saber si le había pasado algo ya que la veía pálida y le temblaba la boca, a lo que después de tanto insistir la referida niña manifiesta que no podía decir lo había pasado por que luego la iban a matar, para posteriormente mostrarle a su mamá lo que habían hecho y señalando a “FELLO” apodo del ciudadano Alfredo Gutiérrez y a “JIRAFA” como lo conocen a Yorvis Gutiérrez, como los agresores y las personas que habían cometido conjuntamente abusos sexuales en su perjuicio, refiriendo que no era la primera vez que hechos como estos le sucedían con los referidos ciudadanos y por ese motivo habia dejado de ir a la Bodega de “FELLO” apodo referido por la niña victima al momento de relatar los hechos. Una vez obtenida la información de los hechos, se ordena el inicio de la investigación, comisionando amplia y suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, Sub-Delegación Coro. Y del resultado de tal actividad investigativa se logro determinar la participación en los referidos hechos del ciudadano ALFREDO ANTONIO GUTIERREZ, quien cometió actos sexuales en perjuicio de la niña victima M.J.A.R (IDENTIDAD OMITIDA)
III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA Y REVISION DE MEDIDAS
El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido de los artículos 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, respectivamente, los cuales provén el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal. Solicito se ordene la apertura de Juicio oral y público en contra del hoy imputado y se mantengan las MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no han variado las circunstancias que la motivaron.
En tal sentido, el Defensa Privada representada por Abogado ROBERTO LEONIC BARRERA, expuso: “Solicito al tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida impuesta a mi representado el día 29/12/2015, toda vez que se desprende de la acusación penal, que variaron las circunstancias que dieron origen a la privación e libertad y en virtud de lo establecido en sentencia emitida por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón (asunto penal IP014-R-2013-000243), en la cual la Corte de Apelaciones de este Estado, considera que la medida establecida en el artículo 242 ordinal primero (detención domiciliaria)m constituye un medio de privación de libertad y en consecuencia como la posible pena a imponer, no sobrepasa los 5 años de prisión, solicito al Tribunal imponga a mi representado una medida menos gravosa por todo lo antes fundado, asimismo consigna copia de la sentencia antes mencionada. Seguidamente la fiscalía solicita el derecho de palabra y expone: “En caso de que sea declara con lugar la solicitud realizada por la defensa privada, en relación a la revisión de medida solicito sean impuestas medidas de protección y seguridad a favor de la víctima contentiva en el artículo 90 numeral 5,6 y 13, de igual manera visto que el acusado de autos desea admitir los hechos solicito se PRESCINDA de la prueba anticipada.
Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la conducta desplegada por el imputado, ALFREDO ANTONIO GUTIERREZ, se subsume dentro del tipo penal establecido contenido de los artículos: ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la niña: M.J.A.R. (IDENTIDAD OMITIDA), que establece:
Artículo 259. de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Abuso sexual a niños y niñas. Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica pe penetración genital o anal mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años de prisión (…)
Artículo 80 del Código Penal. Son punibles además del delito consumado y de la falta la tentativa de delito y el delito frustrado.
Tentativa. Hay tentativa cuando con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo necesario a la consumación del mismo, por causas independientemente de su voluntad.
(…)
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de revisión de medida considera esta Juzgadora que es necesario esta Juzgadora apropiado traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 397, de fecha 13-03-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual expresa:
“…entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 eiusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 248 eiusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 eiusdem”.
De tal manera que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva y encontrándonos en el presente asunto frente inacabada del delito, estando la víctima (tal y como consta en autos), aunado al hecho de que el Ministerio Público hizo un cambio de calificación al delito de Violencia Sexual en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, la pena que podría llegar a imponerse en el caso este Tribunal considera que variaron las circunstancia que motivaron la medida de privación de libertad, pero siendo que el delito por el cual es acusado el ciudadano ALFREDO ANTONIO GUTIERREZ, es un delito que afecta la dignidad, la integridad física y libertad sexual, se debe mantener la Medida Privativa de Libertad, sin embargo dadas las razones anteriores se ordena el cambio del sitio de reclusión quedando bajo arresto domiciliario, bajo la vigilancia de la Comandancia de Policía del Estado Falcón.
IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión total. Y así se decide. Igualmente, en relación a las pruebas ofrecidas, se admiten en su totalidad tanto las pruebas de expertos, las testimoniales como las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación, el acusado manifestó su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y pidió al Tribunal le impusiese la pena correspondiente, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 376: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".
En consecuencia, este Tribunal, debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros:
Para delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA, establece el legislador, una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión; Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por el delito sancionado en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del código penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León, señala que: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”. Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, el cual es de quince (15) a vente (20) años de prisión, siendo su término medio tomando en cuenta la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4° del Código Penal, procediendo esta juzgadora a llevar la pena a su limite mínimo por cuanto en el caso que se analiza, se desprende de las actas procesales que el acusado de autos no presenta antecedentes penales, demostrativo de que es un infractor de la ley penal con carácter primario, es por lo que este Tribunal atendiendo a razones de justicia, conforme a lo previsto en el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; lo que aplicando la rebaja de un tercio de la pena por el procedimiento de admisión de hechos, da un total de pena a imponer de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena De conformidad con el artículo 349 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el 27 de Abril del año 2021, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y así lo determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con competencia en delitos contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa, Cumplidos los requisitos establecidos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano ALFREDO ANTONIO GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.J.A.R (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, por considerarlas el Tribunal útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Se condena por el procedimiento de admisión de los hechos a la pena de CINCO (5) AÑOS, al ciudadano: ALFREDO ANTONIO GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.477.764, natural de pedregal, nacido en fecha 09/03/1963, de 52 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Sector Beneficio II, Calle Unión, casa S/N, parroquia y municipio Dabajuro del Estado Falcón., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la niña: M.J.A.R. (IDENTIDAD OMITIDA), más las accesorias de ley previstas en el artículo 16.2 del Código Penal. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa privada y se decreta la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 1, consistente en el arresto domiciliario la cual cumplirá en el siguiente domicilio Sector el Beneficio II, calle Unión casa S/N, parroquia y Municipio Dabajuro del Estado Falcón, con apostamiento policial. QUINTO: Se decreta imponer al Imputado la medida establecidas en el artículo 90 numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, numeral 6, la prohibición de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. SEXTO vista la admisión de hechos realizada por el acusado de auto SE PRESCINDE DE LA PRUEBA ANTICIPADA, solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEPTIMO: Se exime del pago de las costas procesales en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 del Texto Constitucional. OCTAVO: En virtud de la aplicación del procedimiento de admisión de hechos, se fija provisionalmente la fecha de cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta el 27 de abril del 2021.
JUEZA (S) SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
JANETH VEGAS AMPIEZ
SECRETARIA
JESSICA JIMENEZ GUARDIA
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