REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 14 de Abril de 2016
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-000436

AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZA (S) : ABG. MARIELA PIRONA MARIÑEZ
SECRETARIA: ABG. MARIA RODRIGUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELVIN NAVAS
DEFENSA PRIVADA: ABG. EURO COLINA
ACUSADO: JONAS GREGORIO QUINTERO CHAPARRO
VICTIMA: SANDI JOSEFINA TOYO


I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

El presente Auto de Apertura a Juicio se pública en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en el día 13/04/2016, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral del ciudadano: JONAS GREGORIO QUINTERO CHAPARRO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO 03/07/89, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.162.013, HIJO DE DOUGLAS QUINTERO (PADRE) ROSA CHAPARRO (MADRE) Y AVENIDA RAMÓN ANTONIO MEDINA, ENTRANDO AL FOGON DE LOS PEROZOS, CASA S/N, EN FRENTE DE LA LICORERÍA, TELÉFON 0414-082-5607 Y 0412-969-5607

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

El día 13 de Abril de 2016, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al ciudadano JONAS GREGORIO QUINTERO CHAPARRO, en la cual la representante del Ministerio Público narró los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal Acusación en contra del mencionado ciudadano, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANDI JOSEFINA TOYO, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación, igualmente solicitó la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes, y se decrete la Apertura del Juicio Oral, solicita se mantengan las medidas de protección impuestas en su oportunidad, toda vez que se mantienen las circunstancias que las originaron, y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo en su oportunidad legal. En este estado la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 132, 133 y 134, en relación al artículo 312, todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informa sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y dicho imputado ciudadano JONAS GREGORIO QUINTERO CHAPARRO, plenamente identificado, manifestó que No deseaba declarar. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. EURO COLINA, quien expuso “en conversaciones mantenida con mi defendido, este me manifestó su deseo de irse a juicio, donde se demostrara la inocencia del mismo.” Posteriormente el Tribunal Admite totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, así como impuso al acusado de las formulas alternativas de prosecución del proceso, como lo son la admisión de los hechos o la suspensión condicional del proceso; y al no admitir los hechos el acusado se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano JONAS GREGORIO QUINTERO CHAPARRO, plenamente identificado, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANDI JOSEFINA TOYO.

III
DE LOS HECHOS Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
Se desprende del Acta de Denuncia, rendida en fecha 08/05/2013, por la victima por ante la Policial Municipal del Estado Falcón, mediante el cual manifestó: “Resulta que yo tenia una relación sentimental con Eduardo Guadalupe Chirinos Rafe, nosotros estuvimos juntos durante 10 años aproximadamente, claro nuestra relación no fue publica, solo estaban al tanto mis hijos y mis empleados, Eduardo y yo, también tuvimos una relación laboral, ya que compartimos una sociedad. Hace un mes hice una reunión con y nuestro socio para llegar a un acuerdo de cerrar el negocio por cuanto no estaba produciendo, Eduardo se opuso pero por mayoría llegamos al acuerdo de cerrar, Eduardo me amenazo diciéndome que me iba a dar un tiro en la cabeza. Yo le soporte a el muchas humillaciones, vejaciones, amenazas e inclusive fuertes maltratos físicos, yo nunca tuve el valor de denunciarlo, en esa oportunidad soporte y calle mucho maltrato de su parte. El dia 14-06-2014 yo le dije que no quería tener ningún tipo de relación con el y termine la relación. Pero ahora se ha dado a la tarea de acosarme, hostigarme, merodear por lo alrededores de mi casa y se ha dado el lujo de rastrearme a trabes de mi celular, hace varias semanas yo me di cuenta que en mi teléfono yo puedo escuchar lo que el habla y que el también escucha a todo momento lo que yo le digo, creo que es el teléfono que tiene una aplicación donde pueda tener acceso a mis conversaciones e inclusive las cosas que yo hago, el dia de hoy 18-07-2014, yo me estaba bañando y agarre mi celular y pude escuchar a Eduardo haciendo referencias de mi cuerpo yo estoy intimidada, me siento abusada, es todo”

III
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aspira dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello, el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de estas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.

Queda claro en los términos expuestos, que el sentido y orientación de este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas ha sido cumplir el mandato constitucional y proteger los principios de igualdad entre las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y mantener el equilibrio procesal tal como lo dispone el ordenamiento jurídico venezolano, y en ese sentido es importante destacar, que el ejercicio de los derechos de las partes requiere de un esfuerzo de comprensión.

Al respecto la República Bolivariana de Venezuela, suscribió la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW), y en consecuencia fue el instrumento que inspiró la promulgación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en ese sentido esta Convención incluye un enunciado de violencia basada en sexo, que contiene actos que inflingen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas, coacción y otras formas de conductas o actitudes tradicionales según las cuales se le atribuyen funciones estereotipadas que pudieran llegar a justificar las conductas masculinas de violencia contra la mujer. Es por ello, que la presente decisión se dicta en cumplimiento además de la obligación que tiene el Estado de la erradicación de la violencia contra la mujer, conforme lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y las Convenciones Internacionales suscritas por la República.

Las razones que anteponen la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, responde a los nuevos desafíos de la trasformación del Estado y especialmente de los órganos jurisdiccionales, tendientes a garantizar de los derechos de cuarta generación entre los que se encuentra los derechos humanos de las mujeres, tal como quedo establecido en la sentencia N° 486 de la Sala Constitucional dictada por el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha 24 de mayo de 2010, en la que deja claro lo siguiente:
“…insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos , roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando y integridad física y moral de quienes demandan esa protección especial”.
Y así se decide.

Posteriormente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Debe pronunciarse este Tribunal sobre la acusación fiscal, se observa que la Acusación cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en tal sentido tenemos: Que dichos requisitos se refieren en primer lugar a los datos que sirven para identificar al imputado los cuales se encuentran especificados en la acusación, así como también la defensa que lo asiste y la víctima, de igual forma establece en el escrito de Acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, lo cual lo describe en el Capitulo I de la acusación, cuando hace referencia de la forma como se produjo el presunto hecho que le atribuye el Ministerio Público. Por otra parte, la Fiscalía en su escrito acusatorio, concretamente en el capítulo II, enumera y describe todos los elementos de convicción en que fundamenta su acusación, y en el capítulo III del escrito acusatorio establece los preceptos jurídicos aplicables, que son los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En el capitulo IV del escrito acusatorio, la Fiscalía discrimina las pruebas: experticias, testimoniales y documentales, con indicación de su pertinencia y necesidad, ratificados en la audiencia preliminar, y por último solicita el enjuiciamiento del imputado. Al verificar el Tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y se admite totalmente la Acusación interpuesta contra el ciudadano EDUARDO GUADALUPE CHIRINOS RAFE, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANDI JOSEFINA TOYO. A tal efecto se admite totalmente la acusación presentada por la representación Fiscal. Y así se decide.-

SEGUNDO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en virtud de ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas ofrecidas por la Fiscalía:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la Funcionaria LIC. CRUZ MARBELLA AREVALO LOAIZA, Psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalia Superior del Estado Falcón. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertada como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este proceso y así demostrar tanto la comisión del hecho punible como la participación del imputado en ellos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.


2.- Declaración de la ciudadana VIRNA FRANCISCA MOLINA JAUREGUI, quien es victima directa en el presente caso. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertada como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser victima en el presente caso expondrá a viva voz las circunstancias bajo las cuales fue amenazada con el arma blanca y así demostrar tanto la comisión del hecho punible como la participación del imputado en ellos, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.

3.- Declaración de la ciudadana ROZAIDA ELENE LUGO CHIRINOS, testigo en el presente caso. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertada como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este proceso y así demostrar tanto la comisión del hecho punible como la participación del imputado en ellos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
4.- Declaración del ciudadano HUGO ALEJANDRO FERNANDEZ MOLINA, testigo en el presente caso. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertada como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser victima en el presente caso expondrá a viva voz las circunstancias bajo las cuales fue amenazada con el arma blanca y así demostrar tanto la comisión del hecho punible como la participación del imputado en ellos, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.

5.- Declaración del ciudadano MOIES ALEJANDRO MOLINA JAUREGUI, testigo en el presente caso. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertada como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser victima en el presente caso expondrá a viva voz las circunstancias bajo las cuales fue amenazada con el arma blanca y así demostrar tanto la comisión del hecho punible como la participación del imputado en ellos, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.

6.- Declaración del ciudadano TULIO ISMAEL REYES MIRANDA, testigo en el presente caso. Se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertada como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser victima en el presente caso expondrá a viva voz las circunstancias bajo las cuales fue amenazada con el arma blanca y así demostrar tanto la comisión del hecho punible como la participación del imputado en ellos, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.

DOCUMENTALES:
1.- INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA, de fecha 28/07/2014, practicada por la LIC. YRELIS VERA, Psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Falcón. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, para acreditar en juicio; y mediante su comparecencia la funcionaria que la suscribió depondrán a viva voz sobre la misma, siendo exhibida en juicio dicho documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la suscribió y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.

2.- INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA, de fecha 10/02/2015, practicada por la LIC. CRUZ MARBELLA AREVALO LOAIZA, Psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalia Superior del Estado Falcón. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, para acreditar en juicio; y mediante su comparecencia la funcionaria que la suscribió depondrán a viva voz sobre la misma, siendo exhibida en juicio dicho documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la suscribió y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.

EXPERTOS:

1.- LICENCIADA YRELIS VERA, Psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Falcón, quien en fecha 28/07/2014 practicó EVALUACION PSICOLOGICA, a la victima SANDI JOSEFINA TOYO.


IV
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso relacionada con la admisión de los hechos previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedentes en el presente caso, a lo que manifestó el acusado de autos que No admitía los hechos por los cuales le acusa el ministerio público. Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-

V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y REVISIÓN DE LA MEDIDA

Admitida como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra el ciudadano JONAS GREGORIO QUINTERO CHAPARRO, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANDI JOSEFINA TOYO; esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314.4 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda.

Se instruye al secretario a fin de remitir la causa a la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 numerales 5 y 6 ejusdem, respectivamente. Y así se decide.-

DECISIÓN
Por todas las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA:
PRIMERO: Cumplidos los requisitos establecidos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano JONAS GREGORIO QUINTERO CHAPARRO, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANDI JOSEFINA TOYO.
SEGUNDO: Se admiten totalmente y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas del Ministerio Público.
TERCERO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado JONAS GREGORIO QUINTERO CHAPARRO, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que en el presente asunto procede el procedimiento por Admisión de Hechos y la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando el acusado No admitir los hechos.
CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano JONAS GREGORIO QUINTERO CHAPARRO, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANDI JOSEFINA TOYO.
QUINTO: Se emplaza a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio en el lapso de Ley. Se acuerda remitir en la oportunidad legal correspondiente al Departamento de Alguacilazgo para su distribución en los Tribunales de juicio.

Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZA (s)
ABG MARIELA PIRONA MARIÑEZ
MARIA RODRIGUEZ
SECRETARIA