REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

SANTA ANA DE CORO; 17 DE MAYO DE 2015
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-00466


JUEZA: ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIO: ABG. CARLOS MARTÍNEZ H.

PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PIERINA LÓPEZ
VICTIMA: ADA GUADALUPE VENTURA ÁLVAREZ

DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA: ABG. JORGELIS CASTILLO
IMPUTADO: ELIO RAFAEL GONZÁLEZ

DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


AUTO DECRETANDO MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161, la decisión judicial dictada el día 11/05/2015 en relación al ciudadano: ELIO RAFAEL GONZÁLEZ, venezolano, nacido en fecha 09/03/1967, de 48 años de edad, soltero, natural de Cumarebo estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° 9.923.894, y domiciliado en la Urbanización Ezequiel Zamora, Vereda 03, casa sin número, población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADA GUADALUPE VENTURA ÁLVAREZ.


Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual la vindicta pública representada por el Abogado Pierina López, pone a disposición al ciudadano ELIO RAFAEL GONZÁLEZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADA GUADALUPE VENTURA ÁLVAREZ, solicitando la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 1, 6 y 13, asimismo, solicita la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95.7, todas de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento especial, conforme a los artículos 96 y 97 eiusdem. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó No querer declarar. Por su parte la Defensa Pública abogada Jorgelis castillo, solicita la libertad plena y sin restricciones para su representado, conforme a los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. La víctima por su parte no compareció a la audiencia.

El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del Acta Policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo N° 272 del 15 de febrero de 2007.

De tal manera, que esta Juzgadora considera que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la Ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión, resultando evidente que la detención del imputado YERFFRY RAMÓN ACURERO TOYO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la Sala Constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el día 09 de mayo del año en curso, fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, luego de que la victima fuera presuntamente amenazada por el ciudadano ELIO RAFAEL GONZÁLEZ.

Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta ante la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Zona para El Orden Interno N° 13, Destacamento 132. Comando Cumarebo por la víctima ADA GUADALUPE VENTURA ÁLVAREZ, quien expuso: “Desde hace aproximadamente un mes mi esposo de nombre ELIO RAFAEL GONZÁLEZ, me ha venido maltratando verbal y psicológicamente que me va a matar que nos iba cortar la cabeza con un machete que siempre carga, hasta que anoche llego tomado (Ebrio), donde busco el machete y nos sacó de la casa a mí y a mi hija de nombre OSNEY MARTINEZ, quien está embarazada ya que él decía que era el hombre de la casa que si entrábamos nos iba a matar a las dos por lo que procedimos a irnos a eso de la 11:30 de la noche a quedarnos en casa de mi yerma de nombre MARY MORENO, ya que ella presencio todo lo que hacia mi esposo de nombre ELIO RAFAEL GONZÁLEZ por lo que nos permitió que nos quedáramos en su casa, entonces al amanecer nos fuimos para mi casa mi hija y yo donde al llegar se encontraba mi esposo aun ebrio y comenzó a amenazarnos que nos iba a matar si entrábamos a la casa, donde procedió arrancar ¡a antena del televisor ya que eso era de él y gritándonos desde adentro de la casa que nos iba a quitar la cabeza a todos si pisábamos la casa, por lo que llego una comisión de la policía y no hicieron nada que no podían sacar así donde estuvieron hablando con él y el comenzó a burlarse de ellos por lo que procedí a llegar hasta este comando de la Guardia Nacional en Cumarebo pedir ayuda una vez estando acá los efectivos me atendieron y me prestaron el apoyo con este problema. Para un mejor esclarecimiento de los hechos el funcionario receptor formulo la siguiente Preguntas. PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, el lugar, fecha y hora donde sucedieron los hechos narrados? CONTESTO: “Sector INAVI, Urbanización Ezequiel Zamora de Puerto Cumarebo del Municipio Zamora del Estado Falcón a las 10:00 de la noche. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, con quien se encontraba al momento que el ciudadano ELIO RAFAEL GONZÁLEZ, la maltrato verbal y psicológicamente que la iba a matar y a cortarle la cabeza con un machete. CONTESTO: Con mi hija de nombre OSNEY MARTÍNEZ, quien se encuentra embarazada. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano de nombre ELIO RAFAEL GONZÁLEZ se encontraba bajo los efectos del alcohol. CONTESTO: “Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano de nombre ELIO RAFAEL GONZÁLEZ, en algún momento llego a golpearla a usted y a su hija de nombre OSNEY MARTÍNEZ? CONTESTO: No, solo nos amenazaba que si entrábamos a la casa nos iba a cortar la cabeza con un machete que cargaba. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si el ciudadano de nombre ELIO RAFAEL GONZÁLEZ, poseía en las manos al momento de maltratarla algún armamento u objeto con el cual pudiera cumplir la amenaza que le realizaba. CONTESTO: Si, cargaba un machete con el cual decía que nos iba a matar y hoy nos amenazó con una guaraña que nos iba a matar a las dos. SEXTA PREGUNTA: Diga Usted, si tiene algún testigo que pudiera haber presenciado los hechos ocurridos en su vivienda, donde el ciudadano de nombre ELIO RAFAEL GONZÁLEZ, la amenazaba de muerte con un mache y una guaraña. CONTESTOS: Si la ciudadana MARY MORENO quien vio todo y está dispuesta a declarar. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga Usted, desea algo más que agregar a la presente denuncia? CONTESTO: Si, yo quiero que me ayuden con este problema ya que soy una anciana de la tercera edad y sufro de nervios y más que temo que pueda hacerme daño a mí y a mi hijas (…)”
Riela al presente asunto, Acta de entrevista rendida ante la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Zona para El Orden Interno N° 13, Destacamento 132. Comando Cumarebo en fecha 09/05/2015, por la ciudadana MARY DEL VALLE MORENO SÁNCHEZ, cédula de identidad N° V-7.475.238, la cual expuso: El día de ayer a eso de las 10:30 de la noche me encontraba yo en mi casa cuando recibí una llamada telefónica de fa ciudadana ADA VENTURA, pidiéndome ayuda ya que el esposo de ella estaba tomado (ebrio) y la saco de y le decía que si entraba a la casa la iba a matar y par con el machete, por lo que procedí a trasladarme como a esa hora hasta la casa de la señora ADA VENTURA, donde al llegar pude observar que el esposo de nombre ELIO RAFAEL GONZÁLEZ, la amenazaba de muerte con un mache y una guaraña a ella y a su hija, que si entraban a la casa la iba a matar de unos machetazos a las dos que él era quien mandaba en la casa, por lo que le dije a la señora ADA VENTURA y a su hija OSNEY MARTÍNEZ, quien se encuentra embarazada que se podían quedar en mi casa por temor a que el señor ELIO RAFAEL GONZÁLEZ, cometiera esas barbaridades que ccía, pçr Jo que al amanecer la señora ADA VENTURA y su hija de nombre OSNEY MARTÍNEZ, se retiran de mi casa con destino a su casa para ver si ya al señor ELIO RAFAEL GONZÁLEZ, se le había pasado la borrachera, donde a eso de las 11:00 de la mañana recibo una llamada nuevamente por parte de la señora ADA VENTURA, informando que el señor ELIO RAFAEL GONZÁLEZ, no las deja entrar a su casa y sigue amenazándolas de muerte por lo que le dije que se viniera nuevamente a mi casa y que yo la acompañaría hasta la guardia para formular la denuncia y yo le serviría de testigo si era necesario porque ya estaba bueno de tantos maltratos hacia ella ya que es una mujer de la tercera edad.
Asimismo, Acta Policial de fecha 09 de mayo de 2015, suscrita por los Funcionarios S/1 ALVAREZ GARCÍA JHON y SM3. GUTIERREZ RUÍZ GILBERT, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Zona para El Orden Interno N° 13, Destacamento 132. Comando Cumarebo; de la que se desprende “(…) El día de hoy 09 de Mayo del año en curso, encontrándonos de servicio en la sede de esta unidad militar ubicada en Cumarebo municipio Zamora del estado Falcón, cuando siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, se presentó de forma voluntaria, una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ADA GUADALUPE VENTURA ALVAREZ. C.I. V-7.488.951, VENEZOLANA, (…), quien manifestó que se encontraba en este comando con la finalidad de formular una denuncia ya que su esposo de nombre ELIO RAFAEL GONZÁLEZ, se encontraba dentro de ¡a casa desde anoche a eso de las 10:30 horas de la noche, amenazándola de muerte que no la dejaba entrar a ella ni a su hija para adentro de la casa porque si entraban las iba a matar y cortar con un machete que el cargaba, por lo que tuvieron que quedarse en la casa de la ciudadana MARY MORENO, quien le dio alojamiento en su casa y la oriento que no aguantara más maltratos de su esposo por lo que la acompaño hasta este Comando de la Guardia Nacional de Cumarebo a formular la respectiva denuncia y ella misma serviría de testigo de lo sucedido. Es todo. Motivado a lo antes expuesto por este ciudadana y por encontrarnos en presencia de un presunto delito de violencia de género, se nombró comisión en vehiculó militar GNB-02615, al mando del SMI3. GUTIÉRREZ RUIZ GILBERT, con destino a la residencia de la ciudadana ADA GUADALUPE, ubicada en el Sector INAVI, Urbanización Ezequiel Zamora de Puerto Cumarebo del Municipio Zamora del Estado Falcón, donde una vez al llegar a la casa autorizo nos autorizó para entrar a la misma, donde al llegar observamos aun ciudadano quien vestía una camisa morada clara, y pantalón jean, en estado de ebriedad quien al ver a la ciudadana ADA GUADALUPE, comenzó a gritarle que si lo llevaban preso se las iba a pagar, por lo que nos acercamos a dicho ciudadano a quien le solicitamos la cedula de identidad y por tal motivo se procedió inmediatamente a su identificación plena resultando ser y llamarse como queda escrito ELIO RAFAEL GONZÁLEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-9.923.894, DE 48 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 09/311967, NATURAL DE: PUERTO CUMAREBO, ESTADO FALCÓN, RESIDENCIADO ACTUALMENTE EN; SECTOR INAVI, URBANIZACIÓN EZEQUIEL ZAMORA DE PUERTO CUMAREBO DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCÓN , de igual forma se le explico de forma clara y precisa de que se le estaba acusando y que había incurrido en un delito contra la mujer, (…)” Igualmente consta Acta de Derechos de imputado con fecha 19/01/15, suscrita por el ciudadano ELIO RAFAEL GONZÁLEZ, y el funcionario policial actuante.

El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.

Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.

En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADA GUADALUPE VENTURA ÁLVAREZ.

SEGUNDO: Se impone al imputado ciudadano ELIO RAFAEL GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.923.894, y en favor de la víctima, las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 1, 6 y 13 de la Ley Especial, consistentes en referir a la mujer agredida al Equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a fin de que reciba la respectiva orientación y atención; la prohibición al presunto agresor de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y de agredir de cualquier forma a la víctima.

TERCERO: Se impone al ciudadano ELIO RAFAEL GONZÁLEZ, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 95.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en imponer al presunto agresor la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a objeto de que reciba el ciclo de charlas en materia de violencia contra la mujer.

CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial, conforme a lo dispuesto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.

LA JUEZA
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
EL SECRETARIO
CARLOS MARTÍNEZ H.



RESOLUCIÓN N° PJ0432015000314