REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 17 de Mayo del 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2016-000444

INTERVINIENTES EN EL PROCESO:

FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PIERINA LÓPEZ
VÍCTIMA: MARYORY DEL CAMEN GONZÁLEZ

DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSÉ MANUEL DA ROCHE

IMPUTADO: YONIS MIGUEL HERNÁNDEZ GARCÍA

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

Quien juzga hace constar que se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como Jueza Suplente de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, según consta en oficio de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de octubre de 2015. Se deja constar igualmente que la audiencia de presentación fue presidida por la entonces Jueza Suplente Abog. Amarielit Figueroa Piña y su fallo elaborado por ella, procediendo esta juzgadora a su publicación.

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 04 de mayo de 2016, en relación a lo ciudadano: YONIS MIGUEL HERNANDEZ GARCIA, venezolano, soltero, edad: 34 años, Natural de Coro, estado Falcón, titular de la cedula de identidad N° 16.830.272, cuyo grado de instrucción es el de: bachiller, de profesión u oficio: funcionario de polifalcón y domiciliado en el: sector la cruz de tarara, callejón san Nicolás, casa n° 495-3, del Municipio Sucre, del Estado Falcón teléfono:0268-411.08.80), por estar presuntamente incurso en el delito VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARYORY DEL CAMEN GONZÁLEZ.
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por la Abg. PIERINA LÓPEZ, pone a disposición al ciudadano YONIS MIGUEL HERNÁNDEZ GARCÍA, por la presunta comisión del artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARYORY DEL CAMEN GONZÁLEZ; solicitando la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 1, 6 y 13 así mismo, solicita imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó SI querer declarar, manifestando: “El día lunes regrese de mi guardia a eso de la 1 de la tarde, luego me bañe y decidí ir a visitar a mis hijos quienes estaban en una reunión familiar de amigos y vecinos, me encuentro con la situación de que mis hijos estaban en un ambiente donde estaban ingiriendo bebidas alcohólicas desde las 10 horas de la mañana, tengo 2 niños uno de 2 años y uno de 4 meses, luego como estaba lloviendo estuvimos jugando un rato en la casa esperando que dejara de llover, y luego al ver que el ambiente se esta tornando como inadecuado para mis hijos y decidí llevármelos yo como funcionario debo proteger a mis hijos, siento que el lugar es inseguro para ellos, en todo el tiempo que estuve allí su mama no le dio comida a los niños, no entiendo por que paso eso son mis hijos y tengo derecho a estar con ellos y protegerlos, ella no dejaba que me los llevara, igual me retire del sitio con mis hijos pero estando en mi casa donde vivo con mi mama ella llego a mi casa, y la comadre y un hermano y me sacaron de la casa a palos me sacaron a los golpes de mi propia casa, y yo en ningún momento la tique ni le realice ningún acto de agresión yo soy funcionario y se que no debo tocarla, yo no se si se cayo en el trayecto, a mi me golpearon, me rasguñaron, me mordieron, me duelen los riñones, yo soy quien mantiene a mis hijos tengo 4, es todo.- Acto seguido se le otorgó la palabra a la fiscalía a fin de interrogar al imputado: P.-Donde ocurrieron los hechos? R: sector san Nicolás, lugar donde resido. P.- ¿Quienes se encontraban presentes? R: estaban mi mama Zobeida García, mi hermana VERÓNICA GARCÍA, mi sobrina menores de edad. P.-¿Quienes le causaron esas lesiones? R: MARYORIS GONZALEZ, ELVIA URDANETA, FREDYMAR GATCIA HIJA DE MARYORI, Y EL PRIMO ES EDUAR LUGO. P.-Si usted en ningún momento toco a la victima? Como es que ella queda lesionada durante los hecho? R: Yo no se si en el transcurso de su casa a la mía ella se lesiono, por que hay en ese trayecto una calle de piedra y tierra. Es todo.”.

Por su parte la Defensa privada, en la persona del abogado JOSÉ MANUEL DA ROCHE, manifestó que: ““Buenas tardes, quisiera adherirme a la solicitud fiscal, e igualmente solicito que mi defendido sea evaluado por las lesiones que presenta, así mismo quiero agregar que en el trayecto de la investigación presentare los elementos necesarios para desvirtuar los hechos para demostrar la inocencia de mi defendido Es todo.”
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado YONIS MIGUEL HERNÁNDEZ GARCÍA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en la comisión del referido delito, siendo que el día 03 de mayo de 2016, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas luego de que la victima fuera presuntamente agredida físicamente por el ciudadano YONIS MIGUEL HERNÁNDEZ GARCÍA.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia formulada en 03 de mayo del 2016, por la víctima MARYORY DEL CAMEN GONZÁLEZ, (demás datos filiatorios en reserva fiscal) quien expuso: “nosotros estábamos en casa de ELVIA URDANETA, compartiendo entre amigo del sector, como a las 03:00 de la tarde llego el ciudadano el llego y se instalo a tomar, como a las 08:00 den la noche se retira del lugar y se lleva al bebe, vuelve a llegar a la casa nuevamente como aproximadamente 15 minutos, se volvió a sentar otra vez, como 10 minutos es ahí cuando yo le quito al bebé y él no me lo quiere dar porque el dice que se lo va a llevar para su casa y de ahí se va para su casa y yo me le pego atrás para quitarle al bebe, con mi hija mayor hay cuando llego a su casa y no me lo quiere dar, es cuando me agrede delante de mi hija mayor me agarro me golpeo y me tira al suelo y empieza a golpearme y mi hija le cae a golpe para defenderme es donde yo caigo inconsciente, con mi hijo en mi brazo, cuando yo me despierto es cuando ya estaba en la medicatura de la cruz donde me golpeo la mano donde me lo entablillaron, me golpeo el hombro y la cabeza, de ahí donde llegaron los agentes policiales, y hasta hora que me dijeron que fuera a colocar la denuncia en Cabure. Es todo”
Con el objeto de la acreditación de la violencia física riela constancia médica proveniente del ambulatorio rural tipo II de taratara, Dra, Greylis Marrufo, asimismo, constancia efectuada en el SENAMEF, y suscrito por el Dr. Adrián Jiménez, en el que concluye que la ciudadana MARYORY DEL CAMEN GONZÁLEZ, presenta lesión de carácter leve producto por objeto contundente, regulares condiciones generales y tiempo de curación siete días (salvo complicaciones), amerita de asistencia médica (…)”. Igualmente, riela constancia médico del imputado YONIS MIGUEL HERNÁNDEZ, suscrito por la Dra. Greylis Marrufi, proveniente del ambulatorio rural tipo II, Taratara.
Asimismo, riela al presente asunto, Acta Policial de fecha 03/05/2016, suscrita por los funcionario Actuante FERNANDO SÁNCHEZ, JOSÉ CESPEDES Y JOSÉ NAVAS adscritos al Cuerpo de Policia estadal Bolivariana, Centro de Coordinación policial N° 13 “José Leonardo Chirinos”, en la que dejan constancia el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado YONIS MIGUEL HERNÁNDEZ, plenamente identificado. Acta de derechos de imputados suscrita por el ciudadano imputado y el Funcionario actuante y Acta de Entrevista a la ciudadana ELVIA MARITZA.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que los imputados es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público al ciudadano YONIS MIGUEL HERNÁNDEZ por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARYORY DEL CAMEN GONZÁLEZ.
SEGUNDO: Se impone al ciudadano: YONIS MIGUEL HERNÁNDEZ, la Medida Cautelar prevista en el artículo 95 numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción, a los fines de recibir evaluación y atención psicológica y sea insertado en el ciclo de charlas el cual deberá comparecer en un lapso no menor de 7 días.
TERCERO: Se imponen a favor de víctima MARYORY DEL CAMEN GONZÁLEZ, establecidas en el artículo 90 numeral 1, remitiéndose a la víctima al equipo interdisciplinario a los fines de su valoración psicológica y valoración integral, a lo cual deberá asistir la misma en un lapso no menor de 10 días posterior a la realización de la presente audiencia. numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, numeral 13 referida a la prohibición de agredir física, psicológica, verbal, sexual y patrimonial a la víctima.
CUARTO: Se ordena librar oficio al SENAMEFC, a fin de que el ciudadano YONIS MANUEL HERNÁNDEZ, sea valorado por un médico adscrito a esa dependencia.
QUINTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial, conforme a lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a fin de que continúe con la investigación. Regístrese, publíquese.




ABG. JANETH VEGAS AMPIEZ
LA JUEZA (S)

ABG. JESSICA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA