REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 17 de Mayo del 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2016-000446

INTERVINIENTES EN EL PROCESO:

FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PIERINA LÓPEZ
VÍCTIMA: NERY GREGORIA HERNÁNDEZ

DEFENSA PÚBLICA: ABG. DENNYS CHIRINOS

IMPUTADO: RAFAEL ÁNGEL GONZÁLEZ

DELITO: AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.

Quien juzga hace constar que se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como Jueza Suplente de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, según consta en oficio de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de octubre de 2015. Se deja constar igualmente que la audiencia de presentación fue presidida por la entonces jueza suplente Abog. Amarielit Figueroa y su fallo elaborado por ella, procediendo esta juzgadora a su publicación.

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 26 de abril de 2016, en relación al ciudadano: RAFAEL ÁNGEL GONZÁLEZ MAVAREZ, venezolano, natural de CABIMAS, nacido en fecha 25/10/1964, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N°9.927.131, Cuarto año de Bachillerato de instrucción, y domiciliado en , avenida Bolívar, sector las camelias, casa S/N, al lado de la ferretería “la esperanza” del municipio Dabajuro estado Falcón, teléfono 0424-624.39.21), por estar presuntamente incurso en los delitos AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: NERY GREGORIA HERNÁNDEZ MAVAREZ.
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por la Abg. PIERINA LÓPEZ, pone a disposición a los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL GONZÁLEZ MAVAREZ por la presunta comisión de los artículos 41 y 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y articulo previsto y sancionado en el Código Penal en perjuicio de la ciudadana: NERY GREGORIA HERNÁNDEZ; solicitando la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 1, 6 y 13 así mismo, solicita imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó querer declarar quedando identificado como quedo escrito, exponiendo RAFAEL ÁNGEL GONZÁLEZ MAVAREZ lo siguiente: “el día martes a las 6 horas de la tarde se presento en mi casa la señora NERYS HERNNADEZ que quería hablar conmigo en relación a la ruptura de nuestra relación le dije que me esperara que iba a cobrar una factura del negocio ella se quedo en la casa, Salí a cobrar la factura al sr ELY SABALA, y como me tarde según ella me empezó a llamar y decir que yo andaba con prostitutas sucias y asquerosas, que esa era la clase de mujer que a mí me gustaba y cuando llegue a casa y entre ella se me vino encima y me rasguño yo le dije NERYS hazme el favor y te vas de la casa porque yo lo que quiero es paz, saco sus tres bolsos y la saque hasta el porche y me regrese y tranque la puerta y ella empezó a dar golpes en la puerta y gritar señores Rafael me está maltratando y golpeando, se presento una comisión del C.I.C.P.C que llegaron a comer arepa en el frente y ellos entraron por el porche y les abrí la puerta y le explique lo que estaba pasando ellos me dicen que querían revisar la casa y le dije que me presentaran la orden de allanamiento y ellos me decían que no me resistiera al proceso que realizaban, y los deje pasar me revisaron toda la casa y se llevaron de la cocina, machete, un machetico de cortar pollo, eran herramientas que estaba usando en ese momento para reparar una manguera que se había roto, me quitaron las llaves de la casa , del carro, del negocio y de llevaron detenido sin derecho a una llamada, no firme acta de derechos por qué no tenia lentes para leer el contenido de las paginas, y desde el martes hasta hoy he estado detenido sin comunicarme con nadie. Es todo.- Se le otorga el derecho de palabra a la fiscalía 20° fin de que interrogue al imputado: P: ¿Con quien se encontraba usted en el momento de los hechos? R: solo y Nerys en el porche de la casa. Se le otorga el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA fin de que interrogue al imputado: P: ¿Para el momento de los hechos estaba usted bajo los efectos de alguna sustancia de tipo alcohólica? R: No, solo estaba trabajando.

Por su parte la Defensa Pública, en la persona del abogado DENNYS CHIRINOS, manifestó que: “una vez escuchadas la precalificación dada por parte de la vindicta publica y leída como han sido las actuaciones del expediente, esta defensa no se opone al procedimiento especial que rige esta materia sin embargo se puede evidenciar que de las actuaciones que conforman el presente expediente que no está clara la participación del defendido tales como violencia física amenaza y resistencia a la autoridad, así mismo solicito la libertad de mi defendido y que no sea admitida la precalificación. Es todo.”,

El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado RAFAEL ÁNGEL GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en la comisión de los referidos delitos, siendo que el día 04 de mayo del 2016, fueron detenidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, luego de que la victima fuera presuntamente agredida físicamente y amenazada por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL GONZÁLEZ.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia formulada en 04 de mayo del 2016, por la víctima NERY GREGORIA HERNÁNDEZ, (demás datos filiatorios en reserva fiscal) quien expuso: “Resulta que el día de hoy, momentos cuando me encontraba en la casa de mi pareja RAFAEL ANGEL GONZALEZ MAVARE, el empezó a pelear sin motivo alguno, comenzó a pegarme, insultarme y amenazarme con un machete que me iba a matar, seguidamente se apersonaron al lugar funcionarios del cicpc y comenzaron a tocar la puerta, llevándoselo detenido. Es todo”
Con el objeto de la acreditación de la violencia física riela el constancia médica de fecha 05/04/2016, efectuada en el SENAMEF, y suscrito por el Dr. Adrián Jiménez, en el que señala que la ciudadana NERY GREGORIA HERNÁNDEZ, refiere dificultad para respirar y contusión equimótica escoriada a nivel de cara dorsal de mano derecha, conclusión: regulares condiciones generales, tiempo de curación tres días (salvo excepciones), privación de ocupaciones tres días salvo excepciones, amerita asistencia médica y carácter: lesión de carácter leve producida por objeto contundente. Igualmente, consta en autos constancia médica al ciudadano RAFAEL ÁNGEL GONZÁLEZ MAVAREZ, por el médico actuante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Asimismo, riela al presente asunto, Acta de Investigación Penal de fecha 05/04/2016, suscrita por los funcionarios actuantes RAÚL LOAIZA, RAFAEL ORDÓÑEZ, HILARIO GONZÁLEZ, ÁNGEL PIRELA Y JAIRO GARCÍA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, en la que dejan constancia el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado ciudadano RAFAEL ÁNGEL GONZÁLEZ MAVAREZ plenamente identificado. Igualmente Áreas Técnicas N° 9700-0217-SDC y N° K-16-0337-000237, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, experticia de reconocimiento médico legal y vaciado de contenido a objeto que guarda relación con el expediente, igualmente el acta de derechos de imputados.

El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que los imputados es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público al ciudadano RAFAEL ÁNGEL GONZÁLEZ MAVAREZ por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NERY GREGORIA HERNÁNDEZ asimismo el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Se impone al ciudadano: RAFAEL ÁNGEL GONZÁLEZ MAVAREZ la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 95 numeral 7 de la Ley especial, consistente en la obligación de asistir ante el Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y evaluación y atención psicológica.
TERCERO: Se imponen a favor de víctima NERY GREGORIA HERNÁNDEZ, establecidas en el artículo 90 numeral 1, Se remite a la víctima al equipo interdisciplinario a los fines de que reciba la respectiva orientación y atención numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima.
CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial, conforme a lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a fin de que continúe con la investigación. Regístrese, publíquese.


ABG. JANETH VEGAS AMPIEZ
LA JUEZA (S)

ABG. JESSICA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA