REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 17 de Mayo del 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2016-000447

INTERVINIENTES EN EL PROCESO:

FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PIERINA LÓPEZ
VÍCTIMA: MARIELYS CAROLINA CASTRO

DEFENSA PÚBLICA: ABG. DENNYS CHIRINOS

IMPUTADO: LUIS ALBERTO PÉREZ

DELITO: AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

Quien juzga hace constar que se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como Jueza Suplente de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, según consta en oficio de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de octubre de 2015. Se deja constar igualmente que la audiencia de presentación fue presidida por la entonces jueza suplente Abog. Amarielit Figueroa y su fallo elaborado por ella, procediendo esta juzgadora a su publicación.

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 26 de abril de 2016, en relación al ciudadano: LUIS ALBERTO PEREZ, venezolano, natural de Churuguara,, nacido en fecha 14/12/1984, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.707.718 , tercer año de Bachillerato de instrucción, y domiciliado en: el sector los países, calle vía la india, casa s/n, cerca a tres cuadras de la Guardia Nacional de churuguara del Municipio Federación. estado Falcón, teléfono: 0268-460.43.89. por estar presuntamente incurso en los delitos AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIELYS CAROLINA CASTRO.
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por el Abg. PIERINA LÓPEZ, pone a disposición al ciudadano LUIS ALBERTO PÉREZ, por la presunta comisión de los artículos 41 y 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIELYS CAROLINA CASTRO.; solicitando la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 1, 6 y 13 así mismo, solicita imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asímismo, solicita imposición de la Medida Cautelar establecida en el artículo 242 numeral 3, a criterio del Tribunal. En audiencia los Imputados impuestos del Precepto Constitucional manifestaron NO querer declarar. Por su parte la Defensa Pública, en la persona del abogado DENNYS CHIRINOS, manifestó que: “Una vez escuchada la precalificación dada por parte de la vindicta publica y leída como han sido las actuaciones del expediente, de igual manera esta defensa se opone a la medida cautelar solicitada, en virtud de que mi defendido no cuenta con los recursos económicos para realizar el traslado cada 45 días ya que actualmente se encuentra desempleado y por la situación económica actual del país, se le dificulta dicho traslado, así mismo se solicita que se desestime la flagrancia, se puede evidenciar que de las actuaciones que conforman el presente expediente que no está clara la participación del defendido tales como violencia física y amenaza, y por cuanto no hay testigos ni presenciales ni referenciales, así mismo solicito la libertad de mi defendido y que no sea admitida la precalificación solicitada por la vindicta pública. Es todo..”.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado LUIS ALBERTO PÉREZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en la comisión de los referidos delitos, siendo que el día 06 de mayo del 2016, fue detenido por funcionarios adscritos AL Cuerpo de Policía Estadal Bolivariana, Centro de Coordinación Policial N° 04, luego de que la victima fuera presuntamente agredida físicamente y amenazada por el ciudadano LUIS ALBERTO PÉREZ.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia N° 062, formulada el 06 de mayo del 2016, por la víctima MARIELYS CAROLINA CASTRO, (demás datos filiatorios en reserva fiscal) quien expuso: “El día de hoy 06 de mayo del año en curso a eso como de las 11:00 de la mañana, yo venía de que una amiga y cuando llegue a la casa esta Luis Alberto, entonces me pregunta que quien Edixon y yo no le conteste y ahí viene y comenzó a ahorcarme, hay llego la amiga mía Aidé Sánchez y me soltó y salimos corriendo para la esquina, ella mi dice que hay esta live que como le dicen y mi amiga me dice que fuera para la policía, no vine porque cargaba unos chores muy cortos y le dije que yo misma iba a llamar a la policía y vino la negra una hermana de él y llamo a la policía, al rato me llega un muchachito y me dice que en mi casa estaba la policía, cuando yo llegue ya estaba la policía y lo tenían montado en la patrulla y vieron por la casa a ver si el andaba armado, los policías me dicen que me fuera con ellos a colocar la denuncia y estando en la patrulla me decía que iba a salir de esto y comenzó amenazarme que iba a matar cuando saliera. Es todo”
Con el objeto de la acreditación de la violencia física riela el constancia médica de fecha 6/05/2016, efectuada en el Hospital I Churuguara y suscrito por el Dr. Lenin Sánchez, en el que señala que la ciudadana MARIELYS CAROLINA CASTRO, se observa escoriación de 2cm de diámetro en región frontal izquierdo de cuello sin sangrado(…)”
Asimismo, riela al presente asunto, Acta Policial de fecha 06/05/2016, suscrita por los funcionarios Actuantes WUILFRAN SÁNCHEZ, MIGUEL ACOSTA, ANIVAL MEDINA, JUAN PÉREZ y RAMÓN GUANIPA, adscritos al Cuerpo de Policía Estadal Bolivariana, Centro de Coordinación Policial N° 04 en la que dejan constancia el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, ciudadano LUIS ALBERTO PÉREZ, plenamente identificado. Igualmente acta de derechos de imputados suscrita por el ciudadano imputado y el Funcionario actuante.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que los imputados es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público al ciudadano LUIS ALBERTO PÉREZ por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la MARIELYS CAROLINA CASTRO.
SEGUNDO: Se impone al ciudadano: LUIS ALBERTO PÉREZ, la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 95 numeral 7 de la Ley especial, consistente en la obligación de asistir ante el Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y evaluación y orientación psicológica.
TERCERO: Se imponen a favor de víctima MARIELYS CAROLINA CASTRO, establecidas en el artículo 90 numeral 1, Se remite a la víctima al equipo interdisciplinario a los fines de que reciba la respectiva orientación y atención numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima.
CUARTO: Se decreta sin lugar la medida sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos LUIS ALBERTO PÉREZ, solicitada por la vindicta pública.
QUINTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial, conforme a lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a fin de que continúe con la investigación. Regístrese, publíquese.




ABG. JANETH VEGAS AMPIEZ
LA JUEZA (S)

ABG. JESSICA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA
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