REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

SANTA ANA DE CORO; 20 DE MAYO DE 2016
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2016-00459


JUEZA: ABG. JANETH VEGAS AMPIEZ
SECRETARIO: ABG. CARLOS MARTÍNEZ H.

PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELVIN NAVAS
VICTIMA: ETNIS CARRASQUERO

DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA: ABG. DENNYS CHIRINOS
IMPUTADO: ELIO RAFAEL GONZÁLEZ

DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


AUTO DECRETANDO MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 26 de Abril de 2016, en relación a los ciudadanos: ELOY RAMÓN LEEN, venezolano, natural de Coro, nacido en fecha 21/07/1985, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.708.585, tercer año de Bachillerato de instrucción, y domiciliado en: el Sabana larga, calle 4, con calle N°2 frente al terapeuta Simon Amaya, casa verde militar, Municipio Colina. Estado Falcón, teléfono: 0426-8656487., por estar presuntamente incursos en los delitos AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ETNIS CARRASQUERO.
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por el Abg. ELVIN NAVAS, pone a disposición a los ciudadanos ELOY RAMÓN LEEN, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ETNIS CARRASQUERO expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud y manifiesta que los hechos que les imputa; es por lo cual solicita la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 6 y 13 con respecto a la ciudadana ETNIS CARRASQUERO y de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95 numeral 7 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. En audiencia el Imputado ELOY RAMÓN LEEN fue impuesto del Precepto Constitucional manifestó No querer declarar. Por su parte la Defensa Pública abogado Dennys Chirinos, solicita “Una vez escuchada la precalificación dada por parte de la vindicta publica y leída como han sido las actuaciones del expediente así mismo solicito la libertad de mi defendido y que no sea admitida la precalificación solicitada por la vindicta pública. es todo..”. La víctima por su parte no compareció a la audiencia.

El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del ciudadano ELOY RAMÓN LEEN, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en la comisión de los referidos delitos, siendo que el día 11 de Mayo del 2016, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón. Centro de Coordinación Policial N° 11, con sede en la Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón, luego de que la victima fuera presuntamente agredida físicamente y amenazada por su pareja de nombre ELOY RAMÓN LEEN
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia formulada en 11 de Mayo del 2016, por la víctima ETNIS CARRASQUERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, (demás datos filiatorios en reserva fiscal) quien expuso: “Yo estaba en mi casa acostada en una hamaca en la sala con mi hijo, en eso llega mi pareja ELOY RAMÓN LEEN, ebrio por que andaba tomando, entra a la casa y abre la puerta del cuarto, y yo me doy cuenta que esta registrando un bolso que es mío, yo ler pregunto que buscaba y el me dice que las llaves de la casa y el candado, por que el se iba de viaje mañana (…..) nuevamente regreso a la hamaca dende yo estaba y agarro al niño y se lo llevo al cuanto, ahí fue que le dije que no se lo llevara por que tenia que estar pendiente de la fiebre, en eso cuando le dije así me empezó a gritar y a golpearme en la cara duro, me estaba ahorcando, me daba patadas, y a la misma vez me amenazaba de muerte después que me golpeo se fue al cuarto con el niño y yo salí de la casa a llamar al cuadrante del sector para contarle lo ocurrido, es todo”. (…).”
Con el objeto de la acreditación de la violencia física riela el Constancia Médica de fecha 11/05/2016, efectuada en el Ambulatorio Lic. Wilfredo Medina, La Vela, Municipio Colina, y suscrito por el Dr. Andry López, titular de la cédula de identidad N° V.-15.704.577 en el que señala que la ciudadana ETNIS CARRASQUERO, presenta lesiones evidenciándose aumento de volumen y hematoma en el pómulo izquierdo.
Asimismo, riela al presente asunto, Acta de Investigación Penal de fecha 11/05/2016, suscrita por los funcionarios Supervisor Agregado (PF) Lic. Antonio Bracho y Oficial Agregado (PF) Jose Luis Acosta, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón. Centro de Coordinación Policial N° 11, con sede en la Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón, en la que dejan constancia el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, ciudadano ELOY RAMÓN LEEN, plenamente identificado. Igualmente acta de derechos de imputados suscrita por los ciudadanos imputados y los Funcionario actuante.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico como delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en relación al ciudadano ELOY RAMÓN LEEN. en perjuicio de la ciudadana ETNIS CARRASQUERO.

SEGUNDO Se impone al imputado ciudadano ELOY RAMÓN LEEN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- V.-16.708.585, y en favor de la víctima, las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Especial, consistentes la prohibición al presunto agresor de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y de agredir de cualquier forma a la víctima ciudadana ETNIS CARRASQUERO.

TERCERO: Se impone al ciudadano: ELOY RAMÓN LEEN, la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 95 numeral 7 de la Ley especial, consistente en la obligación de asistir ante el Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer.

CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial, conforme a lo dispuesto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.





LA JUEZA(S)
JANETH VEGAS AMPIEZ
EL SECRETARIO
CARLOS MARTÍNEZ.