REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 21 de Mayo del 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2016-000458


INTERVINIENTES EN EL PROCESO:

FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELVIN NAVAS
VÍCTIMA: CARMEN ROSA NAVARRO

DEFENSA PRIVADO: ABG. YURAIMA ISABEL OLLARVEZ

IMPUTADO: LUIS MIGUEL BOLIVAR NAVAS

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 12 de mayo de 2016, en relación a lo ciudadano: LUIS MIGUEL BOLIVAR NAVAS, venezolano, natural de Churuguara,, nacido en fecha 29/08/1993, 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-24.787.383 , primer grado de instrucción, y domiciliado en: el sector la feria, calle Monagas, al lado de la manga de coleo, al lado de la clínica odontológica “Arauca” Churuguara del Municipio Federación. Estado Falcón, teléfono: 0268-4040615, por estar presuntamente incurso en el delito VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN ROSA NAVARRO.
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por la Abg. ELVIN NAVAS, pone a disposición al ciudadano LUIS MIGUEL BOLIVAR NAVAS, por la presunta comisión del artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN ROSA NAVARRO; solicitando la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 5, 6 y 13 así mismo, solicita imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó NO querer declarar. Por su parte la Defensa Privada, en la persona de la abogado YURAIMA ISABEL OLLARVEZ, manifestó que: “Una vez escuchada la precalificación dada por parte de la vindicta publica y leída como han sido las actuaciones del expediente, de igual manera esta defensa no se opone a la medidas solicitadas, así mismo solicito la libertad de mi defendido y que no sea admitida la precalificación solicitada por la vindicta pública. Es todo”.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado LUIS MIGUEL BOLIVAR NAVAS, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en la comisión del referido delito, siendo que el día 11 de mayo de 2016, fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el Orden Interno N°13 Destacamento de Comandos Rurales N° 139 Churuguara estado Falcón luego de que la victima fuera presuntamente agredida físicamente por el ciudadano LUIS MIGUEL BOLIVAR NAVAS.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia formulada en 03 de mayo del 2016, por la víctima Carmen Rosa Navarro, (demás datos filiatorios en reserva fiscal) quien expuso: “En el día de hoy 11 de mayo llego una patrulla de la guardia cerca de mi casa ubicada en el sector feria cerca de la manga de coleo Churuguara, según los comentarios se llevaron presos a unos de los vecinos por una pieza de un carro, en lo que se fueron los guardias salimos a ver que era lo que había pasado, cuando estaba en la calle llego” Luisito” (LUIS MIGUEL BOLIVAR NAVAS ) y me dijo que yo era una sapa que había ido a la guardia a denunciar a su hermano y me agarro por los cabellos y me tiro al piso, cuando me caí me dio un golpe en la espalda y me manoteo por el hombro izquierdo, yo tenia ami hijo de dos años en mis brazos, cuando me golpeo también mi hijo recibió parte del golpe luego llego su mama y su hermana a quererme golpear también.(…)Es todo”
Con el objeto de la acreditación de la violencia física riela el constancia médica de fecha 11/05/2016, efectuada en el SENAMEF, y suscrito por el Dr. Lenin Sanchez, en el que concluye que la ciudadana CARMEN ROSA NAVARRO, presenta excoriación en rodilla izquierda, sin sangrado (…)”. Igualmente, riela constancia médico forense del imputado LUIS MIGUEL BOLIVAR NAVAS.
Asimismo, riela al presente asunto, Acta de Investigación Penal de fecha 03/05/2016, suscrita por los funcionarios Actuantes Sargento Ayudante Rojas Coronel Néstor y Sargento Primero Rivero Pereira Alberto adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el Orden Interno N°13 Destacamento de Comandos Rurales N° 139 Churuguara estado Falcón, en la que dejan constancia el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado LUIS MIGUEL BOLIVAR NAVAS, plenamente identificado. Acta de derechos de imputados suscrita por el ciudadano imputado y el Funcionario actuante.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público al ciudadano LUIS MIGUEL BOLIVAR NAVAS por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CARMEN ROSA NAVARRO.
SEGUNDO: Se impone al ciudadano: LUIS MIGUEL BOLIVAR NAVAS, la Medida Cautelar prevista en el artículo 95 numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción, a los fines de recibir evaluación y atención psicológica y sea insertado en el ciclo de charlas el cual deberá comparecer en un lapso no menor de 7 días.
TERCERO: Se imponen medidas de protección y seguridad a favor de víctima CARMEN ROSA NAVARRO, establecidas en el artículo 90 numeral 5, consistentes en prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida. numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, numeral 13 referida a la prohibición de agredir física, psicológica, verbal, sexual y patrimonial a la víctima.
CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial, conforme a lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a fin de que continúe con la investigación. Regístrese, publíquese.






JUEZA (S) SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABG. JANETH VEGAS AMPIEZ

ABG. MARIA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA