REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO; 21 DE MAYO DE 2016
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2016-00466

JUEZA: ABG. JANETH VEGAS AMPIEZ
SECRETARIO: ABG. MARIA RODRIGUEZ.

PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELVIN NAVAS
VICTIMA: PAOLA CHIRINOS DE RIERA

DEFENSA PRIVADA: ABG. MAIRNYM GUADALUPE MEDINA REYES y ABG. DAGNE GUADALUPE SEGOVIA PRIMERA
IMPUTADOS: RAFAEL ENRIQUE CRUZ NOGUERA Y FRANKLIN JESUS CHIRINOS LOVERA

DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 CON LA CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 68 N°3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO DECRETANDO MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 26 de Abril de 2016, en relación a los ciudadanos: FRANKLIN JESUS CHIRINO LOVERA, venezolano, soltero, edad: 37 años, Natural de Coro, estado Falcón, titular de la cedula de identidad N° 14.167.148, cuyo grado de instrucción es el de: 3 año, de profesión u oficio: electricista y domiciliado en el: calle Rómulo Gallego, sector independencia I, casa sin N°, frente a un galpón que se encuentra abandonado, LA VELA DE CORO, DEL MUNICIPIO COLINA, DEL ESTADO FALCÓN teléfono: NO POSEE , Y RAFAEL ENRIQUE CRUZ NOGUERA, venezolano, soltero, edad: 31 años, Natural de Coro, estado Falcón, titular de la cedula de identidad N° 18.294.649, cuyo grado de instrucción es el de: 3 año, de profesión u oficio: mototaxista y domiciliado en el:, sector buenos aires, calle proyecto, cerca del Cyber del señor Douglas LA VELA DE CORO, DEL MUNICIPIO COLINA, DEL ESTADO FALCÓN teléfono: 0412-6596520, por estar presuntamente incursos en el delito AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES , previsto y sancionado en el articulo 41 CON LA CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 68 N°3 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana: PAOLA CHIRINOS DE RIERA.
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por el Abg. ELVIN NAVAS, pone a disposición a los ciudadanos FRANKLIN JESUS CHIRINOS LOVERA y RAFAEL ENRIQUE CRUZ NOGUERA,por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES , previsto y sancionado en el articulo 41 CON LA CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 68 N°3 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de PAOLA CHIRINOS DE RIERA expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud, en tal sentido en cuanto los hechos que se le imputa el ciudadano FRANKLIN JESUS CHIRINO LOVERA; es por lo cual solicita la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 5, 6 y 13 con respecto a la ciudadana PAOLA CHIRINOS DE RIERA y de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95 numeral 7 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA para dicho ciudadano FRANKLIN JESUS CHIRINO LOVERA; dado que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor de los delitos imputados por esta representación fiscal y acompaña a las actuaciones de Acta policial, Acta de derechos de imputado, Denuncia, Acta de entrevista, acta de inspección ocular, orden de inicio de investigación, y manifiesta esta Representación Fiscal que al ciudadano RAFAEL ENRIQUE CRUZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° 18.294.649, le solicita la Libertad Plena del mismo por cuanto no advierte delito alguno de los previstos en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, donde pueda encuadrar la conducta desplegada por dicho ciudadano, en perjuicio de la ciudadana PAOLA CHIRINOS DE RIERA

En audiencia el Imputado FRANKLIN JESUS CHIRINO LOVERA fue impuesto del Precepto Constitucional manifestó; “No querer declarar”. Igualmente RAFAEL ENRIQUE CRUZ NOGUERA quien manifestó; “No querer declarar”. Por su parte la Defensa Privada, solicita: “Buenas tardes, quisiéramos adherirnos a la solicitud fiscal, así mismo quiero agregar que en el trayecto de la investigación presentare los elementos necesarios para desvirtuar los hechos para demostrar la inocencia de mi defendido Es todo.” La víctima por su parte no compareció a la audiencia.

El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE CRUZ NOGUERA Y FRANKLIN JESUS CHIRINOS LOVERA, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. La prueba que demuestra la comisión del delito es el informe psicológico, la postergación del informe es sólo a los efectos de la detención in fraganti.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 41 CON LA CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 68 N°3 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en la comisión de los referidos delitos, siendo que el día 14 de Mayo del 2016, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona para el Orden Interno N° 13, destacamento N° 132. Primera Compañía, 14 Municipio Colina del Estado Falcón, luego de que la victima fuera presuntamente agredida físicamente y amenazada por su hermano de nombre FRANKLIN JESUS CHIRINOS LOVERA
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia formulada en fecha14 de Mayo del 2016, por la víctima PAOLA CHIRINOS DE RIERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, (demás datos filiatorios en reserva fiscal) quien expuso: “Me encontraba en mi casa ubicada en el sector Independencia I, calle Rómulo Gallegos, casa N° 508 color blanco, en la Vela de Coro estado Falcón con mi hijo Ender Riera de 13 años de edad, cuando escuche unos gritos y unos golpes que le estaban dando a la puerta , cuando salí a ver era mi hermano Franklin Chirinos, afuera de mi casa diciendo que lo dejara pasar que iba a tumbar la puerta y comenzó amenazarnos diciendo que nos iba a matar, espere que se fuera y salí a ver la puerta de mi casa cuando la encontré estaba descuadrada , es todo”. (…).”
Asimismo como otro medio de convicción, riela (folio19) la entrevista del testigo en fecha 14 de Mayo del 2016, por el ciudadano JESUS ADEMAR ROMERO LUGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.048.685 quien expuso: “El sábado 14 de mayo vi un hecho punible en casa de mi vecina ubicada en el sector Independencia I, calle Rómulo Gallegos, casa N° 508 color blanco, en la Vela de Coro, me encontraba en mi casa escuche unos golpes y unos fritos, fui a ver lo que pasaba y observe al ciudadano Franklin Chirino, con un hacha de mango de madera en su mano, dándole a la puerta de la casa de mi vecina Chirino de Riera Paola, en compañía del ciudadano Rafael Enrique Cruz que estaba viendo y escuchando lo que pasaba cuando el señor Franklin Chirino, amenazaba a ella y a su hijo, diciéndoles que los iba a matar, cuando empezó a caerle hachazos a la puerta principal de su casa y al portón del estacionamiento destruyéndolas completamente , es todo”. (…).”
Con el objeto de la acreditación al delito riela (folios 15 y 16) Acta de Inspección Ocular de fecha 14/05/2016, suscrita por los funcionarios S/2DO Ramírez Mendoza Carlos, titular de la cedula de identidad N° V-18.481.616, S/2DO Lugo Patiño Aldo José, titular de la cedula de identidad N° V-24.305.357, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona para el Orden Interno N° 13, destacamento N° 132. Primera Compañía, 14 Municipio Colina del Estado Falcón con fijación fotográfica donde se pueden evidenciar los daños denunciados por la victima.
Asimismo, riela al presente asunto, Acta Policial N° 0091 de fecha 18/05/2016, suscrita por los funcionarios S/2DO Ramírez Mendoza Carlos, titular de la cedula de identidad N° V-18.481.616, S/2DO Lugo Patiño Aldo José, titular de la cedula de identidad N° V-24.305.357, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona para el Orden Interno N° 13, destacamento N° 132. Primera Compañía, 14, con sede en la Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón, en la que dejan constancia el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, ciudadanos FRANKLIN JESUS CHIRINOS LOVERA y RAFAEL ENRIQUE CRUZ NOGUERA, plenamente identificado. Igualmente acta de derechos de imputados suscrita por los ciudadanos imputados y los Funcionario actuante.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta:

PRIMERO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial, conforme a lo dispuesto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico como delito de AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES , previsto y sancionado en el articulo 41 CON LA CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 68 N°3 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en relación al ciudadano FRANKLIN JESUS CHIRINO LOVERA. En perjuicio de la ciudadana PAOLA CHIRINOS DE RIERA.


TERCERO: Se impone al imputado ciudadano ELOY RAMÓN LEEN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- V.-16.708.585, y en favor de la víctima, las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales, 5, 6 y 13 de la Ley Especial, consistentes la prohibición al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, el acercamiento a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, la prohibición al presunto agresor de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y de agredir de cualquier forma a la víctima ciudadana PAOLA CHIRINOS DE RIERA.

CUARTO: Se impone al ciudadano: FRANKLIN JESUS CHIRINO LOVERA, la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 95 numeral 7 de la Ley especial, consistente en la obligación de asistir ante el Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer.


QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud Libertad Plena y sin restricciones al ciudadano RAFAEL ENRIQUE CRUZ NOGUERA

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.





LA JUEZA(S)
JANETH VEGAS AMPIEZ
LA SECRETARIA
MARIA RODRIGUEZ.