REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 26 de mayo de 2015
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-000437

JUEZA SUPLENTE: ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO
SECRETARIO: ABOG. CARLOS MARTINEZ
PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. PIERINA LOPEZ
DEFENSA PRIVADAS: ABOG. ALBERTO CASTILLO FRANCISCO SANGRONIS
IMPUTADO: EDWINTH RAMON REYES MADRIZ
VICTIMA: FLOR ALVAREZ

PUNTO PREVIO: Esta Juzgadora SE ABOCA al conocimiento de la causa en virtud de la designación N° 007-2014 de fecha 13 /02/2014, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fui convocada para hacerle las suplencias a la Jueza Abg. Karina González Montenegro. Seguidamente corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 16 de Marzo de 2015, en relación al ciudadano: EDWINTH RAMÓN REYES MADRIZ, venezolano, nacido en Santa Ana de Coro Estado Falcón en fecha 22/06/89, de 26 años de edad, Casado, titular de la cédula de identidad N° 19.928.139, Bachiller como grado de instrucción, hijo de Zarahiligh (madre) y NO SABE (padre) y domiciliado en La Velita 4 Calle N° 08 casa N° 39 teléfono: 04269621194, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: FLOR ALVAREZ.


Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por la Abg. PIERINA LOPEZ, pone a disposición al ciudadano Edwinth Ramón Reyes Madriz, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FLOR ALVAREZ; solicita la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 1, 6 y 13 así mismo, solicita imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95 numeral 7 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y la establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal. Considera que hay suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor de los delitos imputados por esta representación fiscal y acompaña a las actuaciones acta de denuncia, acta de derechos del imputado, informe médico de ambulatorio, igualmente consigna complementarias constantes de once (11) folios útiles. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó no querer declarar. Por su parte la Defensa Privada representado por los Abogados Alberto Castillo y Francisco Sangronis, quienes manifestaron que: “…esta defensa una vez escuchada a la representación fiscal esta defensa rechaza y negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes ya que nos reservamos el derecho en la oportunidad que corresponde de presentar los medios pertinentes para demostrar que todo los hechos que fueron señalados en esta audiencia carecen de cierta veracidad en cuento a la imputación realizada en contra de nuestro defendido por lo tanto solicito una libertad sin restricciones debido a que mi defendido por ser la primera vez que cae en esta situación vamos a demostrar que no es culpable y solicito a todo evento si decreta sin lugar la solicitado que la medida de presentación sea cada 45 días y nos reservamos el derechos de presentar pruebas en el momento oportuno…”, es todo. De seguidas se le otorga el derecho de palabras a la víctima la cual expone: “ese seño esta loco, antes decía que se iba a suicidar y se iba a tirar del 2 piso, un día se tomo un diablo rojo ahora me hace esto de bañarme con agua fría, ese día me llevo a empujones por toda la casa hasta el cuarto y me dijo que se iba a llevar la niña y que mas nunca la iba a ver mas, allí dice que yo busque la a la policía, pero fueron los vecinos los que llamaron a la policía después de yo tanto pedir auxilio.”, es todo.

El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.

De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado EDWINTH RAMÓN REYES MADRIZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.

En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 15 de marzo de 2015, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Estadal, luego de que la victima fuera agredida físicamente por su pareja de nombre EDWINTH RAMÓN REYES MADRIZ.

Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia formulada en 25 de abril de 2015, ante Cuerpo de Policía Estadal, por la víctima FLOR ALVAREZ, quien expuso “… Yo vengo a denunciar a mi pareja ya que desde hace días tenemos problemas, pero en la noche del día de ayer 24/04/2015 discutimos y el me dijo que yo estaba loca, y a las locas había que bañarlas con agua fría, y de repente me lanzo una jarra que tenia agua fría y hielo, me baño toda de agua fría, agarro la llave del apartamento, me quito mi teléfono celular y me tranco en el apartamento y se fue y regreso a las 03:00 am del día de hoy, cuando se levanto fue lo mismo con insultos, me decía que se iba a llevar al bebe, yo le decía que no y de pronto me dio un golpe en la boca, me agarro por los brazos me quería amarrar, para dejarme así y llevarse a mi hija, pero yo no me dejaba intento agarrar las llaves de nuevo para trancarme, pero yo le dije que si me dejaba encerrada yo iba a gritar para que me ayudaran, y me dio las llaves y el teléfono con mi poder me encerré y llame a la policía, quienes llegaron rápido pero ya el se había marchado. Es todo… ”
Con el objeto de la acreditación de la violencia física riela el informe de experticia médico legal de fecha 29/04/15, efectuado en el Ambulatorio urbano III Las Velitas, y señala las condiciones en la cual se encuentra la ciudadana FLOR ALVAREZ y según consta en folio N° siete (07) de la presente causa.
Igualmente consta Acta Policial de Aprehensión de fecha 25/04/2015, suscrita por los funcionarios Supervisor Agregado Víctor Romero González, adscritos a al Cuerpo de la Policía Estadal, en la que dejan constancia el modo Tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, al igual consta Acta de Derechos de imputados, suscrita por el ciudadano EDWINTH RAMON REYES MADRIZ y el funcionario actuante Supervisor Agregado Víctor Romero.

El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.

Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.

En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FLOR ALVAREZ.

SEGUNDO: Se impone al ciudadano EDWINTH RAMON REYES MADRIZ y al favor de la victima las medidas de protección y seguridad establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 90 numerales 1, 6 y 13, consistentes en remitir a la mujer agredida a los centro especializados para que reciba la respectiva orientación y atención; la prohibición al presunto agresor de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y referida a la prohibición al presunto agresor de agredir de cualquier forma a la víctima.
TERCERA: Se le impone al ciudadano EDWINTH RAMON REYES MADRIZ, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 95 numeral 7, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en imponer al presunto agresor la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial a objeto de que reciba el ciclo de charlas en materia de Violencia contra la Mujer.

CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial, conforme a lo dispuesto en los artículos 96 y 97 de la Ley Especial.

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía 20° del Ministerio Público.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS MARTINEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0432015000391