REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

SANTA ANA DE CORO; 26 DE MAYO DE 2015
204º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-000464


JUEZA SUPLENTE: ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO
SECRETARIO: ABOG. CARLOS MARTINEZ

PARTES:
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DISLEEN RIVAS
DEFENSA PRIVADA: ABOG. YOLITZA BRACHO
IMPUTADO: JEISON ALEXANDER ORTIZ PEREZ
VICTIMA: R.R (IDENTIDAD OMITIDA)


PUNTO PREVIO: Esta Juzgadora SE ABOCA al conocimiento de la causa en virtud de la designación N° 007-2014 de fecha 13 /02/2014, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fui convocada para hacerle las suplencias a la Jueza Abg. Karina González Montenegro. Seguidamente corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161, la decisión judicial dictada el día 24/02/2015 en relación al ciudadano: JEISON ALEXANDER ORTÍZ PÉREZ, venezolano, nacido en Santa Ana de Coro, Estado Falcón en fecha 30/04/1996, de 19 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 27.942.177, cuarto grado de instrucción, hijo de Yarly Josefina Pérez (madre) y Alexander José Ortiz (padre) y domiciliado en Urbina, Calle Principal, Sector 02, Casa S/N, Detrás de la bodega Marcos y la Bloquera, teléfono: NO POSEE, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, LESIONES GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lesiones graves previsto Y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, con Circunstancias Agravantes establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el delito de resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente R.R (IDENTIDAD OMITIDA).



Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual la vindicta pública representada por la Abogada Disleen Rivas, pone a disposición al ciudadano JEISON ALEXANDER ORTIZ PEREZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, LESIONES GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lesiones graves previsto Y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, con Circunstancias Agravantes establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el delito de resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente R.R (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13, asimismo, solicita la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95.7 todas de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la establecida en el artículo 242 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento especial, conforme a los artículos 96 y 97 eiusdem. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó NO querer declarar. Por su parte la Defensa Privada, representada por la Abog. Yolitza Bracho Pacheco, quien expuso: “…Esta defensa se opone a lo solicitado por la representación fiscal, en cuanto a la medida de presentación cada 15 días, por lo cual solicito sea cada 30 días, asimismo solicito copias de todas las actuaciones, es todo…”.

El Tribunal oída las exposiciones de las partes procede a la revisión del acervo probatorio del presente expediente, los cuales dichos elementos de convicción son suficientes para presumir la participación del imputado en la comisión de los referidos delitos:

Se evidencia Denuncia común de la Sub delegación Coro, estado Falcón, de fecha 05/05/2015, mediante el cual la adolescente expuso:”… comparezco ante esta oficina con la finalidad de denunciar, que el día de ayer lunes 04/05/2015, como a las 09:00 horas de la noche aproximadamente, mi pareja de nombre Jeison Ortiz, luego de haber discutido conmigo me pego una patada en el brazo izquierdo y también me agredió verbalmente, es todo…”

Asimismo se constata, Informe de experticia Medico Legal, practicada a la adolescente R.R (se omite el nombre), de fecha 06/05/2015, suscrito por el experto profesional IV Dr. Eduar Jordán, mediante el cual concluyo con: Estado general, estable; Tiempo de curación, 30 días; privación de ocupaciones, 30dias; Asistencia Medica: si; carácter grave.

Se evidencia del Acta de Investigación Penal de fecha 05/05/2015 que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo N° 272 del 15 de febrero de 2007.

Se observa Acta de Inspección N° 0843 de fecha 05/05/2015, practicada por los funcionarios Detective agregado Lubin González y detectives José Di Pierro y José Jaime, en la Urbanización La Urbina, calle principal, vía publica de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, estado Falcón.

Igualmente consta Acta de Derechos de imputado con fecha 15/01/15, suscrita por el ciudadano JEISON ALEXANDER ORTIZ PEREZ, y el funcionario policial actuante.

Se observa Acta de Entrevista de fecha 05/05/2015, realizada a la ciudadana Neida Ortiz, quien estando en conocimiento del hecho que se investiga, manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistada en relación al caso y así lo hizo.

De tal manera, que esta Juzgadora considera que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la Ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión, resultando evidente que la detención del imputado JEISON ALEXANDER ORTIZ PEREZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la Sala Constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como a comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, LESIONES GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lesiones graves previsto Y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, con Circunstancias Agravantes establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el delito de resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión de los referidos delitos, siendo que el día 05 de mayo del año en curso, fue detenido por funcionarios actuantes de la sub delegación Coro, estado Falcón, luego de que la victima fuera presuntamente agredida por el ciudadano JEISON ALEXANDER ORTIZ PEREZ.


El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.

Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.

En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA


Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, LESIONES GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lesiones graves previsto Y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, con Circunstancias Agravantes establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el delito de resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente R.R (IDENTIDAD OMITIDA).

SEGUNDO: Se impone al imputado ciudadano JEISON ALEXANDER ORTÍZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 27.942.177, y en favor de la víctima, las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Especial, consistentes en referir a la mujer agredida al Equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a fin de que reciba la respectiva orientación y atención; la prohibición al presunto agresor de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y de agredir de cualquier forma a la víctima.


TERCERO: Se impone al ciudadano JEISON ALEXANDER ORTÍZ PÉREZ, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 95.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en imponer al presunto agresor la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a objeto de que reciba el ciclo de charlas en materia de violencia contra la mujer.


CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial, conforme a lo dispuesto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.

LA JUEZA SUPLENTE,
ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS MARTINEZ


RESOLUCIÓN N° PJ0432015000392