REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCON
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control,
Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer
Santa Ana de Coro, 08 de Julio de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2012-000493
ASUNTO: IP01-S-2012-000493

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DECRETANDO EL SOBRESIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal procede este Juzgado a decidirla en los términos siguientes:

La presente averiguación se inició en fecha 28-01-2009, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana WENDY CAROLINA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.479.324, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en contra del ciudadano OSCAR ANDRES DELGADO CHIRINOS, por estar incurso en la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando “…procedente la Prescripción Ordinaria, es decir la prevista en el articulo 108, específicamente la consagrada en el numeral 5°, en concordancia al artículo 37 ambos del Código Penal y como quiera que se evidencia que no existe ningún acto que interrumpa la prescripción conforme al artículo 110 ejusdem…” considerando el Ministerio Público que efectivamente en el presente caso la acción penal para perseguir el ilícito penal se encuentra evidentemente preescrita.-

El Tribunal explana las motivaciones y razones de derecho fundamentando los mismos bajo los presupuestos a los que se refiere el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y señalando el objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia establecido en el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.

Sin embargo visto como ha sido la solicitud fiscal del asunto penal de violencia que cursa por ante este Tribunal de control, se procede a narrar los fundamentos de hecho que dieron origen al Presente Asunto. Este Tribunal para decidir sobre dicha solicitud hace las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 300) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia No. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García).

Tal como lo establece el Articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y dice lo siguiente:
Artículo 300: El Sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3.- La Acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la Cosa Juzgada.-
4.- A pesar de la Falta de Certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5.- Así lo establezca expresamente este Código.-

Tomando en consideración lo que establece La Sala de Casación Penal Ponente Dra. Miriam Moranday Mijares, en fecha 10-08-2010 Sentencia Nº 368 Expediente C09-337, quien advierte a los Tribunales de instancia que esta ha mantenido criterio en torno a que la comprobación del delito y al determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal: “La Declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito.” Por otra parte, es cierto e indiscutible que la prescripción es una institución legal de Orden Publico; sin embargo, en casos como el presente, queda ilusorio el “ius puniendo” que solo lo tiene el Estado, cuando las instituciones que lo representan, no cumplan de manera eficaz, las obligaciones a las que están mandados por la Ley.

Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, la pena aplicable por la comisión del Delito de VIOLENCIA FÍSICA corresponde de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES de prisión, y a tenor de lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, el TERMINO MEDIO de la Pena imponible es de DOCE (12) MESES, por lo que en la presente causa opera la prescripción de la acción penal por el vencimiento del lapso señalado en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal venezolano ya que de tal acción penal deriva de este delito prescribe en un lapso de TRES (03) AÑOS, tiempo este que ha sido superado, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (28-01-2009) hasta hoy han transcurrido SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS exactos.-

Ahora bien, la Prescripción de la Acción Penal, constituye una causal de Extinción de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° ejusdem, y además de lo previsto en el citado articulo 64 de la referida Ley Especial, y siendo ésta la etapa procesal idónea y el tribunal competente para ello, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, considera quien aquí suscribe que efectivamente en el presente caso la acción penal para perseguir el ilícito penal referido se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que han transcurrido mas de tres (03) años, tiempo superior al establecido por la norma sustantiva penal para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal perseguible de oficio. Siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano OSCAR ANDRÉS DELGADO CHIRINOS, Titular de la Cedula de Identidad N° V.-15.237.391, a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Acción Penal se encuentra evidentemente Prescrita. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano OSCAR ANDRÉS DELGADO CHIRINOS, Titular de la Cedula de Identidad N° V.-15.237.391, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISÍCÁ, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana WENDY CAROLINA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.479.324, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 5° y 109 del Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.

Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.

ABG. YSBETH CAROLINA LOPEZ ORTIZ
Jueza Segunda Itinerante de Primera Instancia de Control,
Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer
El Secretario
ABG. CARLOS MARTÍNEZ


Resolución N°: PJ0522015000581

Asunto Penal N°: IP01-S-2012-000493
Causa Penal N°: 11-F20-0206-2012