REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 29 de mayo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-000475

JUEZA SUPLENTE: ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO
SECRETARIO: ABOG. CARLOS MARTINEZ
PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. PIERINA LOPEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. JORGELIS CASTILLO
IMPUTADO: JAIRO FERMIN COLINA CHIRINOS
VICTIMA: YUSBELIS JOSEFINA GUANIPA

PUNTO PREVIO: Esta Juzgadora SE ABOCA al conocimiento de la causa en virtud de la designación N° 007-2014 de fecha 13 /02/2014, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fui convocada para hacerle las suplencias a la Jueza Abg. Karina González Montenegro. Seguidamente corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 13 de Mayo de 2015, en relación al ciudadano: JAIRO FERMÍN COLINA CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: YUSBELIS JOSEFINA GUANIPA.

Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por la Abg. Pierina López, pone a disposición al ciudadano JAIRO FERMIN COLINA CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSBELIS JOSEFINA GUANIPA; solicitando la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 1, 6 y 13 así mismo, solicita imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó no querer declarar. Por su parte la Defensa Pública representada por la Abogada Jorgelis Castillo, manifestó que: “solicito de conformidad con el artículo 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece la presunción de inocencia que asiste a mi defendido en todo estado y grado de la causa se decrete la libertad plena de mi defendido.”, es todo.

El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.

De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado JAIRO FERMIN COLINA CHIRINOS, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.

En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 15 de marzo de 2015, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Estadal, luego de que la victima fuera agredida físicamente por su pareja de nombre JAIRO FERMIN COLINA CHIRINOS.

Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia formulada el 11 de mayo de 2015, ante la Sub delegacion de Coro, que riela en el folio dos (02) por la víctima YUSBELIS JOSEFINA GUANIPA, quien expuso “… Resulta que el día de hoy en la madrugada, mi pareja de nombre Jairo Colina me agredió físicamente, Es todo… ”
Riela al folio tres (03) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11/05/2015, mediante el cual expone: En esta fecha, siendo las 11:50, horas de la Mañana compareció ante este Despacho el funcionario Detective HEMBERSON VALENCIA, adscrito a este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 153 y 285 deI Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34 y 50 numeral 1 del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, continuando las investigaciones relacionadas a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0217-00895, iniciada ante este Despacho, por uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, “Fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía del funcionario Detective JUAN LEAL, a bordo de vehículo particular, hacia el Parcelamiento Ah Primera, casa sin número, adyacente a la bodega Rosi, casa de color verde, de esta ciudad, a fin de realizar la respectiva Inspección Técnica al lugar donde se suscitaron los hechos, así como ubicar, identificar y aprehender al ciudadano COLINA CHIRINOS JAIRO FERMIN, quien aparece como investigado en la presente causa penal, una vez presentes en la precitada dirección, realizamos varios llamados a la puerta principal de dicha vivienda, siendo atendidos por un ciudadano, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la persona requerida por la comisión, quedando identificándose de la siguiente manera: COLINA CHIRINOS JAIRO FERMIN, nacionalidad Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 17-12-1973, de 41 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la rivera del rio, sector coco frio, calle principal, casa número 10, Municipio Miranda, estado falcón, titular de la cédula de identidad V-12732.072, posteriormente se le informo que quedará detenido por estar incurso en un delito en flagrancia, según lo previsto en LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA, LIBRE DE VIOLENCIA, imponiéndolo de manera verbal y escrita sobre sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 44 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO FROCESAL PENAL. Seguidamente el funcionario JUAN LEAL, procedió a realizar la respectiva inspección técnica, culminada la misma optamos por retiramos del lugar, en compañía del ciudadano aprehendido, retornando a esta sede, donde una vez presente en este despacho procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano en mención, luego de una breve espera obtuve como resultado que al mismo le corresponden sus nombres y apellidos y presenta registro policial según expediente: E-897.993, fecha 0611111997, delito RAPTO, por la SUB-DELEGACIÓN CORO, según expediente: D-129.4201, fecha 28/0811993, delito HURTO DE VEHICULO, por la SUB-.DELEGACIÓN CORO, y presenta la siguiente solicitud según oficio 1430392, emanado del Juzgado Segundo Penal de Coro, de fecha 21/02/95, por el delito de HURTO DE VEHÍCULO, obtenida esta información se le notificó a la superioridad sobre las diligencias realizadas, en el mismo orden de ideas se realizó llamada telefónica al Fiscal VIGESIMO del Ministerio Público del Estado Falcón, a quien se le notificó del procedimiento realizado, informando que le fueran enviadas con carácter de urgencia las actuaciones referentes al caso. Se anexa a la presente acta de inspección técnica y reporte del Sistema de Investigación e Información Policial. Es todo.
Riela al folio cinco (05) Acta de notificación de Derechos realizada al ciudadano JAIRO FERMIN COLINA CHIRINOS.
Riela al folio seis (06) ACTA DE INSPECCION N° 0907, de fecha 11/05/2015, suscrita por los funcionarios: Detectives: Heberson Valencia y Juan Carlos Leal, adscritos a la Sub—Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: PARCELAMIENTO ALI PRIMERA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCÓN. En el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo previsto en los artículos 186, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación, El Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Y El Instituto Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses: TTLa presente Inspección se trata de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, la misma se conf igura como una vivienda, presentando una cerca perimetral constituida por láminas de zinc, presentado como medio de acceso una puerta tipo reja elaborad en metal, tipo batiente, que al ser tránspuesta se visualiza un espacio físico que funge como patio, seguidamente en sentido Sur, un medio de acceso protegido por una puerta del tipo batiente, elaborado en metal de color blanca, que al ser transpuesto se observa un espacio físico que funge como como sala, comedor, cocina y dormitorio, constituido por paredes sin frisar, piso de cemento sin pulir, zinc, visualizándose losvmuebles propios del mismo, observándose en total desorden, siendo este el sitio de suceso a inspeccionar. Seguidamente se realizó un rastreo por el lugar y sus adyacencias en busca de alguna evidencia de interés criminalístico que guarden relación con el caso que se investiga, no logrando colectar alguna otra evidencia a las antes mencionadas, solo las evidencias antes descritas, es Todo. Terminó, se Leyó y Conformes Firman.
Riela al folio ocho (08) INFORME DE EXPERTICIA, MEDICO LEGAL, suscrito por el Experto Profesional IV DR. EDUAR JORDAN, en cumplimiento con lo ordenado por ese despacho, el día 11/05/2015 (Oficio N° 3282), y de conformidad con lo establecido en COPP, ha practicado examen Médico-legal a la ciudadana: GUANIPA GUANIPA YUSBELIS JOSEFINA, Sexo: Femenina, C.I: 17.349.829, Edad: 34 años, la sede de Senamecf de Coro, en fecha: 11/05/2015, presentando: Adulta femenina en condiciones estables, presenta: Contusión equimotica edematosa reciente periorbitaria inferior-paranasal-malar-mejilla izquierda en un área de 8 x 8 cm. Refiere cefalea.
CONCLUSIÓN:
-Estado General: Estable.
-Tiempo de curación: 15 días.
-Privación de ocupaciones: 15 días.
-Asistencia Médica: No.
-Carácter: Mediana Gravedad.

Ahora bien vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.

Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.

En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSBELIS JOSEFINA GUANIPA.

SEGUNDO: Se impone al ciudadano JAIRO FERMIN COLINA CHIRINOS y al favor de la victima las medidas de protección y seguridad establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 90 numerales 1, 6 y 13, consistentes en remitir a la mujer agredida a los centro especializados para que reciba la respectiva orientación y atención; la prohibición al presunto agresor de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y referida a la prohibición al presunto agresor de agredir de cualquier forma a la víctima.

TERCERA: Se le impone al ciudadano JAIRO FERMIN COLINA CHIRINOS, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 95 numeral 7, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en imponer al presunto agresor la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial a objeto de que reciba el ciclo de charlas en materia de Violencia contra la Mujer y la establecida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días.

CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial, conforme a lo dispuesto en los artículos 96 y 97 de la Ley Especial.

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía 20° del Ministerio Público.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS MARTINEZ
RESOLUCIÓN N° PJ043201500575