TRIBUNAL REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, Viernes 29 de Mayo de 2015
203º y 155º




ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-000573


JUEZA SUPLENTE: ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO
SECRETARIO: ABOG. CARLOS MARTINEZ

PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. PIERINA LOPEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JORGELIS CASTILLO
IMPUTADO: MOISES GREGORIO COLINA AÑEZ
VICTIMA: YURAIMA KARINA SOCORRO ARROYO


Seguidamente corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161, la decisión judicial dictada el día 27/05/2015 en relación al ciudadano: MOISÉS GREGORIO COLINA AÑEZ, venezolano, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 12/10/1982, de 33 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.606.245, Segundo grado de instrucción, hijo de Eladia Añez (D) y Moisés Colina (padre) y domiciliado en Parcelamiento Cruz Verde, entrando a las casas de los policías, casa s/n, casa de Agustina Añez, entre Calle Benedicto garcía y calle el tennis, Coro, estado Falcón, teléfono: NO POSEE, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana YUMAIRA KARINA SOCORRO ARROYO.


Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual la vindicta pública representada por la Abogada Pierina Lopez, pone a disposición al ciudadano MOISÉS GREGORIO COLINA AÑEZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana YUMAIRA KARINA SOCORRO ARROYO. solicitando la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 1, 6 y 13, asimismo, solicita la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95 ordinal 7, todas de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la establecida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días y que se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento especial, conforme a los artículos 96 y 97 eiusdem. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó NO querer declarar. Por su parte la Defensa Pública representada por el Abg. JORGELIS CASTILLO, quien expuso: “vistas las actuaciones que cursan en la causa, es por lo que esta defensa solicita con el debido respeto al tribunal la libertad plena y sin restricciones de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo. La víctima por su parte no compareció a la audiencia.

El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del Acta de Investigación Penal de fecha 25/05/2015 que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo N° 272 del 15 de febrero de 2007.

De tal manera, que esta Juzgadora considera que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la Ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión, resultando evidente que la detención del imputado MOISÉS GREGORIO COLINA AÑEZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la Sala Constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el día 25 de mayo del año en curso, fue detenido por funcionarios adscritos al a la sub-delegación Coro, estado Falcón, luego de que la victima fuera presuntamente amenazada y golpeada por el ciudadano MOISÉS GREGORIO COLINA AÑEZ.

Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima YURAIMA KARINA SOCORRO ARROYO, quien expuso “… Resulta que el día de hoy 22/05/2015, en horas de la mañana mi pareja de nombre Moisés Colina, me agredió físicamente, en varias partes del cuerpo, de igual manera me amenazo de muerte ya que me decía que si lo denunciaba me iba a matar y a quemar mi casa, esto…”

Asimismo, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 25 DE MAYO DE 2015, suscrita por los detectives Kenyerver Quijada, Adán Bohórquez, Hemberson Valecia Y William Descarte, de la que se desprende “(…) Esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde, compareció ante este Despacho el Detective KENYERVER QUIJADA, adscrito al área de investigaciones de esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 153, y 285 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con los Artículos 50 y 34 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas %Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente policial y en consecuencia Expone: “En esta misma fecha y continuando con las investigaciones relacionadas con la causa penal signada con l nomenclatura K-’15—O217—OO983, iniciada por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, procedí en trasladarme en compañía de los Detectives ADAN BOHÓRQUEZ, HEERSON VALENCIA y WII1LIAMS DESCARTE, en vehículo particular, hacia el Parcelamiento Ezequiel Zamora, calle principal, casa sin número, Municipio Miranda del estado Falcón, con la finalidad de practicar la respectiva Inspección Técnica al lugar donde ocurrió el presente hecho, de igual manera ubicar identificar y aprehender al ciudadano de nombre MOISES COLINA, mencionado en actas que anteceden por figurar como investigado de la presente causa penal; una vez presentes en la referida dirección, fuimos atendidos por una ciudadana quien luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco a la puerta principal de la referida vivienda, fuimos atendidos por una ciudadana, a quien luego . identificamos como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco y expresarle el motivo de nuestra presencia quedo identificada de la siguiente manera: SOCORRO YUMAIR..’, ampliamente identificadas en actas que anteceden, por figurar como víctima y denunciante del presente hecho, de igual manera nos permitió el libre acceso al inmueble, indicándonos el lugar exacto donde ocurrió el hecho, motivo por el cual el Detective WILLIAN DESCARTE, procedió a practicar la respectiva inspección técnica, así mismo nos informó que el ciudadano requerido por dicha comisión no se encontraba presente para el momento de nuestra presencia. A tal efecto procedimos en trasladarnos hacia la siguiente dirección: Parcelamiento Ezequiel Zamora, calle Coromara, casa sin número, de color naranja, específicamente en una vivienda donde fabrican bloques, de esta ciudad; una vez presentes en la referida morada y luego de varios llamados a la entra principal de dicha morada, fuimos atendidos por ciudadana, quien luego de identificamos como funcionar activos de este cuerpo Detectivesco y expresarle el motivo de nuestra presencia, quedo identificada de la siguiente manera: DERMARIS MILAGRO YORIS GARCIA, Venezolana, natural de Capatarida Estado Falcón, nacida en fecha 10—10—1977, de 37, soltera, profesión u oficio del hogar, residencia en la referida dirección, titular de la cédula de identidad y15.095.382, manifestándonos que el ciudadano requerido dicha comisión, labora en la referida dirección fabricando bloques para viviendas, pero que el día de hoy no fue a sus labores de trabajo, en vista de lo antes expuesto procedimos en hacerle entrega de una boleta de citación, a nombre del por ante este despacho, a fin de ser impuesto sobre las actas procesales llevadas en su contra. Culminada la misma optamos en retirarnos del lugar, retornando a la sede de este Despacho. Donde una vez presentes se le informo a la superioridad sobre las diligencias realizadas. Siguiendo el mismo orden de idea, procedí a verificar a través del Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL, los datos aportados por la ciudadana quien funge como víctima del hecho que nos ocupa, luego de una breve espera, obtuve como resultado lo siguiente: MOISES GPECORIO COLINA AÑEZ, nacido en fecha 12—10-82, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.606.245, de igual manera presenta el siguiente registro policial: según expediente 1-533.157, de fecha 07-01-11, por el delito de Violencia, por esta Sub Delegación. Se anexa a la presente acta de inspección técnica. Es todo cuanto tengo que informar. TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.

ACTA DE INSPECCION N° DE FECHA 25 DE MAYO DE 2015.
En esta misma fecha, siendo las 04:30 horas de las mañana, se constituyó una comisión, integrada por los funcionarios DETECTIVES: BOHORQUEZ ADAN, QUIJADA KENYERBERT, VALENCIA HEMBERSON Y DESCARTE WILLIAMS, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones en el siguiente lugar: PARCELAMIENTO EZEQUIEL ZAMORA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo previsto en el artículo 186, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artícu1o 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina Ciencias Forenses; A tal efecto se procede, a dejar Constancia de lo siguiente: “La presente Inspección ha de practicarse en un sitio de suceso cerrado de iluminación natural clara y temperatura ambiental fresca, todo esto elementos presentes al momento de la presente Inspección Técnica, llevada a cabo en la dirección antes mencionada. La misma se configura como una vivienda la cual presenta su fachada principal orientada en sentido Norte, constituida por paredes de bloques frisados y sin pintar, esta presenta como medio de acceso una entrada protegida por un portón elaborado en metal color negro de una sola hoja del tipo corredizo, una vez dentro se observa que trata de un área que funge, como patio, seguidamente se observa en sentido norte, con respecto a el área antes descrita la fachada externa de dicha vivienda la cual se encuentra constituida por paredes de bloques sin frisar y sin pintar, la misma presenta como medio de acceso una entrada protegida por una reja elaborada en tubos estructurales pintada color blanco de una sola hoja del tipo batiente, la cual presenta signos de violencia en su cerradura, seguidamente se observa una puerta elaborada en metal color rojo de una sola hoja del tipo batiente una vez dentro se observa que trata del área de la sala la cual encuentra constituida por paredes de bloques frisadas y pintadas color blanco, piso de hormigón pulido y techo de acerolit, en la misma se observa un en sentido Oeste una nevera elaborada en metal color blanco, a su vez se observa un congelador elaborado en metal color blanco, seguidamente en sentido Este se observa un artefacto eléctrico denominado televisor el cual presenta signos de violencia (FRACTURADO), se observa en sentido Este con respecto al área antes mencionado un espacio físico que funge como habitación el cual se encuentra constituido por paredes de bloques frisadas y pintadas color amarillo suelo de hormigón pulido y techo de acerolit, a su vez se observa que esta provista de una cama individual con su respectivo colchón, en sentido Oeste se observa un espacio físico que funge como baño el cual está constituida por paredes frisadas y pintadas color amarillo y azul, el cual esta provista de artefactos propios de un baño. Acto Seguido se realizó un rastreo por el lugar en busca de evidencias de interés Criminalístico que guarden relación con el caso que se investiga, no logrando colectar más que los rastros dactilares antes mencionados, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Se observa Informe Medico de Experticia Medico Legal, de fecha 25/05/2015, suscrita por la Experta Profesional III DRA. ELVIRA MORA, en cumplimiento con lo ordenado el día 25/05/2015 (Oficio 3725), y de conformidad con lo establecido en COPP, ha practicado examen Medico legal, a la Ciudadana: YLJMAIRA KARINA SOCORRO ARROYO, Edad: 33 años, 15.523.642, Sexo: Femenino, en la Sede de Senamecf de Coro, en fecha: 25/05/2015, hora 05:55 pm, presentando:
> Múltiples contusiones escoriadas que semejan improntas dentarias localizadas
• Cara anterior de comisura axilar izquierda de 6 x 2,5cm.
• Cara antero-externa tercio proximal de antebrazo derecho que mide 5 x 3,5 cm.
• Cara postero-externa tercio medio de antebrazo izquierdo de 3,5 x 3cm.
• Cara postero-externa tercio dista! de antebrazo izquierdo de 3 x 2,5cm.
> Contusión edematosa con escoriación central localizada en cara anterior tercio proximal de pierna izquierda, que mide 5 x 3,5cm.
>Escoriación superficial en hemoplato derecho.

CONCLUSION:
• Estado general: Regulares condiciones generales.
• Tiempo de curación: 07 días (Salvo complicaciones).
• Privación de ocupaciones: 07 días (Salvo complicaciones).
• Bajo asistencia médica.
• Carácter: Lesión de carácter leve (Salvo complicaciones) producida por objeto contundente y arcada dentaria.
NOTA: Se sugiere valoración por Odontología Forense y Psicología Forense.

ACTA DE CONTINUACION DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 26 DE MAYO DE 2015, suscrita por el detectives Adán Bohórquez, adscrito a la Sub-Delegación de Coro, estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones Coro. “…En esta fecha, siendo las 08:00, horas de la mañana, compareció ante este Despacho el Detective ADAN BOHORQUEZ, adscrito a este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en conco.dancia con los artículos 34 y 50 numeral 1 del vicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, continuando las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15- 0217-00983, iniciada ante este Despacho, por la comisión de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, se recibió llamada telefónica de parte de la ciudadana YUMAIRA SOCORRO, ampliamente identificada en actas que anteceden por figurar como denunciante víctima del presente hecho, manifestando que el ciudadano MOISES COLINA, quien funge como investigado en la presente averiguación, intento ingresar a su vivienda el día de hoy en horas de la mañana, para agredirla nuevamente y en vista de lo ocurrido varios vecinos del sector lograron agarrarlo, amordazar y causarle varias lesiones con golpes de puño y patadas al ciudadano mencionado como MOISES COLINA, por lo antes expuesto, procedí en trasladarme en compañía de los funcionarios Detectives KEMYERVER QUIJADA y WILLIAN DESCARTE, en vehículo particular, hacia la siguiente dirección: Parcelamiento Ezequiel Zamora, Calle principal, casa sin número, de esta ciudad, con la finalidad de identificar y aprehender al ciudadano antes mencionado; Una vez presentes en la precitada dirección, logramos percatamos que al frente de la vivienda donde reside la ciudadana víctima del presente hecho, se encontraba amordazado el ciudadano requerido pcr dicha comisión y el mismo al abordarlo presentaba lesiones en varias partes del cuerpo causas por la colectividad seguidamente quedo identificado de la siguiente manera: MOISES GREGORIO COLINA AÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 12-10-1982, de 32 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en el parcelamiento Ezequiel Zamora, calle principal, casa sin número, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-18.606.245, a quien se le informó sobre las actas procesales que se llevan en su contra y que quedará detenido por estar incurso en un delito flagrante, según lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiéndolo de manera verbal sobre sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido le solicitamos al prenombrado ciudadano, que prestara la colaboración ya que se le efectuaría una inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes informarle que de poseer algún objeto de interés criminalístico lo mostrara, manifestando el mismo no poseer ningún objeto, por lo que procedió el Detective KENYERVER QUIJADA, a practicarle la respectiva Inspección corporal, no lográndole incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico. Seguidamente el detective WILLIAN DESCARTE, procedió en practicar la inspección técnica al lugar de la aprehensión del prenombrado ciudadano. Culminada la misma optamos en retiramos del lugar, en compañía del ciudadano aprehendido, donde una vez presentes en la sede de este Despacho, se le notificó a la superioridad sobre las diligencias realizadas. En el mismo orden de ideas se realizó llamada telefónica a la Abogada PIERINA LOPEZ, Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público del Estado Falcón, a quien se le notificó del procedimiento realizado, informando que le fueran enviadas con carácter de urgencia las actuaciones referentes al caso. Se anexa a la presente acta de derechos de imputado e Inspección Técnica. Es todo.

Se evidencia Acta de notificación de Derechos de del ciudadano Moisés Gregorio Colina Añez.

El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.

Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.

En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público como AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUMAIRA KARINA SOCORRO ARROYO..

SEGUNDO: Se impone al imputado ciudadano MOISÉS GREGORIO COLINA AÑEZ, venezolano, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 12/10/1982, y en favor de la víctima, las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 1, 6 y 13 de la Ley Especial, consistentes en referir a la mujer agredida al Equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a fin de que reciba la respectiva orientación y atención; la prohibición al presunto agresor de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y de agredir de cualquier forma a la víctima.

TERCERO: Se impone al ciudadano MOISÉS GREGORIO COLINA AÑEZ, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 95.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en imponer al presunto agresor la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a objeto de que reciba el ciclo de charlas en materia de violencia contra la mujer y la establecida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días.

CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial, conforme a lo dispuesto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.

LA JUEZA SUPLENTE,
ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS MARTINEZ

RESOLUCIÓN Nº PJ0432015000573