REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 05 de Mayo del 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2016-000430

INTERVINIENTES EN EL PROCESO:

FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELVIN NAVAS
VÍCTIMA: NERVIS JOSEFINA SANTOS Y NORELI SANTOS

DEFENSA PÚBLICA: ABG. DENNYS CHIRINOS

IMPUTADOS: WILFREDO ENRIQUE PÉREZ PIÑA y GIORGY LUIS DAVID MIQUILENA

DELITO: AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 68 numeral 3 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.

Quien juzga hace constar que se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como Jueza Suplente de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, según consta en oficio N° CJ-16-0430 de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de febrero de 2016. Se deja constar igualmente que la audiencia de presentación fue presidida por la entonces jueza suplente Abog. Mariela Pirona y su fallo elaborado por ella, procediendo esta juzgadora a su publicación.

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 26 de abril de 2016, en relación a los ciudadanos: WILFREDO ENRIQUE PÉREZ PIÑA nacido en fecha 23/11/92, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 24.352.108, de profesión u oficio estudiante, y domiciliado en CUMAREBO SECTOR SIRO CALDERA, CASA S/N, FERENTE AL TORNO PRIMOSA, ESTADO FALCÓN TELÉFONO 0416-334-5965 (MAMÁ). y GIORGY LUIS DAVID MIQUILENA, venezolano, nacido en fecha 26/10/87, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.442.355, de profesión u oficio marmolero, bachiller grado como grado de instrucción y domiciliado CUMAREBO VIA NACIONAL, FRENTE AL TORNO PRIMOSA, CALLE SIRO CALDERA, TELÉFONO 0424-682-6508 Y 0416-334-5965 (ESPOSA), por estar presuntamente incurso en los delitos AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, con la circunstancia agravante establecida en el articulo 68 numeral 3 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ARACELIS RAMÍREZ SILVA.
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por el Abg. ELVIN NAVAS, pone a disposición a los ciudadanos WILFREDO ENRIQUE PÉREZ PIÑA y GIORGY LUIS DAVID MIQUILENA, por la presunta comisión de los artículos 41 y 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y articulo previsto y sancionado en el Código Penal en perjuicio de las ciudadanas: NERVIS JOSEFINA SANTOS Y NORELI SANTOS; solicitando la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 1, 6 y 13 así mismo, solicita imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, solicita imposición de la Medida Cautelar establecida en el artículo 242 numeral 3, a criterio del Tribunal. En audiencia los Imputados impuestos del Precepto Constitucional manifestaron querer declarar quedando identificado como quedo escrito, exponiendo WILFREDO ENRIQUE PÉREZ PIÑA lo siguiente: “yo estaba en la casa de mi abuela, estabas compartiendo con mi familia y hubo una chica que se me insinúo, igualmente yo le seguí la corriente, para ese momento yo me percato que mi mujer se da cuenta y le doy la vuelta a la casa y me voy en un carro, cuando llego a la casa de mi abuela nuevamente ya ella se había ido, cuando voy bajando del carro viene mi cuñada, como yo la veo que viene con una actitud furiosa, me acercó hacia ella y le pregunto que paso NOHELYS y ella seguidamente me dio dos golpes en la cara sin hablar, después que ella me golpea es que me dice que mi esposa tiene una cris por que yo y que le estaba montando cacho, yo me inmediatamente cuando me dice eso salgo corriendo hacia a la casa por que me preocupe por la salud de mi bebé, cuando llego a la casa me encuentro de que mi esposa me estaba quemando toda la ropa, hable con ella y le pregunte por que hizo eso, me dijo palabras obscenas y yo al ver que se estaba poniendo brava me di la vuelta y te fuiste y cuando iba caminando venia mi cuñada NOHELI SANTOS y me dijo has lo que sea escóndete pero te voy a buscar con la PTJ en donde este por que te voy a meter preso, después que me dice eso me voy a la casa de mi abuela me siento al frente y como a la media hora llega la comisión inmediatamente ellos no llegan y se identifican, si no que llegaron y me golpearon inmediatamente, cuando mi familia me ve en el suelo ellos salieron los funcionarios al ver que venia mi familia hicieron un tiro y que al aire por que le pegaron a mi abuela que le rozo la mano, me levantan del piso y me montan en la patrulla, luego de ahí montan GIORGY en la patrulla por que se asomo en la patrulla a decirme que me quedara tranquila el me estaba dando apoyo, incluso cuando montan a GIORGI un funcionario paro la unidad y abrió la puerta de atrás y le dio como 5 patadas entre la cara y el pecho, y nos llevaron a la delegación y nos detuvieron. Es todo”, y GIORGY LUIS DAVID MIQUILENA, lo siguiente: “En el momento de que ellos me montan en la patrulla que arrancan la unidad, frente al auto lavado que esta en Ciro caldera se para la unidad abren la puerta y uno de los funcionarios me entra a patadas en la cara y nos llevaron a la jefatura. Es todo.” Acto seguido solicita el derecho de palabra de la fiscalía pública y expone: “vista la declaración dada por los imputados y en virtud del principio de buena fe que rige a esta fiscalía solicito sea practicada una evaluación médico forense, a los imputados de autos y sean remitidas las resultas de los informes a este tribunal”. Es todo. Por su parte la Defensa Pública, en la persona del abogado DENNYS CHIRINOS, manifestó que: “escuchada como ha sido la precalificación formulado por parte de la vindicta publica a mis defendidas y leída como ha sido el expediente, esta defensa una vez leída la declaración por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento al momento de la aprehensión de míos defendido se puede evidenciar que los mismos según consta en el acta policial no portaban ningún objeto de interés criminalístico, tal como lo señala una de la presuntas víctimas y cito una de los testimonios dado por parte de los funcionarios los cuales señalan lo siguiente “ una vez identificados plenamente como funcionarios activos del cuerpo detectivesco, y exponerle el motivo de nuestra presencia este es decir ( WILFREDO ENRIQUE PÉREZ PIÑA) tomó una actitud violenta exhortando a los presentes al repudio de la acción policial, por lo que el ciudadano en compañía de otro sujeto el cual vestía de la siguiente manera chemisse de color blanca a rallas azules y un Jean de color azul se abalanzaron en contra de la comisión EN VISTA DE LA SITUACIÓN LOS CIUDADANOS Los cuales se encontraba en compañía de los mismo tomaron botellas de vidrios de las comúnmente utilizadas para la cerveza y comenzaron a quebrarlos con la finalidad de hacer objetos punzo cortantes”, es todo”.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención de los imputados WILFREDO ENRIQUE PÉREZ PIÑA y GIORGY LUIS DAVID MIQUILENA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, con la circunstancia agravante establecida en el articulo 68 numeral 3 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en la comisión de los referidos delitos, siendo que el día 24 de Abril del 2016, fueron detenidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, luego de que la victima fuera presuntamente agredida físicamente y amenazada por su pareja de nombre y un amigo de nombres WILFREDO ENRIQUE PÉREZ PIÑA y GIORGY LUIS DAVID MIQUILENA.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia formulada en 24 de abril del 2016, por la víctima NOHELYS SANTOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, (demás datos filiatorios en reserva fiscal) quien expuso: “Resulta que el día de ayer sábado 23-04-2016, aproximadamente a las 11:40 horas de la noche mi cuñado de nombre WILFREDO PEREZ, comenzó a discutir con mi hermana de nombre MERVIS SANTOS, porque mi hermana fue hasta la casa de su abuela y cuando llego lo encontró con una mujer, fue el momento que mi cuñado la comenzó a insultar diciéndole palabras obscenas, luego mi hermana se regreso a mi casa, y llego con una crisis, entonces fui hasta donde el esta estaba y le dije que porque estaba discutiendo con mi hermana, y se molesto y me comenzó a faltar el respeto, luego partió una botella y se fue corriendo hasta casa de mi mama para seguir discutiendo con mi hermana, y también me voy corriendo detrás de el ara evitar que le hiciera algo a mi hermana y cuando llegue estaba discutiendo nuevamente y cuando me vio llegar se me abalanzo con un pico de botella y un ladrillo la cual tuve que salir corriendo para que no hiciera daño y me gritaba que me iba a matar, fue el momento que realice una llamada telefónica para el CICPC para que me prestaran el apoyo, al darse cuenta que hice una llamada se fue para casa de su abuela y me dijo que iba a volver a buscarme para matarme, a pocos minutos los funcionarios llegaron a mi casa para buscar al ciudadano WILFREDO PEREZ, y le dije que estaba en casa de la abuela, inmediatamente nos dirigimos hacia dicho lugar y cuando llegamos ciudadano arriba mencionado se encontraba con una botella en la mano y toda la familia salio a remeter en contra de la comisión agrediéndolos física y verbalmente, es todo”
Surge otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia formulada en 24 de abril del 2016, por la víctima NERVIS SANTOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, (demás datos filiatorios en reserva fiscal) quien expuso: “Resulta que yo me encontraba en mi casa cuando de pronto llego mi pareja, de nombre WILFREDO PEREZ me empujo caí al piso como pude me levante y comenzó a insultarme, amenazándome, partió una botella en eso llego mi hermana de nombre NOHELI SANTOS y el intento agredirla también como pudimos salimos corriendo y mi hermana llamo a unos funcionarios del cicpc, es todo”
Con el objeto de la acreditación de la violencia física riela el constancia médica de fecha 24/04/2016, efectuada en el SENAMEF, y suscrito por el Dr. Luis Urbina, en el que señala que la ciudadana NERVIS SANTOS, se sugiere valoración por Ginecoobstreta tratante y realizar informe medico detallado del bienestar fetal y materno (…)”
Asimismo, riela al presente asunto, Acta de Investigación Penal de fecha 24/04/2016, suscrita por los funcionarios Detective Agregados YULIAN RASS y ADAN BOHORQUES, Detectives JEAN MEDINA y NOELIS SANTOS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, en la que dejan constancia el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, ciudadanos WILFREDO ENRIQUE PÉREZ PIÑA y GIORGY LUIS DAVID MIQUILENA, plenamente identificado. Igualmente acta de derechos de imputados suscrita por el ciudadano imputado y el Funcionario actuante.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que los imputados es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público al ciudadano WILFREDO ENRIQUE PÉREZ PIÑA por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES establecida en el artículo 68 numeral 4 ejusdem, en perjuicio de NERVIS SANTOS y el delito de AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES establecida en el artículo 68 numeral 3 ejusdem en perjuicio de NORELI SANTOS, asimismo el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO y al ciudadano GIORGY LUIS DAVID MIQUILENA BRACHO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
SEGUNDO: Se impone al ciudadano: WILFREDO ENRIQUE PÉREZ PIÑA, la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 95 numeral 7 de la Ley especial, consistente en la obligación de asistir ante el Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer.
TERCERO: Se imponen a favor de víctima NERVIS SANTOS, establecidas en el artículo 90 numeral 1, Se remite a la víctima NERVIS SANTOS al equipo interdisciplinario a los fines de que reciba la respectiva orientación y atención numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima y Se decreta imponer medidas de protección y seguridad a favor de la víctima NOHELIS SANTOS, establecidas en el artículo 90 numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima.
CUARTO: Se decreta la medida sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos WILFREDO ENRIQUE PÉREZ PIÑA y GIORGY LUIS DAVID MIQUILENA BRACHO, cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal.
QUINTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial, conforme a lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a fin de que continúe con la investigación. Regístrese, publíquese.




ABG. AMARIELIT FIGUEROA PIÑA
LA JUEZA (S)



ABG. JESSICA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA