REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
PODER JUDICIAL.

EXPEDIENTE Nº 0026-15.

MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO (SEPARACIÓN DE CUERPOS)

SOLICITANTES: FELIPE DE LOS SANTOS GUTIERREZ HERRERA y YUNISLEY DEL VALLE PANEQUE, de nacionalidad Venezolano el primero y Cubana la segunda, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-12.732.669 y E-86060810099 respectivamente, ambos domiciliados en la Ciudad y Municipio Dabajuro del Estado Falcón.

ASISTIDOS POR: Abogada OLGA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.993

En fecha 26 de Enero de 2.015, este Tribunal declaró legalmente separados de Cuerpos a los ciudadanos: FELIPE DE LOS SANTOS GUTIERREZ HERRERA y YUNISLEY DEL VALLE PANEQUE, de nacionalidad Venezolano el primero y Cubana la segunda, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-12.732.669 y E-86060810099 respectivamente, ambos domiciliados en la Ciudad y Municipio Dabajuro del Estado Falcón, asistidos por la Abogada en ejercicio OLGA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.993, de conformidad con la ley, en los trámites y condiciones expresados por ellos en la Solicitud presentada, en la cual manifiestan: Que en fecha 28 de Junio de 2.013, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Capatárida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, como consta de Acta de Matrimonio distinguida con el N° 30, que riela al folio tres (3) y su vuelto del presente Expediente. Que desde el 13 de Agosto del año 2014, están separados de hecho, sin que hasta la presente fecha hayan cohabitado. Que de esa unión conyugal no procrearon hijos. Asimismo manifiestan, que establecieron su domicilio conyugal en el Sector el Beneficio II casa sin número del Municipio Dabajuro del Estado Falcón; y que debido a una serie de desavenencias que no les permiten la vida en común; han convenido Separarse de Cuerpos con fundamento al mutuo consentimiento. En tal sentido, este Tribunal una vez admitida la solicitud y DECRETADA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los solicitantes, acordó notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, librándose en efecto dicha boleta.

En fecha 31 de Julio de 2015, se agregó Comisión debidamente cumplida por el Tribunal Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, relacionada a la Notificación Fiscal.

Revisadas como fueron las actas que conforman el presente procedimiento se constata, que ha transcurrido más de Un (01) año de la aludida separación, sin que entre ambos cónyuges haya mediado reconciliación alguna, como fue informado al Tribunal mediante diligencia suscrita por los solicitantes y su Abogada Asistente, ya identificados en fecha 09 de Mayo de 2016, por lo que es procedente en derecho declarar el Divorcio. ASI SE DECIDE.

Por lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejercicio de la competencia conferida según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros declara: CONVERTIDO EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los ciudadanos: FELIPE DE LOS SANTOS GUTIERREZ HERRERA y YUNISLEY DEL VALLE PANEQUE, de nacionalidad Venezolano el primero y Cubana la segunda, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-12.732.669 y E-86060810099 respectivamente, ambos domiciliados en la Ciudad y Municipio Dabajuro del Estado Falcón, asistidos por la Abogada en ejercicio OLGA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.993. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, en fecha 28 de Junio de 2.013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Capatárida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, tal como consta en Acta de Matrimonio distinguida con el N° 30, que riela al Folio tres (03) y su vuelto del presente Expediente.

Los solicitantes manifiestan que no poseen bienes que liquidar de esta unión matrimonial. Y así se establece.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DIARÍCESE.

No hay condenatoria en costas a las partes por la naturaleza del proceso.

Dado, firmado y sellado, en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Nueve (09) días del mes de Mayo de 2016. Años: 206º y 157º.

EL JUEZ PROVISORIO:

ABG. JOSÉ DABOÍN MÉNDEZ QUINTERO.


EL SECRETARIO TEMPORAL:

ABG. EULOMAR AZUAJE SALAS.


Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley. Fecha Ut-Supra. Quedó registrada bajo el Nº 06. Conste.


EL SECRETARIO TEMPORAL:

ABG. EULOMAR AZUAJE SALAS.


Abgs. JDMQ/eras
Exp. 0026-15.