REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
PUNTO FIJO: VEINTITRÉS (23) DE MAYO DE 2016.
AÑOS: 205° Y 157°
SOLICITUD No. 333-2015.
SOLICITANTE: CARMEN PIÑA DE SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-2.785.817, domiciliada en la Parroquia Punta Cardón, jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: SIMÓN TREMONT, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.470.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
NARRATIVA
En fecha 30 de octubre de 2015, se recibió por distribución solicitud de rectificación de Acta de Matrimonio presentada por la ciudadana CARMEN PIÑA DE SARMIENTO, asistida del abogado SIMÓN TREMONT, ambos antes identificados, en la cual manifiesta lo siguiente: Que en fecha 17 de marzo de 1962, contrajo matrimonio civil con el que fuera su esposo, hoy difunto, tal como se desprende del Acta de Defunción, ciudadano NAPOLEON SARMIENTO RUIZ, por ante el Juzgado del Municipio Punta Cardón, Distrito y Estado Falcón, según consta en copia certificada de acta de matrimonio, signada con el N° 10, correspondiente al año 1962. Que por error involuntario del funcionario a quien correspondió levantar el acta en cuestión en el momento de la celebración del matrimonio, aparece su cédula de identidad personal en el acta de matrimonio con el N° 278581, siendo incorrecto, por cuanto su verdadero número de cédula de identidad es V-2.785.817, como bien lo acredita su prueba de fotocopia de cédula de identidad que acompaña a la presente solicitud, Que como secuela inmediata directa de lo anterior, rectificación a que aspiro, consiste en que el Tribunal rectifique su Acta de Matrimonio, para que en el futuro aparezca como CARMEN PIÑA DE SARMIENTO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-2.875.817, en todas las partes del documento en cuestión y no como aparece el N° 278581, siendo errado, todo de conformidad con los señalamientos anotados en la presente solicitud.
Para efectos probatorios, la solicitante consignó: 1) Copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada en fecha 17 de marzo de 1962, inserta bajo el N° 10, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, correspondientes al año 1962, expedida por el Juzgado del Municipio Punta Cardón de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y 2) Copia fotostática simple de su cédula de identidad.
En fecha 05 de noviembre de 2015, se admitió la solicitud propuesta, ordenándose emplazar mediante Edicto, para que sea publicado en un diario de los de mayor circulación en la Capital de la República, a cuantas personas tuviesen interés por verse afectados sus derechos con motivo de la rectificación solicitada, para que comparezcan ante este Tribunal, al décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la publicación del Edicto ordenado. Asimismo, se ordena notificar al Fiscal Noveno del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 131, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil; y oficiar al Servicio Automatizado de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de Punto Fijo, Estado Falcón, para que remitan los Datos Filiatorios de la ciudadana CARMEN PIÑA DE SARMIENTO.
En fecha 26 de noviembre de 2015, la ciudadana CARMEN PIÑA DE SARMIENTO, con el carácter de autos, asistida del abogado SIMÓN TREMONT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.470, estampó diligencia mediante la cual consigna ejemplar del Diario VEA, de fecha 25-11-2015, donde aparece la publicación del Edicto ordenado por este Tribunal, a los fines de que sea agregado a la presente solicitud.
En fecha 03-12-2015, consta auto de abocamiento de la Jueza Temporal de este Despacho, Abg. DALIA VETANCOURT, y se acuerda agregar a la presente solicitud el edicto consignado y su desglose respectivo.
En fecha 22-01-2016, la ciudadana CARMEN PIÑA DE SARMIENTO, con el carácter de autos, asistida del abogado SIMÓN TREMONT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.470, estampó diligencia mediante la cual solicita ratificar el oficio dirigido al SAIME, a los fines de que se expidan sus datos filiatorios.
En fecha 26-01-2016, mediante auto este Tribunal provee sobre lo solicitado por lo que ratifica el oficio N° 4630-557, dirigido al SERVICIO AUTOMATIZADO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), solicitando se remitan los datos filiatorios de la solicitante de autos.
En fecha 08-03-2016, la ciudadana CARMEN PIÑA DE SARMIENTO, con el carácter de autos, asistida del abogado SIMÓN TREMONT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.470, estampó diligencia mediante la cual consigna los datos filiatorios a los fines de que surta los efectos jurídicos pertinentes.
En fecha 14-03-2016, mediante auto este Tribunal acuerda agregar los datos filiatorios de la solicitante de autos, constante de UN (01) folio útil.
En fecha 16-03-2016, este Tribunal mediante auto insta a la solicitante de autos a consignar las copias necesarias para cumplir con la notificación del Fiscal Noveno del Mini9sterio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29-03-2016, la ciudadana CARMEN PIÑA DE SARMIENTO, con el carácter de autos, asistida del abogado SIMÓN TREMONT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.470, estampó diligencia mediante la cual consigna las copias simples de la solicitud y del auto de admisión para que sean certificadas y se libre la boleta de notificación al Fiscal Noveno del Ministerio Público.
En fecha 31 de marzo de 2016, consta auto del Tribunal certificando las copias consignadas por la solicitante y libra la boleta correspondiente al Fiscal Noveno del Ministerio Público.
Se deja constancia que el Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público no presentó escrito de opinión sobre lo solicitado en la presente rectificación, dentro del lapso que se le otorga, aún cuando fue notificado en fecha 05-04-2016.
Este Tribunal da por ratificadas las pruebas promovidas por la solicitante, de la siguiente manera:
1) Copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada en fecha 17 de marzo de 1962, bajo el N° 10, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, correspondientes al año 1962, expedida por el Juzgado del Municipio Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón.
2) Copia fotostática simple de la cédula de la solicitante de autos.
En cuanto al valor probatorio de las documentales promovidas y los documentos pruebas administrativos, así como los datos filiatorios emanados del Servicio Automatizado de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), considerado como aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos, al cual se le otorga valor probatorio, evidenciándose que ciertamente la solicitante, ciudadana CARMEN PIÑA DE SARMIENTO, es titular de la cédula de identidad N° 2.785.817, y no la N° V- 278581, tal como se insertó en el acta de matrimonio cuya rectificación se solicita, la cual se encuentra asentada en fecha 17 de Marzo del año 1962, bajo el N° 10, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 1960, llevados por ante el Juzgado del Municipio Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón, siendo valoradas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en la cual se evidencian los errores mencionados.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el error que la solicitante CARMEN PIÑA DE SARMIENTO, solicita sea corregido se refiere concretamente a corregir el número de su cédula de identidad, en virtud de que aparece en el acta de matrimonio, la cual solicita sea rectificada, con el número V- 278581, así como en los libros de Matrimonios, y por ende en las copias certificadas del Acta de Matrimonio que solicitó, lo que se traduce como un error de fondo del acta de acuerdo a lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En este orden de ideas, mediante sentencia Nº. 00685, la Sala Política Administrativa de fecha 13 de julio de 2010, estableció lo siguiente:
“En relación sobre las competencias para conocer de este tipo de solicitudes, la citada Ley Orgánica de Registro Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
De los artículos antes transcritos, puede esta Sala concluir que los tribunales de municipio tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando“(…)existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta (…)”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil: “(…) cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
Con relación a esto último, dispone el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Art. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
…omissis…”. (Destacado de la Sala).
Consecuencialmente, demostrado como ha sido lo alegado, y vista la obviedad del error denunciado, este Tribunal, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 769 del Código de Procedimiento Civil, deberá declarar con lugar la rectificación del acta de matrimonio solicitada por la ciudadana CARMEN PIÑA DE SARMIENTO, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, asentada en fecha 17 de marzo de 1962, bajo el N° 10, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, correspondientes al año 1960, llevados por ante el Juzgado del Municipio Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón. . SEGUNDO: Se ordena estampar la debida nota marginal en el acta de estado civil, asentada en fecha 17 de marzo de 1962, bajo el N° 10, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, correspondientes al año 1962, llevados por ante el Juzgado del Municipio Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón, a fin de que se escriba correctamente donde aparece el N° 278581, debe decir y leerse: N° V- 2. 785. 817, que es la forma correcta. TERCERO: Ofíciese al Registro Principal del estado Falcón y al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por cuanto los libros correspondientes se encuentran en dicha dependencia, a los fines de que se estampe la nota marginal de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, acompañada de copia certificada de la presente decisión. CUARTO: Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión que fuere menester al interesado. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con sede en Punto Fijo, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. WINDER MARTÍNEZ MÁRQUEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GLOMARNI POLANCO M.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha (23-05-2016), previo el anuncio de Ley. Se certifican cuatro (04) copias de la presente decisión, se dejó una para el archivo del Tribunal, una para la solicitante, y las restantes, una para el Registro Principal del estado Falcón, otra para el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, remitiéndose con oficios Nos. 4630-205 y 4630-206. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GLOMARNI POLANCO M.
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