REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Punto Fijo, 30 DE MAYO DE 2016
AÑOS: 205º Y 157º
EXPEDIENTE No. 418-2016
SOLICITANTES: ISAAC ALBERTO LUGO ANDRADE y FANNY YSABEL TIMAURE DE LUGO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.967.695 y V-10.709.973, respectivamente, domiciliados el primero en la calle, 05, vereda 35, casa Nº 20, sector 01, urbanización Las Margaritas, Municipio Carirubana, estado Falcón, y la segunda en la Urbanización el Portal de Santa Cruz, condominio 4, casa 47-B, municipio Los Taques, estado Falcón.-
ABOGADA ASISTENTE: ANA DEULIMAR HIDALGO SEMECO. Inpreabogado No. 168.108.
ACCION: Divorcio 185-A.
NARRATIVA
Con fecha 30 de Marzo de 2016, fue recibido por distribución, el presente escrito, suscrito por los ciudadanos ISAAC ALBERTO LUGO ANDRADE y FANNY YSABEL TIMAURE DE LUGO contentivo de la solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, el día Veintitrés (23) de Diciembre del año 1992, por ante la Jefatura Civil Parroquia Punta Cardon, Municipio Carirubana del estado Falcón.
Indican a su vez que fijaron su domicilio conyugal en Antiguo aeropuerto, Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón.
Señalan los solicitantes en su escrito que su vida conyugal fue armoniosa y tal unión fue interrumpida en fecha Veinte (20) de Noviembre del año 2002, separándose de hecho hasta la presente fecha.
Indican de igual manera que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres ISACNNY THAIS LUGO TIMAURE y JOHN ARMANDO LUGO TIMAURE, de veinticuatro (24) y veintidós (22) años de edad, respectivamente, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-20.551.357 y V-21.155.599, respectivamente y no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
Que por cuanto se ha producido entre ellos el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, con ocasión de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, solicitan se decrete el divorcio conforme a lo establecido en la precitada disposición legal.
Admitida cuanto ha lugar a derecho la solicitud en fecha 05 de Abril de 2016, se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento.
En fecha 05 de Abril de 2016, se libró Boleta de Citación a la Fiscal del Ministerio Público.
Se deja constancia que aun cuando fue citado en fecha Siete (07) de Abril de 2016, el Fiscal Noveno del Ministerio Público, según consta de diligencia del Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual fue consignada la misma debidamente cumplida y transcurrido como fueron los Diez (10) días de despacho que se le otorgan luego de su citación, para que manifieste su opinión respecto a la presente solicitud de Divorcio con fundamento en el articulo 185-A, presentada por los ciudadanos ISAAC ALBERTO LUGO ANDRADE y FANNY YSABEL TIMAURE DE LUGO no cumplió con lo ordenado lo cual no obsta para dictar la presente decisión
MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos ISAAC ALBERTO LUGO ANDRADE y FANNY YSABEL TIMAURE DE LUGO está basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.
SEGUNDA: Los ciudadanos ISAAC ALBERTO LUGO ANDRADE y FANNY YSABEL TIMAURE DE LUGO admiten que están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.
TERCERA: La concordancia entre lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ISAAC ALBERTO LUGO ANDRADE y FANNY YSABEL TIMAURE DE LUGO, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ISAAC ALBERTO LUGO ANDRADE y FANNY YSABEL TIMAURE DE LUGO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.967.695 y V-10.709.973, respectivamente, domiciliados el primero en la calle, 05, vereda 35, casa Nº 20, sector 01, urbanización Las Margaritas, Municipio Carirubana, estado Falcón, y la segunda en la Urbanización el Portal de Santa Cruz, condominio 4, casa 47-B, municipio Los Taques, estado Falcón y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día Veintitrés (23) de Diciembre del año 1992, por ante la Jefatura Civil Parroquia Punta Cardon, Municipio Carirubana del estado Falcón. Remítase copia certificada al Registrador Principal del Estado Falcón y al Registro Civil Parroquia Punta Cardon, Municipio Carirubana del estado Falcón, y entréguese en su oportunidad copia certificada a los solicitantes.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo y archívese el expediente.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis.- Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. WINDER MARTINEZ MARQUEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GLOMARNI POLANCO
Nota: La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha, previo el anuncio de Ley. Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Se libraron los oficios ordenados mediante N° 4630-217 y 4630-218 a los organismos indicados. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GLOMARNI POLANCO M
Exp. No. 418-2016.
WMM/gabj*
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