REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Coro, lunes, 30 de mayo de 2016
Años: 206º y 157º

Vista la diligencia que corre al folio 13 del presente expediente, suscrita en fecha 09 de mayo de 2016, por el ciudadano GIACOMO BERTO CEDOLIN, con el carácter que tiene acreditado en autos, asistido por el Abog. Joelkis Armando Adrian Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.936; mediante la cual, consigna los recaudos que le fueron requeridos en auto de entrada; agréguense dichos recaudos a los autos.
En tal virtud, subsanado como ha sido el despacho saneador dictado en el presente expediente, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
El solicitante de autos, ciudadana BERTO CEDOLIN GIACOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.477.582, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, pide la corrección de errores materiales en su Acta de Matrimonio, el Tribunal considera necesario traer a colación el contenido de los siguientes artículos contenidos en la Ley Orgánica de Registro Civil:
Artículo 144. “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Artículo 145. “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
Artículo 149. “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
En base a las normas precedentemente transcritas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00194, publicada en fecha 08/03/2012, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, reitero una vez mas, el criterio pacifico que ha tomado nuestro máximo Tribunal en lo que se refiere al derecho constitucional que tienen los justiciables o administrados de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al respecto dicha Sala estableció:
“De los artículos antes transcritos puede esta Sala concluir, que los tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “…existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta…”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil “…cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
No obstante, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala que en casos como el de autos declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la accionante, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda -nuevamente- ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante. (Vid. Entre otras Sentencias de esta Sala Nros. 185 de fecha 10 de febrero de 2011, 529 del 27 de abril de 2011, 734 de fecha 01 de junio de 2011 y 1043 del 28 de julio de 2011).
Cabe observar que en el caso bajo examen, como bien se mencionó anteriormente, de las actas procesales se aprecia que en fecha 15 de julio de 2011 la ciudadana Iraida del Carmen Maza de Moreno, acudió a la Administración Pública -Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas- para presentar solicitud de rectificación de su partida de nacimiento. Dicho trámite se declaró inadmisible el 7 de julio de ese mismo año, por considerar la prenombrada Dirección de Registro Civil que no correspondía a la Administración Pública su conocimiento.
De allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes referido, estima esta Sala que anular el trámite que actualmente cursa en sede jurisdiccional, resultaría un improperio aún más evidente a la tutela judicial efectiva de los derechos de la accionante…”

En ese sentido, de conformidad con la mencionada sentencia Nº 00194, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08/03/2012, este Tribunal determina que, en el caso de marras, trata de errores materiales, específicamente, traducciones de nombres.
Expresado lo anterior, este Tribunal pasa al conocimiento del presente asunto en los siguientes términos:
El solicitante en su Solicitud de Rectificación, debidamente asistido de abogado, pide que se corrijan los errores materiales cometidos en su Acta de Matrimonio, donde contrajo nupcias con la ciudadana FRANCISTA ANA MAGDALENO PETIT, signada bajo el Nº 149, inserta en los Libros de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, correspondiente al año 1974, por cuanto, al momento de transcribirse, se cometieron los siguientes errores: 1) En el nombre de la ciudad y provincia natal del contrayente, ya que lo correcto es TRAVESIO, y no TRAVIESO; Provincia PORDENONE y no PERDINE; 2) En el nombre de sus padres, siendo lo correcto GIUSEPPE BERTO y no JOSÉ BERTO; y PASQUA CEDOLIN y no PASCUALA CEDOLINE; 3) En el nombre de su difunta esposa, siendo lo correcto FRANCISTA ANA MAGDALENO PETIT y no, ANA MAGDALENO, como aparece al final del acta. Por tal motivo, pide la rectificación de su Acta de Matrimonio en los Libros de Matrimonios llevados por el mencionado Registro Civil municipal.
Para demostrar los errores señalados, la parte solicitante consignó las siguientes documentales:
- Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 149, inserta en los Libros de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, correspondiente al año 1974, correspondiente a los contrayentes: BERTO CEDOLIN GIACOMO y FRANCISCA ANA MAGDALENO PETIT.
- Copias de las Cédulas de identidad de los ciudadanos: BERTO CEDOLIN GIACOMO y FRANCISCA ANA MAGDALENO DE BERTO, venezolanos, mayores de edad, Casados, titulares de los números: 11.477.582 y 3.832.527, respectivamente.
- Copia Certificada de Partida de Nacimiento Nº 837, inserta de los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del estado Falcón, correspondiente al año 1952. Cuyo titular es: FRANCISCA ANA MAGDALENO PETIT. (F. 14)
- Traducción de Acta de Nacimiento redactada en idioma italiano, Anno 1947, Volume Unico, Parte I, Serie A, Nº 14. correspondiente a: BERTO GIACOMO, hijo di GIUSEPPE E DI CEDOLIN PASQUA. Traducido por Michele Coletta Leccese, interprete público, según titulo publicado en la Gaceta Oficial 31012, de fecha 29/06/1976. (F. 15)
- Acta de Nacimiento redactada en idioma Italiano, Comune Di Travesio, Provincia Di Pordenone. (F. 17)
- Decreto de Adopción de fecha 05/11/1974, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. (F. 18)
Del análisis de las documentales señaladas ut supra, que acompañan la presente solicitud, se observa, que ha quedado demostrada la existencia de un error material por la traducción de nombres. Este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros, DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN POR ERROR MATERIAL EN LA TRADUCCIÓN DE NOMBRES, DEL ACTA DE MATRIMONIO Nº 149, inserta en los Libros de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, correspondiente al año 1974, correspondiente a los contrayentes: BERTO CEDOLIN GIACOMO y FRANCISCA ANA MAGDALENO PETIT; en la forma siguiente:
1) Donde se transcribió el nombre de la ciudad y provincia natal del contrayente, como: TRAVIESO, debe corregirse: TRAVESIO; y en la Provincia donde se asentó como: PERDINE, debe corregirse así: PORDENONE.
2) En los nombre de los padres del contrayente, donde por error en la transcripción se colocó JOSÉ BERTO, debe corregirse: GIUSEPPE BERTO; y donde se asentó el nombre de la madre como PASCUALA CEDOLINE, debe corregirse PASQUA CEDOLIN.
3) Al final del Acta a rectificar, donde se asentó el nombre de la contrayente como ANA MAGDALENO, debe corregirse así: FRANCISCA ANA MAGDALENO PETIT.
En tal virtud, se ordena certificar por secretaria copia certificada de la presente decisión, a los efectos de los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, certificaciones éstas que serán expedidas una vez que la parte interesada suministre las copias necesarias. Asimismo, déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En la ciudad de Santa Ana de Coro, a los treinta (30) días del mes de mayo de Dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ TEMPORAL

Abog. DENNY CUELLO
LA SECRETARIA TITULAR

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, se agregó lo ordenado constante de siete (7) folios útiles; asimismo, se publicó la anterior decisión siendo las 11:50 a.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la misma. Todo de conformidad con lo ordenado en decisión que antecede. - Conste.
LA SECRETARIA TITULAR

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ