REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, Treinta (30) de Mayo de 2016
Años; 206° y 157º

Vista la demanda de DIVORCIO 185 fundamentada en los ordinales 2 y 3 del Código Civil Venezolano, presentada por la ciudadana RAYMIBEL JOSEFINA COROMOTO SANCHEZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.103.382, domiciliada en el Parcelamiento Las Calderas, Jurisdicción de la Parroquia Las Calderas, Municipio Colina del estado Falcón, debidamente asistida por el Abogado HERNÁN JOSE HURTADO HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.733, en contra del ciudadano JOSE ANGEL DELMORAL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.809.040, con domicilio en la Urbanización Las Margaritas, Sector 2, Vereda 20, Calle 12 diagonal a la cancha deportiva. Désele entrada junto con sus recaudos anexos y, anótese en los libros respectivos.

Sin embargo, este Tribunal debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción presentada, en consecuencia observa que una de las competencias de los Órganos que integran la Jurisdicción Civil, está determinada por la norma contenida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que establece que:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Del precepto legal anteriormente transcrito se desprende que, se consagran dos criterios para la determinación de la Competencia por la Materia, como son: a) La naturaleza de la cuestión que se discute, queriendo el legislador indicar que, a los fines de determinar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los Tribunales Ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a Tribunales Especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de competencia, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales y, b) Las disposiciones legales que la regulan.

En el caso que nos ocupa se observa que, la acción está referida a una Demanda de Divorcio 185 fundamentada en los ordinales 2 y 3 del Código Civil Venezolano, en la cual existe una contención o controversia, en este sentido es preciso señalar que, conforme a la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.” (Subrayado de este Tribunal).

De igual forma, la competencia por la materia no está directamente atribuida a los Tribunales de Municipio en lo que respecta a la tramitación de demandas de Divorcio 185 fundamentadas en los ordinales 2 y 3 del Código Civil Venezolano, en las que ambas partes no acuden de manera voluntaria a la disolución del vínculo matrimonial, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar su incompetencia por la materia y, así se establece.

Por todos los razonamientos jurídicos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la Demanda de DIVORCIO 185 fundamentada en los ordinales 2 y 3 del Código Civil Venezolano, presentada por la ciudadana por la ciudadana RAYMIBEL JOSEFINA COROMOTO SANCHEZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.103.382, domiciliada en el Parcelamiento Las Calderas, Jurisdicción de la Parroquia Las Calderas, Municipio Colina del estado Falcón, debidamente asistida por el Abogado HERNÁN JOSE HURTADO HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.733, en contra del ciudadano JOSE ANGEL DELMORAL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.809.040, con domicilio en la Urbanización Las Margaritas, Sector 2, Vereda 20, Calle 12 diagonal a la cancha deportiva y, ASI SE DECIDE. En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente en la oportunidad correspondiente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, conforme a lo dispuesto por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro, a los Treinta (30) días del mes de Mayo de 2016. Años: 206º y 157º.
La Juez Provisoria
Abg. Patricia Carolina Díaz Díaz
El Secretario

Abg. Hermes Pirona
Nota: la anterior decisión se dictó a la hora de las 10:00 a.m.
El Secretario

Abg. Hermes Pirona



PCDD/HP/yagg