REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO: diez (10) DE MAYO DE 2016.
AÑOS; 206° y 157º

Expediente Nº 72-2014.
SOLICITANTES: MAVARE MOLLEDA HAIDYMAR JOSEIDY y NARANJO PERILLO JOSÉ GREGORIO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-16.102.406 y V-9.811.566, respectivamente, de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: ANA GRACIELA PESANTEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.294.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

Se da inicio al presente procedimiento por solicitud de Separación de Cuerpos, interpuesta por los ciudadanos, MAVARE MOLLEDA HAIDYMAR JOSEIDY y NARANJO PERILLO JOSÉ GREGORIO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-16.102.406 y V-9.811.566, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abg. ANA GRACIELA PESANTEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.294, recibida mediante distribución en fecha 21 de Octubre de 2014.

En fecha veintitrés (23) de Octubre de 2014, se admite la presente solicitud, se declara la SEPARACION DE CUERPOS, ordenándose la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público.-
En fecha veintiocho (28) de Octubre de 2014, la Alguacil Titular de este despacho efectuó la práctica de la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público, siendo agregada a las actas que conforman el presente expediente
En fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2016, recayó auto del Tribunal en el cual la ciudadana Jueza Abg. Mariela Revilla Acosta, se avoca al conocimiento de la presente causa, debido a la designación como Juez Temporal de este Despacho.
En fecha Treinta (30) de Marzo de 2016, comparece por ante este órgano jurisdiccional los ciudadanos MAVARE MOLLEDA HAIDYMAR JOSEIDY y NARANJO PERILLO JOSÉ GREGORIO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-16.102.406 y V-9.811.566, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ANA GRACIELA PESANTEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.294, quien mediante diligencia solicitan la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos.
Así las cosas este Tribunal observa que en su escrito libelar, los solicitantes alegan que:
- Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Carirubana, de la Circunscripción del Estado Falcón, en fecha seis (6) de Junio de dos mil nueve (2009), inserta bajo el Nº 110, correspondiente al año 2.009, que en copia certificada anexaron a su escrito marcada con la letra “A”, y la cual apreció el Tribunal en todo lo expresa y contiene.
Que celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la calle Dabajuro, casa N° 11-R, Puerta Maraven, Municipio Carirubana del estado Falcón.-
- Que durante el Matrimonio no procrearon hijos ni adquirieron bienes de ninguna clase que haya arrojado ganancia alguna que liquidar.
- Que han surgido una serie de desavenencias por una incompatibilidad manifiesta en sus caracteres, surgiendo en el curso de los cinco (5) años de la vida conyugal, de tal forma que han concluido de que entre ellos ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo acuerdo convienen en separarse de hecho.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal dictar decisión al respecto y en autos riela la copia certificada de Acta de Matrimonio Civil realizado por ante Registro Civil del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha seis (6) de Junio de dos mil nueve (2009), inserta bajo el Nº 110, correspondiente al año 2.009, la cual anexan marcada con la letra “A”, y cursa en los folios 02, del presente expediente, de donde se deriva el vínculo matrimonial que une a los cónyuges.
Transcurrido como ha sido un año, desde que este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los solicitantes, específicamente en fecha 23-10-2014, éstos acuden ante el Tribunal a solicitar la conversión de la misma en divorcio, manifestando que entre ellos no se produjo reconciliación alguna.
Ahora bien, una vez examinado el cuerpo del expediente se observa la manifestación de los cónyuges de solicitar la conversión en divorcio de la presente solicitud, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido el mutuo consentimiento, que ha transcurrido el lapso de ley para realizar tal providencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil y no habiendo objeción por parte de la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón luego de practicada su notificación, se considera procedente la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS. Así se decide.
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CONVERTIDO EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los ciudadanos MAVARE MOLLEDA HAIDYMAR JOSEIDY y NARANJO PERILLO JOSÉ GREGORIO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-16.102.406 y V-9.811.566, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abg. ANA GRACIELA PESANTEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.294. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron los ciudadanos MAVARE MOLLEDA HAIDYMAR JOSEIDY y NARANJO PERILLO JOSÉ GREGORIO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-16.102.406 y V-9.811.566, respectivamente, por ante Registro Civil del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 06 de Junio de dos mil nueve (2009), inserta bajo el Nº 110, correspondiente al año 2.009.
PUBLIQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, en Santa Ana de Coro, a los diez (10) días del mes de Mayo de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

Abg. MARIELA REVILLA ACOSTA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. JORGE ELIECER LACERA OCANDO.
NOTA: En la misma fecha, siendo las 12:00, m., y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. JORGE ELIECER LACERA OCANDO.


MRA/JELO/vm
Exp. Nº 72-2014
Sentencia No. SD-213-2016.