REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO: dieciseis (16) DE MAYO DE 2016.
AÑOS; 206° y 157º


Vista la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por la ciudadana RAQUEL OMAIRA PACHECO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.772.366, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistida por la Abogada BERLIN RIVAS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.906, actuando en su propio nombre y representación, este Tribunal, por cuanto observa que la misma no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, désele entrada, anótese y numérese en los libros respectivos, en consecuencia, a los fines de su admisión este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Es menester de esta Juzgadora establecer que la competencia por la cuantía puede ser verificada en cualquier grado e instancia del proceso, siendo que la competencia está referida a la facultad que posee el Juez para conocer sobre el asunto que se debate, y la jurisdicción es el medio donde se va a desarrollar la acción o proceso.
Siendo ello así, este Tribunal en aras de salvaguardar la Tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima necesario establecer que: dispone el artículo 60 en su primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, que:
“(...) La Incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. (...)”

De la norma antes indicada se desprende que en cualquier estado y grado del proceso, puede ser verificada la competencia del Tribunal bien, sea por la materia, por el territorio o por el valor de la demanda. Siendo ello así, en el presente caso de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se constata que el monto sobre el cual versa la estimación de la presente demanda alcanzan la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 540.000, oo), que es el precio de la operación contenida en el documento a reconocer por esta vía judicial, equivalente a 3.050,84 Unidades Tributarias.
En tal sentido, conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en Resolución Nº DP-2009-064, de fecha dos (02) de Abril de 2009, en la cual aparece publicada resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en el artículo Nº 1, establece:
“(...) Artículo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C, en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B, en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT). (...)”.

En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INCOMPETENTE; para conocer de la presente demanda en razón de la cuantía y declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Remítase con oficio el presente expediente a dicho Juzgado. Líbrese Oficio y entréguesele al Alguacil de este Despacho para su remisión. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se deja copia certificada de la presente Decisión.
Dado, firmado, sellado y Refrendado en la Sala de Despacho a los dieciseis (16) días del mes de Mayo de 2.016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

Abg. MARIELA REVILLA ACOSTA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. JORGE ELIECER LACERA OCANDO.
NOTA: En la misma fecha, siendo las 2:00, p.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. JORGE ELIECER LACERA OCANDO.


MRA/JELO/vm
Exp. Nº 229-2016
Sentencia No. SI- 214-2016.